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CE-73001-23-31-000-2012-00262-01(20540)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2012-00262-01(20540)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CAUSAL 5 DE RECUSACION O IMPEDIMENTO - Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez. El juez cuyo dependiente otorgó poder a un abogado para que representara a una entidad que es parte en un proceso, no está impedido para conocer de éste, en razón de que el dependiente no actuó en el proceso ni defendió los intereses de esa entidad. Reiteración jurisprudencial 2.2.3. La causal invocada en el proceso de la referencia es el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 2.2.4 Ahora bien, la Dra. Carmen Teresa Ortiz versa su impedimento en el hecho que el doctor Carlos Enrique Ariza Sánchez, magistrado auxiliar de su despacho, se desempeñó como Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y en ejercicio de sus funciones otorgó poder a la abogada, para que representara los intereses de la entidad en el trámite del proceso de la referencia. Revisado el expediente, se encuentra que el doctor Ariza Sánchez se limitó única y exclusivamente a otorgar el poder obrante a folio 2875 del expediente, actuación que por sí sola no impide el conocimiento del proceso de la referencia del despacho ponente, toda vez que la defensa de la entidad fue ejercida por la apoderada. 2.2.5 Así las cosas, se tiene que las partes del proceso - la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres y la Dian -, y sus apoderados - Fabio

Eduardo Vásquez Henao Carmen Lucía Acosta Hernández, respectivamente - no son dependientes o mandatarios de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2.2.6 De igual forma, esta Sección se ha pronunciado en los mismos términos en casos similares […] 2.2.7 En síntesis, teniendo en cuenta que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida, no se encuentra ninguna causal de impedimento prevista en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo que contemple el hecho analizado, por lo tanto, se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del auto de 16 de septiembre de 2011, Radicación 25000-23-27-000-2005-00727 (17924), M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Finalidad. Son taxativas y de interpretación restrictiva porque implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional 2.2.1 La Sala, atendiendo a la finalidad de las causales de impedimento, observa que las mismas están orientadas a garantizar la imparcialidad, la independencia y la objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 21 de abril de 2009, aquellas, además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una

excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República. 2.2.2. Sobre el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva, la Corte Constitucional ha dicho: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter taxativo de las causales de recusación e impedimento se cita Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto de 21 de abril de 2009, Radicación 11001-03-25-000-2005-0001201(IMP) IJ, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia C-881 de 2011 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00262-01(20540)

Actor: FONDO REGIONAL DE GARANTIAS DEL TOLIMA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 5 del artículo 150 del C.P.C, debido a que “Carlos Enrique Ariza Sánchez, quien actualmente funge como magistrado auxiliar de mi despacho, otorgó poder para que el apoderado de la DIAN contestara la demanda en el proceso de la referencia”.

1. CONSIDERACIONES 2.1 Normativa aplicable al caso El Fondo Regional de Garantías del Tolima, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de mayo de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su trámite debe regularse íntegramente por las normas del Código Contencioso Administrativo. 2. 2 El caso concreto 2.2.1 La Sala, atendiendo a la finalidad de las causales de impedimento, observa que las mismas están orientadas a garantizar la imparcialidad, la independencia y la objetividad de las autoridades encargadas de administrar justicia, razón por la que, tal como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto

del 21 de abril de 20091, aquellas, además de estar taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico, son de interpretación restrictiva, pues implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República. 2.2.2. Sobre el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva, la Corte Constitucional ha dicho: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. 2.2.3. La causal invocada en el proceso de la referencia es el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 2.2.4 Ahora bien, la Dra. Carmen Teresa Ortiz versa su impedimento en el hecho

que el doctor Carlos Enrique Ariza Sánchez, magistrado auxiliar de su despacho, se desempeñó como Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y en ejercicio de sus funciones otorgó poder a 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 21 de abril de 2009, Expediente No 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 C-881/11 la abogada Carmen Lucía Acosta Hernández, para que representara los intereses de la entidad en el trámite del proceso de la referencia. Revisado el expediente, se encuentra que el doctor Ariza Sánchez se limitó única y exclusivamente a otorgar el poder obrante a folio 148, actuación que por sí sola no impide el conocimiento del proceso de la referencia del despacho ponente, toda vez que la defensa de la entidad fue ejercida por la Dra. Acosta Hernández. 2.2.5 Así las cosas, se tiene que las partes del proceso – El Fondo Regional de Garantías del Tolima y la Dian –, y sus apoderados no son dependientes o mandatarios de la doctora. Carmen Teresa Ortiz. Adicionalmente, en segunda instancia, la entidad demandada presentó un nuevo poder, el cual fue otorgado por la Dra. Sandra Liliana Cadavid Ortiz, en calidad de Subdirectora de Gestión de Representación Externa (fl. 269). 2.2.6 De igual forma, esta Sección se ha pronunciado en los mismos términos en casos similares. En el proceso instaurado por Industria Militar – INDUMIL, radicado N°25000-2327-000-2005-00727 (17924), MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala señaló: “También está probado que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, en calidad de Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, otorgó poder a una funcionaria para que representara judicialmente a la U.A.E. DIAN en el asunto de la referencia1. Lo anterior significa que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, en este caso, únicamente otorgó poder, pero no actuó en el proceso, y por ende, no se configura la causal de impedimento en cuestión”. 2.2.7 En síntesis, teniendo en cuenta que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida, no se encuentra ninguna causal de impedimento prevista en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo que contemple el hecho analizado, por lo tanto, se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Declárase infundado el impedimento formulado por la Consejera de Estado, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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