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CE-73001-23-31-000-2012-00238-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2012-00238-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA PARA VALORACION POR JUNTA MEDICO LABORALProcedencia y principio de inmediatez En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad. DEBIDO PROCESO Y SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESDerecho a que se defina su situación médico laboral no prescribe En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le

asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se confirmará el fallo de primera instancia que ordenó que al actor se le practicara el examen médico de retiro y que fuera valorado por la Junta Médico Laboral, a fin de que se establezca su situación de sanidad, y posteriormente se adelanten los trámites pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones a tenga derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2008.

DERECHO A LA SALUD - Personal retirado de la Fuerza Pública El personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Frente a tal

posición, la parte accionada argumenta que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud, por lo que no puede acceder a su solicitud. Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que la situación invocada por la parte demandada no constituye una razón válida para que las Fuerzas Militares dejen de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC)

Actor: FABIO ANDRES ARIAS REYES Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Fabio Andrés Arias Reyes, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. Solicita al juez de tutela, que en amparo del derecho invocado se le ordene a la parte accionada lo siguiente:

1. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, fije fecha y hora para practicarle los exámenes médicos de retiro.

2. Que con fundamento en los resultados del examen antes señalado, realice las actuaciones pertinentes para garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 8-12): Indica que en el año 2005 ingresó al Ejército Nacional, en primer lugar para prestar el servicio militar obligatorio y seguidamente para incorporarse laboralmente a dicha entidad. Relata que el día 13 de diciembre de 2007 el grupo de soldados con el que patrullaba fue emboscado en el Municipio de Río Blanco (Tolima) por miembros del Frente 21 de las FARC, y que como consecuencia del combate que sostuvieron recibió un impacto de proyectil en su mano derecha, en virtud del cual perdió el dedo meñique y buena parte de la movilidad de dicha extremidad, y que también recibió otro impacto en su espalda que le ha ocasionado fuertes y constantes dolores. Añade que también se vio afectado psicológicamente pues presenció la muerte de uno de sus compañeros cuando lo transportaban en helicóptero al Batallón Caicedo. Destaca que después de recobrar un poco su estado de salud, decidió retirarse del Ejército Nacional desde el 29 de junio de 2009, pero que en ningún momento fue convocado por la Dirección de Sanidad del Ejército para la práctica del

examen de retiro, aunque constituye un deber de dicha entidad practicar el mismo. Narra que mediante escritos del 24 de enero y 101 de febrero de 2012, le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército la convocatoria de la Junta Médica Laboral, petición que fue negada a través del oficio N° 25101 MD-CG-CE-JEM-JEDEHDISAN-ML-AJ-27.4 del 2 de marzo de 2012. Estima que la negativa a la referida solicitud vulnera el debido proceso, y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3, 1 El actor indica que dicha petición la presentó el 12 de febrero, sin embargo al revisar el folio 5 del expediente se evidencia que se radicó el 10 de febrero. 2 Cita la sentencia del 22 de marzo de 2007, expediente 25000-2324-000-2006-02565-01, emitida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Cita la sentencia T-103 de 2006. sobre el derecho que tiene a la práctica del examen de retiro, y que respecto del mismo no puede predicarse algún término de prescripción. INFORME DE LA PARTE ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 18-22,35-39): Señala que el peticionario, según lo indica en el escrito de tutela, fue retirado del servicio activo el 29 de junio de 2009, por la causal de solicitud propia, y que el

mismo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, tenía la obligación de presentarse a la Dirección de Sanidad para la práctica de los exámenes de retiro, dentro de los 60 días calendario siguientes a que éste se produjo, so pena de que el Ministerio de Defensa quedara exonerado de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Indica que el actor no se presentó dentro del plazo antes señalado para la práctica de los exámenes correspondientes, pues en su expediente no se encuentra la ficha médica de retiro. Agrega que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones establecidas en la misma norma prescriben de la siguiente manera: “a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.” Destaca que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y que cuando el interesado sin causa justificada no comparece dentro de dicho término, debe presentarse por su cuenta para la práctica de dicho examen en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía. A renglón seguido transcribe el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 que prescribe: “ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa

causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.” Explica de forma pormenorizada el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médico – laboral, que inicia con la presentación del pliego de antecedentes o la ficha médica de retiro donde el peticionario consigna las distintas dolencias o patologías, continúa la realización de los exámenes pertinentes por las distintas especialidades con los conceptos médicos correspondientes, y finalmente la programación y práctica de la Junta Médico Laboral, con el fin de destacar que a la persona interesada le asiste la obligación de estar pendiente del trámite de su solicitud y de estar presta a los requerimientos que se realizan durante el mismo. Añade, que no está en la obligación de conminar a los miembros del Ejército Nacional a que se realicen los exámenes psicofísicos de retiro, en tanto tal es un derecho que está consagrado en el Decreto 1796 de 2000, motivo por cual los interesados no pueden alegar en su favor desconocimiento de dicha prestación. Afirma que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, que establece quiénes son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al peticionario no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de prestación de servicios médicos.

Por último reprocha que el peticionario haya instaurado la acción de tutela más de 2 años después de su retiro de la Fuerza Pública, y que durante ese tiempo no haya seguido las indicaciones de la Dirección de Sanidad para definir su situación médica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le practique al accionante el examen médico de retiro correspondiente, y conocido el resultado del mismo, proceda de forma inmediata a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médica Laboral, y a su vez, con fundamento en los resultados obtenidos, efectúe los procedimientos pertinentes para garantizarle el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a que tenga derecho. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 41-50): Luego de relacionar los documentos aportados por el accionante al presente proceso, destaca que de conformidad con el informe administrativo del 15 de febrero de 2008, las lesiones que sufrió el actor se ocasionaron el 13 de diciembre de 2007, y tan sólo hasta el 24 de enero y 10 de febrero de 2012, solicitó con fundamento en dicho informe la práctica del examen de retiro. Estima que en virtud de la anterior situación, en principio habría lugar a declarar que en la interposición de la presente acción se pretermitió el principio de la

inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir para presentarla 5 años desde su lesión, y 3 desde su retiro del Ejército Nacional. No obstante lo anterior, sostiene que la entidad accionada fue la que elaboró el informe administrativo por lesiones, y por consiguiente pudo haber adelantado el trámite correspondiente para evaluar la situación del accionante, y que éste al iniciar el presente año le solicitó a la parte demandada que le prestara la atención que requiere, lo que demuestra que no ha sido descuidado en adelantar las gestiones pertinentes para la defensa de sus derechos, circunstancias que permiten afirmar que “el principio de la inmediatez se flexibiliza en el presente caso”. A renglón seguido realiza algunas consideraciones de conformidad con el precedente del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional frente asuntos similares al de autos, con el fin de predicar que la entidad accionada al no haber practicado el examen de retiro al peticionario, no puede alegar la prescripción de los derechos que de conformidad con la ley le corresponden al retirarse del servicio activo. Reitera que la práctica del examen de retiro del Ejército Nacional es de carácter obligatorio (art. 8° del Decreto 1796 de 2002), a fin de verificar las condiciones 4 Cita la sentencia del 22 de marzo de 2007, expediente 25000-2324-000-2006-02565-01, emitida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. físicas y mentales de las personas a su servicio, y de ser el caso, el reconocimiento de las prestaciones pertinentes.

En ese orden de ideas sostiene que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no permitírsele al demandante la práctica del examen de retiro que es de carácter obligatorio, y por consiguiente que se defina su condición física y mental a fin de establecer las prestaciones a que tiene derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 12 de mayo de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita, reproduciendo las razones que expuso al contestar la demanda (Fls.51-55, 57-61). CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis el accionante solicita que se le ordene a la entidad demandada practicarle el examen médico laboral para que se establezca su estado de salud, y a partir de éste se determinen las prestaciones a que haya lugar. Por su parte la entidad accionada argumenta que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico – laboral, y que el impulso de éste es de responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele la no realización del examen de retiro. Añade que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico Laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año previsto en artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. De otro lado la parte demandada sostiene que como el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder

a la prestación del servicio médico. Finalmente estima que el actor al interponer la acción de tutela pretermitió el principio de la inmediatez, pues acudió al juez de tutela más de 2 años después de su retiro de las Fuerzas Militares. El Tribunal Administrativo del Tolima sostiene que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en cuanto pretende eximirse de su responsabilidad de velar que al personal retirado se le defina su situación de sanidad, y porque no es válido que la misma argumente que el derecho del peticionario a ser valorado haya prescrito por el paso del tiempo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son tres los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor, y en caso afirmativo, si ésta se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez; el segundo, si el derecho a que el accionante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si es responsabilidad exclusiva de actor impulsar la práctica del examen de retiro como argumenta la entidad accionada; y el tercero, si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos así:

A. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades[3], siguiendo la jurisprudencia

establecida por la Corte Constitucional[4], ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que [3] Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve: 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-00894-01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-000-2009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2010-02505-01. 4) Del 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-201003448-01. 5) Del 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01. [4] Sobre el particular puede consultarse entre otras, la sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de

su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las

prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.

B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado Hechas las anteriores precisiones y a fin de resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006[5] de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 2008[6]), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera.

En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal

que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M.P. Jaime Araújo Rentería. El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz

y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8] [7] Ver Sentencia T-810 de 2004. [8] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. En casos similares[9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 2000[10], esta Corporación manifestó: “... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11] (subrayas fuera de texto) En este caso[12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la

atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló: (…) Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación [9] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la

seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). [10] Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). [11] También en Sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación concedió el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos destinados a la rehabilitación de las lesiones que sufrió el acci

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