CE-73001-23-31-000-2012-00251-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00251-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Juez constitucional y juez natural de la causa La coexistencia del juez natural de la causa penal y del juez constitucional del Hábeas Corpus ha llevado a indagar si entre ambos puede predicarse una especie de paralelismo judicial, como si a discreción del sindicado quedara la escogencia del juez –ordinario o constitucional-, que debe resolver si su detención o la continuidad de esa medida, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La respuesta a dicho problema jurídico se ha inclinado por la imposibilidad de ese paralelismo. La jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del propio Consejo de Estado, ha sido contundente en sostener que lo propio es que el interesado acuda ante el juez de la causa penal y le solicite su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere dan pie a recuperar su libertad. Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del Hábeas Corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, que se ha apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en este tipo de acciones es posible controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es que la providencia que impone la detención preventiva o que la providencia que decide no conceder la libertad, no hayan sido contrarias al ordenamiento constitucional y legal. HABEAS CORPUS - Improcedente porque juez constitucional no puede no puede entrar a usurpar las competencias del juez natural
Es decir, según lo anterior, que no hay prueba de que el sindicado haya planteado siquiera ante el juez de conocimiento la solicitud de libertad con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Como no lo ha hecho, el juez constitucional del Hábeas Corpus no puede entrar a usurpar las competencias del juez natural, ya que es dentro del respectivo proceso penal que el sindicado debe ventilar la situación que ahora expone en este escenario constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00251-01(HC)
Actor: WILSON JULIAN OSPINA GOMEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUE - TOLIMA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 30 de abril de 2012, por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Dr. Belisario Beltrán Bastidas, por medio del cual negó la petición de Hábeas Corpus.
I.- LA ACCION El apoderado de Wilson Julián Ospina Gómez, quien está recluido en la cárcel Picaleña de Ibagué, cuenta que éste fue capturado el 31 de octubre de 2011 por
efectivos del Gaula de la Policía, “…cuando recibía un paquete que correspondía al pago de una supuesta extorsión.”. El 1º de noviembre siguiente el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por solicitud de la Fiscalía 3ª Especializada, realizó la audiencia de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Desde ese entonces el actor está privado de la libertad, sin que aún se le haya formulado acusación, lo cual no es imputable a su defensa porque: i.-) Solicitó el 16 de febrero de 2012 la libertad del imputado porque habían transcurrido más de 60 días desde que se formuló imputación y se presentó el escrito de acusación. ii.-) El Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué concedió la libertad al sindicado con base en el artículo 317 numeral 4º del C. de P. P. iii.-) El mismo juez reanudó de oficio la audiencia con el fin de revocar su decisión anterior, dado que la Fiscal 55 Local lo corrigió extraprocesalmente por la orden impartida. iv.-) El apoderado reclamó lo resuelto porque sobre ello la Fiscal había formulado recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo. Es decir, el juez carecía de competencia. v.-) La Fiscalía 55 Local radicó el escrito de acusación el 17 de enero de 2012, que fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien fijó la audiencia para el 27 de enero siguiente a
las 8:15 a.m., pero que posteriormente se declaró incompetente porque el delito de tentativa de extorsión simple no superaba los 150 SMMLV. vi.-) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto de 3 de febrero de 2012, definió la competencia y envió el caso al Juzgado Penal Municipal (Reparto). vii.-) El negocio correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la audiencia de acusación se practicó el 29 de febrero de 2012 a las 4:30 p.m., donde la defensa propuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, merced a la revocatoria de la libertad que se había concedido al sindicado, así como por otras razones. viii.-) La nulidad fue desestimada y en su contra se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ix.-) Al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le correspondió decidir la apelación, cuya audiencia se programó para el 30 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m. Esta autoridad sobrepasó los términos legales para ello. x.-) Desestimada la apelación considera el apoderado que el proceso entró en estado de “indefinición de términos” porque luego de 30 días el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento no ha fijado fecha para continuar la audiencia de acusación. Surtido lo anterior dicho juzgado debió reanudar la audiencia suspendida y conceder la palabra a la Fiscal 55 Local para que formulara la acusación en los
términos del artículo 339.2 del C. de P. P. Con base en este panorama considera el apoderado que el sindicado está bajo privación ilegal de la libertad por indebida prolongación de la misma, porque la fase investigativa debe surtirse en 90 días y el juzgamiento en un término igual, distribuidos 45 para la audiencia preparatoria y 45 para concluir la audiencia de juicio oral. Es decir, la investigación y juzgamiento no debe superar los 180 días. Como el señor Wilson Julián Ospina Gómez está privado de la libertad desde el 1º de noviembre de 2011, al 30 de abril de 2012 completó 180 días de detención, sin que se haya formalizado la acusación. Y, de formularse la acusación superaría los 90 días de detención para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral. II.- LA CONTESTACION La Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante oficio 0274 de 30 de abril de 2012 (fl. 22), dio respuesta a la acción, en el sentido de indicar que su intervención se limitó a resolver la apelación interpuesta contra la negativa a decretar la nulidad procesal por violación al debido proceso, expedida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. La Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante oficio 0554 recibido el 30 de abril de 2012 (fl. 23), informó que asumió el conocimiento del caso el 13 de febrero del mismo año y que fijó el 29 siguiente para realizar la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa “…interpuso apelación al no estar de acuerdo con la decisión que tomo (sic) el Despacho,…”1,
recurso que en la actualidad tramita el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué. El Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, con oficio 1004 de 30 de abril de 2012 (fls. 25 y 26), informó que como el expediente pasó al Juzgado 4º Penal Municipal, de los documentos que reposan en su archivo hace saber que a petición de la Fiscal 2ª Especializada de Ibagué, se realizó el 1º de noviembre de 2011 la audiencia preliminar con el propósito de legalizar la captura del sindicado, como en efecto ocurrió, sin que la medida hubiera sido impugnada. Luego se formuló imputación por tentativa de extorsión, que no aceptó el imputado. Por último, se impuso medida de aseguramiento. El implicado siempre ha estado asistido por abogado titulado y ha tenido la oportunidad de ejercer todos los recursos legales, razón por la que no es posible hablar de violación de derechos fundamentales. III.- EL AUTO IMPUGNADO 1 No especifica a qué decisión se refiere. El auto materia de la alzada corresponde al proferido el 30 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Belisario Beltrán Bastidas, miembro del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se negó la petición de Hábeas Corpus. Los fundamentos de la decisión se repartieron entre un capítulo llamado “Asunto Previo” y otro capítulo denominado “Caso Concreto”. En la parte previa esgrimió razones en torno al carácter constitucional del Hábeas Corpus, para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 30 Superior, e igualmente
retomó lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. También se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2006 (Exp. 26503), para afirmar que las dos hipótesis que dan lugar al Hábeas Corpus “son amplias y genéricas”, pero que no puede ser “un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal”, como así lo dijo la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en la providencia ya citada, y el Consejo de Estado en providencia de 2 de noviembre de 2010 (Exp. 2010-00428-01), según la cual las peticiones de libertad deben formularse dentro del proceso penal. En el acápite dedicado al caso concreto precisa el Magistrado que la petición se sustenta en supuesta prolongación injusta de la privación de la libertad, por configurarse la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que se superó el término previsto para la formulación de acusación. Constató, dentro de lo fáctico, que el sindicado fue capturado en flagrancia el 31 de octubre de 2011, que fue puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al día siguiente, cuando se legalizó la captura, se formuló imputación, se impartió medida de aseguramiento y legalidad al registro de memorias. Que el “17 de junio de 2012” (sic) el Fiscal 45 Local radicó escrito de acusación,
que se asignó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, quien se declaró incompetente, por lo que el caso se asignó al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien programó el 29 de febrero de 2012 como fecha para la audiencia de formulación de acusación. Que con el acta de audiencia de formulación de acusación practicada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de fecha 29 de febrero de 2012, se pudo corroborar la petición de libertad, pues así se registró en el incidente de nulidad promovido por vulneración al debido proceso ocurrida en la diligencia de 16 de febrero de 2012, al resolverse la revocatoria de la medida de seguridad el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Determinó con base en la citada acta que frente a la decisión de revocar la libertad el apoderado de la defensa no formuló recursos. Además, contra la negativa de la nulidad el mismo abogado interpuso recurso de apelación, que desestimó el Juzgado 5º Penal del Circuito con auto de 30 de marzo de 2012. Frente a lo advertido el Magistrado sostuvo que: “…la acción pública de Hábeas Corpus no es el mecanismo judicial tendiente a suplir los mecanismos que por negligencia, omisión o descuido dejaron de presentarse en el decurso normal del proceso penal, pues, de conformidad con lo preceptuado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal y el Consejo de Estado, ya reseñadas, las peticiones
de libertad de quienes se encuentren legalmente privados de ella, y todos los recursos que sobre ellas versen, se deben formular dentro de la correspondiente actuación penal quien es el juez natural para resolver sobre las mismas.” Agregó el Magistrado que la omisión de la defensa en formular los recursos contra la decisión del Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no puede suplirse con esta acción, mecanismo que no es el indicado para ocuparse de estas situaciones, menos si no se trata de decisiones constitutivas de vía de hecho. IV.- RAZONES DE LA IMPUGNACION En el acto de notificación de la providencia de primera instancia el señor Wilson Julián Ospina Gómez solamente expresó: “Procedo a presentar impugnación al presente fallo” (fl. 56). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto de 30 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Generalidad del Hábeas Corpus y el caso concreto El ordenamiento Superior que se expidió a raíz de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos del artículo 28: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” La libertad en el ser humano se constituye en valor fundamental de la sociedad, en la medida que corresponde a un derecho que a su vez permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. Comporta, además, el fin último de todas las personas, quienes pueden optar por escoger su propio proyecto de vida, tanto en el plano familiar, como en aspectos importantes como el laboral o el profesional. En cuanto a la libertad de locomoción el constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio, que la persona tenga libertad de ir y venir a voluntad, según sus necesidades e intereses. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y para desarrollar el principio de legalidad, también dispuso el constituyente que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales2, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener en la sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araújo Rentería, que: “De lo expuesto, es claro que la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal,
debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador, quien en desarrollo del debido proceso debe fijar la autoridad competente para ello, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar esa medida restrictiva. Sin embargo, para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer en torno al derecho a la libertad personal, el constituyente consagró en el artículo 30 de la Constitución el Hábeas Corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Esta acción tiene como finalidad salvaguardar el derecho fundamental a la libertad, considerado tan especial por el constituyente que no lo dejó a la protección de la acción de tutela, sino que creó el Hábeas Corpus como instrumento único y eficaz para conjurar las violaciones que se puedan suceder en su contra. La especialidad no solo está dada por su objeto, pues también está representada en la perentoriedad de los términos otorgados por el constituyente para su resolución, establecidos apenas en 36 horas, así como en la informalidad
misma de la acción, que puede impetrarse por cualquier persona, ante las autoridades jurisdiccionales y sin que para ello se haya establecido término u oportunidad. El Hábeas Corpus fue desarrollado por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley Estatutaria No. 1095 de 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. En el artículo 1º definió las dos situaciones que pueden llevar a la violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”3 (Se colocan negrillas) Así, el Hábeas Corpus puede activarse bajo dos situaciones. Una, cuando la privación de la libertad se ejecuta con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es cuando la medida se decreta por fuera de las causas legales, o por una autoridad carente de competencia, o también si se inobservan los
procedimientos establecidos con tal fin. Y otra, si a pesar de haberse decretado correctamente, la misma se mantiene en forma ilegal, no obstante la configuración de una causa legal para que el detenido recobre inmediatamente la libertad. La coexistencia del juez natural de la causa penal y del juez constitucional del Hábeas Corpus ha llevado a indagar si entre ambos puede predicarse una especie de paralelismo judicial, como si a discreción del sindicado quedara la escogencia del juez –ordinario o constitucional-, que debe resolver si su detención o la continuidad de esa medida, estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal. La respuesta a dicho problema jurídico se ha inclinado por la imposibilidad de ese paralelismo. La jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del propio Consejo de Estado, ha sido contundente en sostener que lo propio es que el interesado acuda ante el juez de la causa penal y le solicite su libertad con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho que considere dan pie a recuperar su libertad. En efecto, en esta Sección se ha dicho sobre el particular: “Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “… quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”4, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”5. Su categoría constitucional impide reducirlo, como
ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”6, cuya efectividad se pone en 3 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. 5 Ibídem. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”7. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Hábeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de
sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho.”8 Sin embargo, para no vaciar de contenido las competencias del juez constitucional del Hábeas Corpus, que podrían finalmente quedar relegadas por la actuación del juez natural, ha dicho la jurisprudencia de la Sección, que se ha apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en este tipo de acciones es posible controlar que el operador jurídico no haya obrado bajo una vía de hecho, esto es que la providencia que impone la detención preventiva o que la providencia que decide no conceder la libertad, no hayan sido contrarias al ordenamiento constitucional y legal. Al efecto se dijo: “Con todo, este dispositivo constitucional, que se concibió con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la libertad de cualquier restricción proveniente de actuaciones ilegales de las autoridades públicas, sólo puede interpretarse en armonía con toda la estructura jurisdiccional diseñada por el ordenamiento jurídico para la investigación y juzgamiento de las conductas criminales, de suerte que no resulta posible que el juez constitucional, en forma paralela o prevalente, desplace al juez de conocimiento de sus competencias legales relativas a la libertad del sindicado o condenado, por ser a él a
quien compete decidir dentro del contexto procesal si debe otorgarse o no la libertad reclamada por el interesado. Esto para significar igualmente que el juez del Hábeas Corpus tiene a cargo una misión constitucional, encaminada a conjurar todo asomo de arbitrariedad en la restricción de la libertad impartida por las autoridades públicas, lo cual no puede confundirse o tomarse como un instrumento para ejercer control legal a las actuaciones de esas autoridades, pues para ello el sindicado o condenado tiene a su alcance las peticiones y recursos implementados por el ordenamiento 7 Ibídem. 8 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. jurídico. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el punto ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala9, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de
las personas.”10 (Negrillas del Despacho) Sin embargo, el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, dentro del cual deban plantearse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye per se la operatividad del Hábeas Corpus, ya que incluso bajo ese entorno es procedente que el juez constitucional garante del derecho fundamental a la libertad se ocupe de valorar si la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa medida es ilegal. Así lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien acudiendo a la teoría de la vía de hecho expresó al respecto: “Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor
o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”11. Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de habeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para 9 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 11 Ibidem debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.”12 (Subrayas del original)”13 Pues bien, según los anteriores derroteros, la regla general en materia de Hábeas Corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Sin embargo, excepcionalmente puede el juez del Hábeas Corpus entrar a verificar si la
respectiva autoridad judicial penal incurrió o no en una vía de hecho al momento de resolver tales situaciones jurídicas, o mejor aún determinar si con esas providencias se afectaron indebidamente los derechos fundamentales del implicado. Ahora, en el caso concreto se tiene que según la inspección judicial practicada por el a-quo, de fecha 30 de abril de 2012 (fls. 28 a 31), el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, realizó la Audiencia Preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y control de legalidad de registro de memorias, el 1º de noviembre de 2011. De igual forma, que por auto de 13 de febrero de 2012 la Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento programó la audiencia de formulación de acusación para el 29 de febrero siguiente, en la que el apoderado del sindicado presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso en la audiencia de 16 de febrero anterior, que fue denegado. Contra lo resuelto se presentó recurso de apelación que declaró impróspero el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con auto de 30 de marzo. Es decir, según lo anterior, que no hay prueba de que el sindicado haya planteado siquiera ante el juez de conocimiento la solicitud de libertad con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 31714 de la Ley 906 de 31 de agosto de 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2010. Expediente: 35.124.
M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 13 Auto de 25 de mayo de 2011. Expediente: 250002326000201100489-01. Actor: Luis Roberto Murillo Andrade. C.P. Susana Buitrago Valencia. 14 La norma en cita prescribe: 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Como
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