CE-73001-23-31-000-2012-00241-01(AP)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00241-01(AP)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA - Recurso de apelación / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Requisitos Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda de acción popular… En reiteradas ocasiones, esta Sección se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares… En consecuencia el recurso de apelación interpuesto es procedente, toda vez que está dirigido a que se produzca la revocación del auto que rechazó la demanda… Visto lo anterior, entra la Sala a verificar si las demandas de acción popular en cuestión, efectivamente i) tienen las mismas partes, ii) se basan en los mismos hechos, y iii) persiguen igual causa petendi… En este sentido, es posible concluir que las entidades demandadas, en ambos procesos, no son las mismas, toda vez que en la primera demanda no se vinculó a las empresas Regional de Aseo del Norte del Tolima Parque Santodomingo S.A.S E.S.P., e Interaseo del Sur S.A. E.S.P.; así como en la segunda demanda, no se vinculó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)… Así pues, si bien se presentan algunas similitudes entre los dos procesos, toda vez que buscan evitar daños ambientales prolongados derivados de la forma en que se manejan
los residuos sólidos, en terrenos del Municipio de Armero Guayabal, analizados los hechos que motivaron la interposición de las demandas junto con las pretensiones de las mismas, no queda duda que las mismas buscan que se apliquen los correctivos pertinentes a dos problemáticas diferentes, esto es, el botadero de cielo abierto investigado la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, y el relleno sanitario regional Parque Industrial Santo Domingo, denunciado por el actor. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso, no es posible dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción, pues no se cumplen los requisitos esbozados por la jurisprudencia, toda vez que las demandas de acción popular analizadas, se basan en hechos disimiles así como están interpuestas contra diferentes entidades. Razón por la cual se revocará la providencia apelada como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00241-01(AP)A
Actor: ISMAEL ÑUESTES
Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL - TOLIMA;
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA;
EMPRESA REGIONAL DE ASEO DEL NORTE DEL TOLIMA PARQUE
SANTODOMINGO S.A.S E.S.P Y LA EMPRESA INTERASEO DEL SUR S.A
E.S.P Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por el actor, contra el auto de 27 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. - Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2012, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima (Fls. 324 a 341), ISMAEL ÑUESTES, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ARMERO - GUAYABAL –
TOLIMA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –
CORTOLIMA, la EMPRESA REGIONAL DE ASEO DEL NORTE DEL TOLIMA PARQUE SANTODOMINGO S.A.S E.S.P., y la empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos “i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; ii) los derechos de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente; iii) la seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y v) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. I.2.- Mediante auto de 26 de abril de 2012 (Fols. 351 y 352), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, y dispuso que dicha providencia
fuera notificada a las entidades demandadas. I.3.- Encontrándose el proceso a instancia de decretar pruebas, el Tribunal profirió auto de 27 de septiembre de 2012 (Fls. 835 a 847), donde resolvió: “Primero: DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por agotamiento de jurisdicción, incluso desde el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, Segundo: RECHÁCESE la demanda.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda.” I.4.- Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012 (Fol. 848) el actor interpuso recurso de apelación contra el anterior auto. El cual fue concedido en efecto suspensivo por auto de 5 de octubre de 2012 (Fol. 849).
IIFUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Indica el Tribunal, que las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso de la referencia, se concretan en solicitar al Municipio de Armero – Guayabal, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, a la Empresa Regional de Aseo del Norte del Tolima Parque Santodomingo S.A.S E.S.P., y a la empresa Interaseo del Sur S.A. E.S.P., la no habilitación y/o puesta en funcionamiento, en el Municipio de Armero, el relleno sanitario para el manejo de los residuos sólidos de los municipios del norte del Tolima, puesto que dicho relleno, en criterio del actor, amenaza los derechos colectivos invocados.
De igual manera, exige que se rinda un informe detallado a la comunidad sobre la inversión de $2.068.000.000, que recibió el Municipio de Armero Guayabal del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y FONADE, para la construcción del relleno sanitario para el manejo de los residuos sólidos en los municipios de Armero, Casabianca, Mariquita, Villahermosa, Líbano, Murillo, Palocabildo, Falan y Lérida. En este contexto, expone el Tribunal, que de conformidad con la copia allegada al expediente (Fols. 805 a 833), de la sentencia calendada 27 de enero de 2012, proferida por la misma Corporación, dentro del expediente 2010-00559, promovido por la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, y el Municipio de Armero, se solicitó la protección de los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iii)l seguridad y salubridad públicas; iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; v) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vi) la seguridad
y prevención de desastres previsibles técnicamente; por las omisiones presentadas en torno al proyecto de Relleno Sanitario Regional de Armero Guayabal. Así mismo, dice, se solicitó ordenar a las entidades accionadas, la realización de todas las gestiones necesarias tendientes a evitar la pérdida de $2.068.000.000, aprobados el 25 de agosto de 2003 para el proyecto de inversión regional del Tolima por el Departamento Nacional de Planeación. Visto lo anterior, considera el Tribunal que se encuentra frente a la figura del agotamiento de jurisdicción, en consideración a que respecto los mismos derechos, objeto, causa, y partes ya existe un fallo no ejecutoriado (toda vez que se encuentra cursando recurso de apelación contra la misma), motivo por el cual no es posible tramitar un segundo proceso o provocar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. Explica el Tribunal, que el objeto de ambos procesos lo estructura la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, la preservación del medio ambiente, el acceso a una estructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Frente a la moralidad administrativa alegada por el señor Ñuestes, indica, que no obstante ésta no fue expresamente planteada por el Procurador II Judicial Ambiental, la misma se encuentra implícita en la lectura de la pretensión segunda, toda vez que se solicita se ordene a las entidades demandadas, realizar todas las gestiones necesarias tendientes a evitar la pérdida de $2.068.000.000 destinados al relleno sanitario regional de Armero Guayabal, configurándose así la identidad
de objeto en ambas acciones. En relación con la identidad en el accionante, señala que ésta se da con independencia del nombre de quien acude a promover la acción, pues lo hace en nombre del conglomerado social. Y frente los accionados, considera que existe identidad por cuanto en ambos casos los demandados son el Municipio de Armero Guayabal y la Corporación Autónoma Regional del Tolima. En lo que respecta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, demandado en la primera acción, encuentra que en la sentencia de 27 de enero de 2012, proferida por la misma Corporación, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por éste. Y respecto la Empresa de Aseo Regional del Norte S.A.S. E.S.P., y la empresa Interaseo S.A. E.S.P., demandadas en la acción de la referencia, aclara que la vinculación de éstas a la primera acción no era viable por cuanto no habían asumido ningún tipo de intervención en el relleno sanitario, pues su participación se dio con ocasión al cumplimiento del fallo de 27 de enero de 2012 proferido por dicha Corporación. Por último, añade, que si bien entre una y otra acción no existe perfecta identidad en cuanto a los hechos y las pretensiones, también lo es que la causa de la litis es la misma, esto es el relleno sanitario. De tal forma, considera que la comunidad en general, con ocasión de la primera acción, tuvo conocimiento de la intención del actor popular de que las autoridades locales y regionales culminaran y pusieran en funcionamiento el citado relleno sanitario de Armero Guayabal, siendo en dicho
proceso donde el señor Ñuestes debió constituirse como coadyuvante para poner de presente las circunstancias que ahora se exponen. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el recurrente, que en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se presente el agotamiento de la jurisdicción. Explica, que para que opere el agotamiento de la jurisdicción han de cumplirse los siguientes requisitos: i) que exista identidad de demandados, ii) que la acción popular, promovida con posterioridad, se refiera a los mismos hechos, iii) que se refiera al mismo objeto, y iv) que se fundamente en la misma causa. En cuanto al primer requisito, afirma que éste no se cumple por cuanto en la presente acción se están demandando, entre otras, a la Empresa Regional de Aseo del Norte del Tolima Parque Santodomingo S.A.S E.S.P., y la Empresa Interaseo del Sur S.A. E.S.P. las cuales no integraron la litis en la acción anterior. Aduce, que lo considerado en el auto apelado respecto de la viabilidad de intervención de las mencionadas empresas en la acción anterior no es correcto, toda vez que el contrato de construcción, operación y administración del relleno sanitario de Armero Guayabal, celebrado entre ERANORTOL e INTERASEO, tiene fecha de 27 de diciembre de 2011. Mientras que la sentencia a la que se refiere el Tribunal fue proferida el 27 de enero de 2012, de tal forma que no es posible afirmar que el mencionado contrato se celebró en cumplimiento de dicha sentencia. En cuanto al segundo requisito, menciona que la acción promovida por la
Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, se fundamentó concretamente en la existencia de un botadero de basura a cielo abierto, cuando estos botaderos estaban prohibidos por la Ley. Sin embargo, en el trámite de dicha acción, el Municipio de Armero acreditó que se encontraba en desarrollo el proyecto de construcción de un relleno sanitario para el municipio, razón por la cual se le ordenó concluir las obras dentro del año siguiente a la ejecución de la sentencia. Por otro lado, dice, la presente acción se fundamenta en hechos totalmente diferentes, esto es, en el contrato de apoyo financiero No. 2071052 celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Municipio de Armero, para la construcción de un relleno sanitario regional donde se manejen los residuos sólidos de los municipios de Armero, Mariquita, Lérida, Palocabildo, Fálan, Casabianca, Líbano, Murillo y Vistahermosa. Contrato dentro del cual, se obtuvo la respectiva licencia ambiental en contravención al artículo 18 del Decreto 1220 de 2005, por cuanto no se presentó el diagnóstico ambiental de alternativas de localización del proyecto, aceptándose de plano el estudio de impacto ambiental, con inconsistencias tanto técnicas como ambientales. En cuanto al tercer requisito, considera que la acción promovida por la Procuraduría no guarda identidad absoluta con los derechos cuyo amparo ahora se pretende, toda vez que se busca, además, el amparo a la moralidad administrativa. En cuanto al último de los requisitos, reitera que la acción popular instaurada por
la Procuraduría fue promovida con ocasión a la existencia de un botadero de basura a cielo abierto; en tanto que la promovida en esta ocasión se refiere a la conveniencia de la construcción del relleno sanitario regional en un predio que no es apto para ello por su topografía, y por la contaminación que se produciría en las quebradas, no solamente de las que cruzan el predio, sino las de la región en general. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda de acción popular. En primer lugar, analiza la Sala si es procedente o no del recurso de apelación interpuesto. En este sentido, la Ley 472 de 1998 en su artículo 44, señala que para el trámite de las acciones populares se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los aspectos no regulados, mientras no se opongan a la naturaleza y la fin de la misma. Respecto de los recursos de apelación, la Ley 472 de 1998 establece: “ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a
partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (...)” Para las acciones populares, la Ley 472 de 1998 sólo previó el recurso de apelación contra autos de medidas cautelares y sentencias, lo que permite aplicar en este caso el numeral 1º del artículo 181 C.C.A. respecto de la apelación de autos, siempre y cuando no se contraríe la naturaleza ni finalidad de la Ley 472 de 1998. El C.C.A. en su artículo 181 numeral 1º reza: “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos:
1. El que rechace la demanda.” En reiteradas ocasiones, esta Sección se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de apelación para los autos que se profieran en el trámite de las acciones populares, diciendo: “El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Esta disposición se ha interpretado entendiendo que frente a los autos dictados dentro del trámite de este proceso, sólo procede el recurso de reposición, por lo que éstos no son objeto del recurso de apelación.
Por su parte, los artículos 26 y 37 ídem establecen de forma expresa y a modo exhaustivo las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, siendo éstas la que decreta las medidas previas y la
sentencia de primera instancia. No obstante, el Consejo de Estado al interpretar sistemáticamente la Ley 472 de 1998 concluyó que el auto que ordena el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de este auto no es igual a la de los enunciados en el mencionado artículo 36, aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares, pues por contraste enerva la posibilidad de trabar el litigio1. Concluye la Sala que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de abril de 2010. M.P. Maria Claudia Rojas Lasso. Exp. 2006-00400-01(AP). rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular.” En consecuencia el recurso de apelación interpuesto es procedente, toda vez que está dirigido a que se produzca la revocación del auto que rechazó la demanda. Ahora bien, respecto a la procedencia del rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 11 de septiembre de 20122, unificó la jurisprudencia diciendo: “La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los
particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”. Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia. La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y
de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 11 de septiembre de 2012.
Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Exp. 2009-00030-01(AP)REV.
Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los
demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi , basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Visto lo anterior, entra la Sala a verificar si las demandas de acción popular en cuestión, efectivamente i) tienen las mismas partes, ii) se basan en los mismos
hechos, y iii) persiguen igual causa petendi. Pues bien, revisado el expediente encuentra la Sala que los integrantes de la litis en ambos procesos son: Acción Popular 2010-00559 (Fallada el 27 de enero de 2011 por Acción popular 2012-00241 el Tribunal Administrativo del Tolima) Demandante: Procuraduría II Judicial Demandante: Ismael Ñuestes Ambiental y Agraria para el Tolima
Demandados:
- El Municipio de Armero Demandados:
Guayabal 1) El Municipio de Armero
- La Corporación Autónoma Guayabal Regional del Tolima 2) La Corporación Autónoma 3) La Nación - Ministerio de Regional del Tolima
Ambiente, Vivienda y 3) La Empresa Regional de Aseo Desarrollo Territorial del Norte del Tolima Parque Santodomingo S.A.S E.S.P.
- La Empresa Interaseo del Sur S.A. E.S.P En este sentido, es posible concluir que las entidades demandadas, en ambos procesos, no son las mismas, toda vez que en la primera demanda no se vinculó a las empresas Regional de Aseo del Norte del Tolima Parque Santodomingo S.A.S E.S.P., e Interaseo del Sur S.A. E.S.P.; así como en la segunda demanda, no se vinculó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible). En segundo lugar, observa la Sala que con la interposición de las demandas se busca proteger los siguientes derechos colectivos: Acción Popular 2010-00559 (Fallada el 27 de enero de 2011 por Acción popular 2012-00241
el Tribunal Administrativo del Tolima) 1) Al goce de un ambiente sano, de 1) Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. disposiciones reglamentarias. 2) La existencia del equilibrio 2) La moralidad administrativa ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su 3) Los derechos de la comunidad desarrollo sostenible, su relacionados con la preservación del conservación, restauración o medio ambiente. sustitución. 3) La seguridad y salubridad 4) La seguridad y salubridad públicas. públicas. 4) El acceso a una infraestructura de 5) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad servicios que garantice la salubridad pública. pública. 5) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 6) A la seguridad y prevención de 6) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. desastres previsibles técnicamente. Visto lo anterior, se tiene, que en ambas acciones populares se invoca la protección de los mismos derechos colectivos, con excepción del derecho a la moralidad administrativa. En tercer lugar, encuentra la Sala que las demandas en cuestión tienen como pretensiones las siguientes: Acción Popular 2010-00559 (Fallada el 27 de enero de 2011 por Acción popular 201200241 el Tribunal Administrativo del Tolima) “2.- ORDENAR a las entidades “1.2. Dada la acción y omisión, que
accionadas, realizar las gestiones mas delante se indicará, se ordene necesarias tendientes a evitar la al Municipio de Armero Guayabal pérdida de Dos Mil Sesenta y Tolima, (…): Ocho millones de pesos ($2.068.000.000) aprobados el 25 A.- Abstenerse en forma definitiva de agosto de 2003, en reunión de dar funcionamiento o apertura decisoria (segunda instancia) del relleno sanitario en el sobre los proyectos de inversión Municipio de Armero – Guayabal, regional correspondientes al para el manejo de los residuos Departamento del Tolima realizada sólidos de los Municipios de Armero, en el Departamento nacional de Casabianca, Mariquita, Villahermosa, Planeación, proyecto del cual se Líbano, Murillo, Palocabildo, Falan y firmó convenio FONADE y el Lérida; MAVDT en el año de 2007. Estas gestiones se deben ejecutar en el B.- Rendir informe a la comunidad menor tiempo posible, para evitar del Municipio de Armero Guayabal una vulneración prolongada de los sobre la inversión de Dos Mil derechos colectivos. Sesenta y Ocho Millones de Pesos Moneda Corriente ($2.068.000.000) 3.- ORDENAR a la Corporación que recibió el Municipio del Autónoma Regional del Tolima Ministerio de Ambiente, Vivienda y CORTOLIMA y al Municipio de Desarrollo Territorial y FONADE, Armero Guayabal, el cierre, para la construcción del relleno clausura y postclausura ambiental sanitario de Armero Guayabal para el DEFINITIVA de aquellos lugares en manejo de los residuos sólidos de los
los cuales se realiza o ha realizado municipios de Armero Guyabal, la disposición final de los residuos Casabianca, Mariquita, Villahermosa, sólidos en forma inadecuada de Libano, Murillo, Palocabildo, Falan y cada uno de los Municipios, Lerida. Conforme al Convenio de garantizando la protección de los Apoyo Financiero No. 2071052 precitados derechos colectivos, así suscrito entre el Municipio, el como los recursos naturales. Ministerio y FONADE, toda vez que Igualmente, se evalué el pasivo la comunidad no fue informada de ambiental producido y ordenar a estas inversiones y sobre todo los responsables el resarcimiento porque con los dineros recibidos del entorno o las medidas de el Municipio dio comienzo a las compensación autorizadas por la obras de construcción del relleno ley. sanitario en un predio que no era de su propiedad. 4.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima 1.3.- Por acción y omisión, se CORTOLIMA y al Municipio de ordene a la Corporación Armero Guayabal, garantizar el Autónoma Regional del Tolima – manejo integral de residuos CORTOLIMA (…): sólidos en esas jurisdicciones, el cual comprende el tratamiento dado A.- Revocar de conformidad con el a los mismos desde la fuente, la Art. 31 de la Ley 1220 de 2005 la recolección, el transporte, y la Resolución núm. 3281 de 1 de disposición final con el fin de evitar diciembre de 2009, expedida por la que se siga vulnerando en forma Corporación Autónoma Regional grave los derechos colectivos.” del Tolima, por la cual se otorgó al
Municipio de Armero Licencia Ambiental para la construcción y operación del proyecto denominado “Parque Industrial Santo Domingo” que se localizará en el predio Las Palmas de la Vereda Santo Domingo del Municipio de Armero Guayabal, y la Resolución No. 1292 de 24 de marzo de 2011 por medio de la cual se modifica la resolución No. 3281 de 1 de diciembre de 2009. No solo porque el beneficiario de la licencia a incumplido los términos, condiciones, obligaciones y exigencias, sino porque además el proyecto se desarrollaría sin habar sido socializado y por tanto sin tener en cuenta la participación de la comunidad en general, y sin tener en cuenta que el predio donde
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