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CE-73001-23-31-000-2012-00317-01(20542)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2012-00317-01(20542)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / DEROGACION - Concepto. Genera pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede respecto de normas derogadas / EFICACIA - Alcance 2.1. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 66.1 del C.C.A. En esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” - artículo 66.5 -, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido este como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente” […] 3.2 El Acuerdo 008 de 2011, objeto de la solicitud de medida cautelar, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que pueda suspenderse. Debe recordarse que una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto

de la cual continuará el proceso. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Conforme con lo anterior y en consideración al objeto de la medida cautelar, -detener los efectos de los actos demandados cuando resulten abiertamente ilegales por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior-, no tendría sentido suspender el Acuerdo 008 de 2011, por cuanto en la actualidad no produce efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66

NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0008 DE 2011 (diciembre 21) CONCEJO MUNICIPAL DE FLANDES No suspendido NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0008 de 2011, del Concejo Municipal de Flandes (Tolima), porque concluyó que la medida no procedía, dada la derogatoria de dicha normativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00317-01(20542)

Actor: LUZ MARINA LEAL BARRERO

Demandado: MUNCIPIO DE FLANDES – TOLIMA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz Marina Leal Barrero, en su calidad de parte demandante, contra el numeral 5º de la providencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 008 de diciembre 1 de 20111.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La demandante solicitó la suspensión provisional con fundamento en los siguientes argumentos: La norma acusada “liquidó el impuesto para la vigencia fiscal 2012, sobre unas supuestas categorías contempladas de manera equivocada en el Estatuto Tributario del Municipio de Flandes, toda vez que no tuvo en cuenta la actualización de la estratificación socioeconómica de acuerdo a la Ley 732 de 2002, y porque el acto administrativo fue sancionado irregularmente y no se publicó; por lo que no es obligatorio para los contribuyentes; ya que carece de efectos jurídicos.”

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, numeral 5º, negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, con fundamento en lo siguiente: Para determinar si el acto demandado debe suspenderse provisionalmente, se requiere hacer un estudio de fondo sobre las normas invocadas como violadas, pues de la simple confrontación de éstas con el acto demandado no se establece la 1 La Sección Primera de esta Corporación remitió por competencia este asunto a la Sección,

correspondiendo por reparto a este Despacho. infracción manifiesta de que trata el artículo 152 del Código Contenciosos Administrativo. Además, para determinar si se presentaron irregularidades en la presentación, deliberación y aprobación del Acuerdo 008 de 2011, se requiere adelantar la práctica de pruebas, para lo cual en su oportunidad se analizará su decreto.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral 5º de la providencia del 15 de noviembre de 2012, que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: El Concejo Municipal de FlandesTolima al expedir el Acuerdo 0008 de 2011 infringió normas superiores, así: i) se violó el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, respecto del término que debe transcurrir para que el proyecto de acuerdo sea sometido a consideración de la plenaria de la Corporación; ii) se violó el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no se publicó el acta que se levantó en el primer debate de la Comisión Primera de Presupuesto y Hacienda Pública; iii) el impuesto predial unificado para la vigencia fiscal 2012 no se cobró sobre el avalúo catastral según la estratificación socioeconómica que consagra la Ley 732 de 2002; iv) el Acuerdo no se publicó dentro de los 10 días siguientes a su sanción, violándose con esto el artículo 81 de la Ley 136 de 1994; v) el Alcalde, cuando sancionó el Acuerdo, al parecer estaba destituido e inhabilitado por 12 años; vi) el

incremento del impuesto predial unificado para la vigencia fiscal del 2012 fue mayor al contemplado en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 181 del C.C.A, en concordancia con el artículo 146A, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de

2010.

2. Marco normativo 2.1. En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 66.1 del C.C.A.

En esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” - artículo 66.5 -, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido este como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente” .2

3. Caso concreto 3.1 El Acuerdo 008 de 2011, cuya suspensión provisional se solicita, fue derogado por el Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2013, “Por medio del cual se modifica

parcialmente el Acuerdo 041 de 2007, el Acuerdo 032 de 2008, se deroga el Acuerdo 008 de 2011, se deroga el artículo 7º del Acuerdo 010 de 2012 y se expide norma sustantiva y procedimental aplicable a los ingresos tributarios del Impuesto Predial Unificado, Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el mecanismo de retención del Impuesto de Industria y Comercio ICA, y se establecen unas condiciones especiales para la presentación, vencimiento y pago de los tributos municipales y se dictan otras disposiciones generales de carácter tributario”.3 Así, se establece en el artículo 19: 2 OSSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. 3 Según se confrontó en la página web del Municipio de FlandesTolima, www.flandestolima.gov.co “ARTÍCULO 19. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Quedan derogados taxativamente el Acuerdo 008 de 2011 a partir del 31 de diciembre de 2013, (…)”. (negrilla fuera de texto). 3.2 El Acuerdo 008 de 2011, objeto de la solicitud de medida cautelar, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que pueda suspenderse. Debe recordarse que una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene

dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo4. Conforme con lo anterior y en consideración al objeto de la medida cautelar, - detener los efectos de los actos demandados cuando resulten abiertamente ilegales por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior-, no tendría sentido suspender el Acuerdo 008 de 2011, por cuanto en la actualidad no produce efectos jurídicos.

4. Conclusión Teniendo en cuenta que la medida cautelar estudiada tiene como fin suspender los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide respecto de su legalidad, con el propósito de que el mismo no continúe transgrediendo normas de carácter superior, para el despacho es claro que dada su derogatoria, la suspensión provisional no tiene vocación de prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

4 C-873/03

1. CONFÍRMASE el numeral 5º de la providencia del 15 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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