CE-73001-23-31-000-2012-00177-01 (48095)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00177-01 (48095)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía, consultar auto del 9 de septiembre de
2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que
el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió fallo condenatorio contra el actor por el delito de hurto agravado el 1º de agosto de 2011[ ], ante la orden del juez de tutela en ese sentido. La providencia cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente. Por ende, la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2012 se presentó cuando la acción estaba vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es [el actor], sujeto pasivo de la privación de la libertad. De igual forma [los demandantes] demostraron ser su madre, padre y hermanos, respectivamente. Por su lado, la Nación está legitimada en la causa por pasiva en atención a los cargos que se le formulan por causa de una decisión judicial, y en su representación debía acudir, como en efecto lo hizo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o su delegado, a quien le compete dar cuenta de los
hechos y omisiones dela Rama Judicial. MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO PENAL / HURTO AGRAVADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASALADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO En el expediente obra copia auténtica del proceso penal (…) por el delito de hurto agravado. Comoquiera que los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada, que adelantó la etapa de juicio del proceso y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó a lo largo del trámite que demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
HURTO AGRAVADO / HURTO CALIFICADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
PENA DE PRISIÓN / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar
la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) la parte actora probó la prolongación de la privación de la libertad (…) La modificación de la pena de prisión que le fue impuesta [al demandante] obedeció a la necesidad de guardar consecuencia con el principio de congruencia, pues la Fiscalía lo acusó por el delito de hurto agravado, pero el juez de primera instancia lo condenó por el punible de hurto calificado. Así las cosas, la mayor extensión que contra derecho tuvo la privación de su libertad configura un daño en el plano material. Para que ese daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCESO
PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DELITO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA LIBERTAD / ETAPA DEL JUICIO /
RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBIDO PROCESO /
PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / VARIACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN JURÍDICA / FUENTE DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
[L]a privación de la libertad [del actor] los límites temporales de la pena que finalmente se le impuso comporta un menoscabo del derecho a la libertad personal protegido constitucional y convencionalmente. (…) el lapsus calami que adujo la judicatura para explicar este desface no configura título legal que justifique la totalidad del tiempo que el actor permaneció privado de la libertad. Además, si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 398 de la Ley 600 de 2000 establecía que la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación era provisional, también lo es que la Corte Constitucional explicó, que la calificación no se entendía como ilimitada y receptiva de cualquier modificación, ya que el principio de congruencia aseguraba que a la hora de definir el proceso penal, el Estado garantizaba al procesado que lo imputado al momento de concretar los cargos era vinculante y no podía ser desbordado por el fallo en detrimento de sus derechos y los de los demás intervinientes, Así, el juez podía variar la conducta punible imputada por la Fiscalía, así no correspondiera al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, siempre que mantuviera el núcleo fáctico de la imputación,
se tratara de un delito de menor entidad y se respetaran los derechos de las partes. En este caso, la variación de la calificación se produjo en detrimento de los derechos del procesado y ocasionó que cumpliera una pena de prisión superior a la que correspondía por el delito imputado en la resolución de acusación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 398 NUMERAL 3
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA
EJECUTORIADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / REO AUSENTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No obliga a la víctima a ejercer los recursos de ley contra la medida privativa de la libertad / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / OMISIÓN EN LA
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / ORDEN DE TUTELA / FALLO DE TUTELA / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a abstención que observó la defensa respecto de su derecho a recurrir la sentencia de condena no puede ser apreciada como culpa de la víctima
determinante del daño, pues la Ley 270 de 1996 diferencia el error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad (…) A esta razón se suma que [el actor] fue condenado como reo ausente, y que la omisión le es atribuible, por tanto, al defensor público, pues el condenado vino a ser capturado cuando la providencia estaba ejecutoriada. (…) En consecuencia, la prolongación de la privación de la libertad que padeció [el actor] fue injusta y el daño que padeció es antijurídico. Tal daño es atribuible fáctica y jurídicamente a la Rama Judicial, pues fue un órgano de la judicatura el autor del error que evidenció el juez de tutela; y, reitera esta Sala, el lapsus calami que adujo la judicatura para explicarlo no logra cometido distinto de afirmar el factor subjetivo de imputación que motiva esta conclusión.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROCESO PENAL / ACUMULACIÓN DE LA PENA / TASACIÓN DE LA PENA / PENA DE PRISIÓN / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad
se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) se sabe con certeza que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad acumuló jurídicamente las dos penas de prisión que pesaban contra el actor y, posteriormente, le otorgó la libertad condicional. A propósito de la acumulación jurídica de las penas de prisión, el juez aplicó los artículos 470 (…) de la Ley 600 de 2000 y 31 del Código Penal , tomó la sanción más grave (la pena de 42 meses inicialmente ordenada por el delito de hurto calificado) y agregó 30 meses de prisión, para un total de 72 meses. Esos 30 meses correspondieron al 83,3% (…) de la sanción de 36 meses que asignó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira en un segundo proceso penal por hurto calificado.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 31 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 470
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp.
36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
PROCESO PENAL / ACUMULACIÓN DE LA PENA / TASACIÓN DE LA PENA / PENA DE PRISIÓN / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vista de que la acumulación sucedió antes de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira redosificara la pena de 42 meses y la redujera a 14 meses, la Sala considera que la solución más justa y equitativa para calcular el tiempo a indemnizar es tomar la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado, que luego de la sustitución de la sentencia del 4 de mayo de 2007 pasó a ser la más grave, y aumentarla en la misma proporción (83,3%) que empleó el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al acumular las sanciones, en esta ocasión, con la pena de 14 meses de prisión. (…) El juez de ejecución de penas concedió la libertad provisional al actor cuando cumplió las 2/3 partes de la sanción resultante de la acumulación de las penas. En aquel momento, el artículo 64 del Código Penal disponía que “[e]l juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su
buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena […]”. Entonces, [el actor] debió cumplir una sanción de 31,7 meses de prisión para obtener la libertad condicional. (…) embargo, el actor permaneció privado de la libertad un lapso de 49 meses y 11 días (49,3 meses). Por lo tanto, el tiempo a indemnizar se obtiene al restar a ese tiempo el período que el sentenciado debió completar detenido para alcanzar la libertad condicional.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE LA PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE El Tribunal tasó el lucro cesante en $12.892.464,08, al aplicar la presunción relativa a que el actor realizaba una actividad económica y considerar que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, al que agregó un 25 % por prestaciones sociales. Como lapso indemnizable, el Tribunal tomó la totalidad del tiempo que el actor estuvo privado de la libertad y le agregó 8,75 meses, correspondiente al tiempo promedio que una persona tarda en emplearse después de recobrar la libertad. (…) la condena debe ser congruente con lo que se pide en
la demanda de modo que no procede ningún reconocimiento oficioso por parte del juez. (…) la Sala revocará el lucro cesante que concedió el a quo. Las únicas pruebas relativa a la actividad productiva del actor son las declaraciones practicadas en este proceso, que no acreditaron con suficiencia que [el actor] realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionara ingresos al tiempo de su detención y que no pudo continuarla a causa de dicha situación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 18 de julio de 2019; 44572; C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00177-01 (48095)
Actor: ÓSCAR HUMBERTO PADILLA PIÑERES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Prolongación injusta de la privación de la libertad Subtema 2: Principio de congruencia Sentencia. Revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del
Tolima el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en la que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima) acusó a Óscar Humberto Padilla Piñeres como autor del delito de hurto agravado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira lo condenó por hurto calificado. Mientras cumplía la pena de prisión, el señor Padilla Piñeres interpuso acción de tutela para obtener una sentencia conforme a la acusación que efectuó la Fiscalía.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué admitió la tutela, anuló el fallo condenatorio y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira que emitiera una providencia acorde con el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Entonces, el juzgado en mención dictó un fallo sustitutivo en el que condenó a Óscar Humberto Padilla Piñeres por el delito de hurto agravado, redosificó la pena y declaró su extinción por cumplimiento. Aun así, el sentenciado cumplió una pena de prisión superior a la finalmente impuesta.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Óscar Humberto Padilla Piñeres, María Nelly Piñeres, Humberto Padilla Ibáñez, Francisco Javier Padilla Piñeres y Andrés Felipe Padilla Piñeres presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial el 21 de marzo de 2012[1]. Los demandantes pretenden el pago de los perjuicios sufridos (perjuicio moral y
lucro cesante) como consecuencia de la prolongación de la privación de la libertad de Óscar Humberto Padilla Piñeres. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó en debida forma el auto admisorio3. La apoderada especial de la Rama Judicial, en virtud del poder otorgado por el director seccional de Administración Judicial conforme al numeral 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, contestó la demanda4. La representante de la Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes, con fundamento en que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal contra el actor no vulneraron su debido proceso y actuaron conforme a las normas aplicables en aquel asunto. En todo caso, al referirse a los hechos de la demanda admitió lo siguiente: “se observa que hubo un lapsus calami (“error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir”) véase fallo de condena que en el encabezado aparece Hurto Agravado, pero en la dosificación de la pena es donde se erró, lo que demuestra que es un yerro involuntario”. Por último, la apoderada alegó la culpa exclusiva de la víctima, al manifestar que el actor no interpuso los recursos procedentes para que se modificara la pena impuesta. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte actora5. 2.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima concedió las pretensiones de la demanda6. El
a quo indicó que las pruebas que integran el expediente acreditaron que “existió un error judicial del cual se generó una privación injusta de la libertad”. Además, el órgano demandado reconoció que incurrió en un lapsus calami en el fallo que impuso la condena al actor por el delito de hurto calificado. El Tribunal explicó que no obstante el actor no apeló la condena a través de su defensor público, la equivocación era atribuible únicamente al juez, quien ocasionó 1 Folios 63-78. C.1. 2 Folios 80-81. C.1. 3 Folios 83-84. C.1. 4 Folios 129-149. C.1. 5 Folios 164-170. C.1. 6 Folios 174-185. C. Ppal. un daño antijurídico que excedió la carga que debía soportar al actor como sujeto pasivo de la acción penal. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 25 SMLMV para sus padres y 12,5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por último, el Tribunal tasó el lucro cesante en $12.892.464,08. 2.3. El recurso de apelación La demandada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda7. La apoderada manifestó que aunque hubo un error en la tasación de la pena en el proceso por hurto agravado contra el actor, este “no asumió su defensa oportunamente para evitar el yerro” y, aun así, pretende recibir una indemnización
por parte del Estado. La apoderada también expuso que el hecho de que admitiera la equivocación en la sentencia no implicaba la aceptación de responsabilidad, pues su intención era fundamentar la culpa exclusiva de la víctima alegada. Para terminar, como petición subsidiaria, la apoderada requirió que se reduzcan los montos ordenados como indemnización de perjuicios, al considerarlos excesivos. 2.3. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 12 de julio de 2013[8] y esta Corporación lo admitió el 21 de agosto de 2013[9]. Las partes no alegaron de conclusión10. El Ministerio Público conceptuó11 que debían desestimarse las pretensiones de la demanda. El representante enunció que la sentencia que condenó al actor por el delito de hurto calificado vulneró el principio de congruencia y ocasionó que este cumpliera una condena superior a la determinada en la ley penal para el delito que cometió. Sin embargo, el Ministerio Público aseveró que no se cumplieron los presupuestos del error jurisdiccional y se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el actor y/o su defensor no apelaron el fallo.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración
a la cuantía12. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos 7 Folios 190-193. C. Ppal. 8 Folio 201. C. Ppal. 9 Folio 206. C. Ppal. 10 Folios 364-368. C Ppal. 11 Folios 211-220. C. Ppal. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió fallo condenatorio contra el actor por el delito de hurto agravado el 1º de agosto de 2011[13], ante la orden del juez de tutela en ese sentido. La providencia cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente14. Por ende, la demanda interpuesta el 21 de marzo de 2012 se presentó cuando la acción estaba vigente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Óscar Humberto Padilla Piñeres, sujeto pasivo de la privación de la libertad. De igual forma, María Nelly Piñeres, Humberto Padilla Ibáñez, Francisco Javier Padilla Piñeres y Andrés Felipe Padilla Piñeres demostraron ser su madre, padre y hermanos15, respectivamente. Por su lado, la Nación está legitimada en la causa por pasiva en atención a los
cargos que se le formulan por causa de una decisión judicial, y en su representación debía acudir, como en efecto lo hizo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o su delegado, a quien le compete dar cuenta de los hechos y omisiones dela Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica del proceso penal No. 2007-00005 contra Óscar Humberto Padilla Piñeres por el delito de hurto agravado16.
Comoquiera que los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada, que adelantó la etapa de juicio del proceso y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó a lo largo del trámite que demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. 4.2. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación al órgano demandado Según la parte demandante: 4.2.1. La Fiscalía investigó a Óscar Humberto Padilla Piñeres por la presunta comisión del delito de hurto agravado en el municipio de Rovira el 9 de febrero de 2006. El ente acusador lo capturó, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó como autor de la conducta punible mencionada. Los demandantes acreditaron que la Fiscalía investigó a Óscar Humberto Padilla Piñeres por el hurto de un teléfono móvil. El suceso ocurrió el 9 de febrero de 2006
en Rovira. La indagación inició, porque la señora Betsabé Ríos Mora informó a las autoridades17 que Óscar Humberto Padilla, quien tenía problemas de drogadicción, ingresó al instituto donde ella trabajaba la mañana de ese día, “preguntó por una 13 Folios 38-48. C.1. 14 Folio 51. C.1. 15 Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Óscar Humberto, Francisco Javier y Andrés Felipe Padilla Piñeres a folios 4, 6 y 7 del C.1. 16 Folio 320. C.2. 17 Denuncia y ampliación de la diligencia a folios 1 y 12. C.2. carrera” y hurtó su teléfono móvil, ubicado en su escritorio, mientras ella fue a la cocina. La señora Ríos también manifestó que lo inquirió posteriormente por el aparato y este le contestó que “le diera $100.000 pesos, que porque él lo había empeñado por droga”. La Fiscalía hubo de declarar al sindicado persona ausente18; se abstuvo de resolver su situación jurídica provisional, ya que se le investigaba por un hurto de menor cuantía y, seguidamente, el 2 de diciembre de 2006[19], le acusó como autor del delito de hurto agravado. No hay prueba en el plenario de la captura que se le endilga a la Fiscalía. 4.2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira condenó a Óscar Humberto Padilla Piñeres a una pena de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado el 2 de mayo de 2007.
La parte actora comprobó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira profirió fallo de primera instancia el 4 de mayo de 2007[20]. El juzgado declaró la responsabilidad de Padilla Piñeres como autor del delito de hurto calificado y lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Consecuentemente, la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira notificó por edicto el fallo condenatorio del 10 al 15 de mayo de 2007[21]. La secretaría anotó que el proceso se tramitó por hurto agravado y se observa que en la parte resolutiva hizo referencia al punible de hurto calificado. 4.2.3. Al evidenciar la disparidad entre la acusación y la sentencia, Óscar Padilla instauró acción de tutela contra el fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira que emitiera una sentencia acorde con la calificación por hurto agravado el 27 de julio de 2011. El juzgado profirió un nuevo fallo el 1 de agosto posterior y condenó al actor a una pena de 14 meses de prisión. Respecto a este hecho, consta en el expediente que Óscar Humberto Padilla Piñeres interpuso acción de tutela22 contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira y/o el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la finalidad de: a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; b) el juez de tutela “revocara” la sentencia que
profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira el 4 de mayo de 2007; c) el juez de tutela ordenara su libertad inmediata. Asimismo, se observa que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la procedencia de la acción de tutela referida el 27 de julio de 2011[23]. El juez de tutela anuló el fallo que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira el 4 de mayo de 2007 y ordenó que en el término perentorio de 48 horas emitiera una providencia conforme a la calificación jurídica que la Fiscalía efectuó en la resolución de acusación. Por ende, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira emitió nuevamente fallo condenatorio contra el actor el 1º de agosto de 2011[24]. El juez condenó a Óscar Humberto Padilla Piñeres a una pena principal de 14 meses de prisión por 18 Folio 24. C.2. 19 Folios 8-16. C.1. 20 Folios 17-24. C.1. 21 Folios 25-26. C.1. 22 Folios 259-264. C.2. 23 Folios 28-37. C.1. La parte resolutiva está incompleta, pero la pieza faltante se observa en el folio 27. C.1. 24 Folios 38-48. C.1. el delito de hurto agravado. Asimismo, declaró la extinción por cumplimiento material de la pena y archivó el proceso. 4.2.4. La variación de la calificación jurídica en la sentencia ocasionó que
Padilla Piñeres pagara una pena superior a la que debía soportar por la comisión del delito de hurto agravado. Puntualmente, la parte actora manifestó lo siguiente: [F]ue detenido el día 3 de junio de 2007 y puesto en libertad el día 15 de julio de 2011, luego entonces, se tiene, que purgó una condena física de 4 años, 1 mes y 12 días, que equivalen a 49 MESES y 12 DÍAS DE PRISIÓN, cuando en la práctica por el proceso que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira y que lo condenó en definitiva a 14 MESES DE PRISIÓN, no tenía la obligación de soportar un solo día de detención intramural, toda vez, que la pena como tal, lo exoneraba de esta situación, en virtud a que el monto de la misma le daba derecho legal al subrogado penal de la condena en (sic) de ejecución condicional; es decir, no estaba compelido a purgar detención física alguna por este reato que le fue endilgado y posteriormente condenado. […] De otro lado, si bien es cierto […] se encontraba a su vez condenado igualmente por otro proceso que se adelantó en su contra, y donde se le impuso como monto de la misma el total de 36 MESES de prisión; también lo es, que de ellos tendría que haber purgado tan solo las 3/5 partes de esta que equivaldrían en la práctica únicamente a 21 MESES y 6 DÍAS físicos de prisión intramural en el peor de los casos, pero d
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