CE-73001-23-31-000-2012-00319-01(53690)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2012-00319-01(53690)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA
[M]ediante providencia del 6 de abril de 2018, [se] unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. (…) el recurso de apelación está encaminado a que se revise exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el [demandante], pues así se especificó en dicho recurso, lo anterior, implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con el supuesto “error judicial” o mora judicial al definir la situación jurídica del demandante, por cuanto el tribunal decidió frente a este aspecto y no fue objeto de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018;
Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado –lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernan Andrade
Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN
DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA
PERMANENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del [actor], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En relación con [los demás demandantes esta probada su calidad de familiares de la víctima directa del daño], por tanto (…) está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes. Finalmente, la Sala encuentra acreditado, con el testimonio rendido en este proceso (…) que para la época en que [el actor] fue privado de su libertad la [demandante] era su compañera permanente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que los actores alegan haber sufrido. (…) la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación material en la causa por pasiva, dado que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía 40 Seccional –Unidad Estructura de Apoyo– libró orden de captura contra el señor Elías Alvarado, con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria, razón por la cual, fue capturado el 8 de octubre siguiente.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXITENCIA DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado. De conformidad con las pruebas analizadas (…) el [actor] fue vinculado a un proceso penal, por el delito de Rebelión, en virtud del cual estuvo privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005 (1 año y 20 días); pero durante ese tiempo estuvo detenido en establecimiento carcelario 8 meses y 28 días (del 8 de octubre de 2004 al 6 de julio de 2005) en detención domiciliaria 3 meses y 21 días (desde el 7 de julio hasta el 28 de octubre de 2005). Asimismo, se probó que, mediante providencia del 28 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento en contra del [actor].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;
C.P. Hernán Andrade Rincón
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL
JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) esa corporación en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INDICIO
GRAVE / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales. (…) no hay duda de que la aprehensión del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra resultó procedente, toda vez que existían varios indicios graves de su responsabilidad en los hechos investigados, derivados de las pruebas allegadas al proceso penal. (…) la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de junio de 2016;
Exp. 43963; C.P. Hernan Andrade Rincón. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / HECHO PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL
PROCESO
[E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, en el presente caso, como ya se explicó, existían varías pruebas (testimoniales, documentales y diligencias de reconocimiento) que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible que se investigaba, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. (…) las decisiones proferidas en contra del [actor] no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la
convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00319-01(53690)
Actor: ELÍAS ALVARADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elías Alvarado fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal por el delito de rebelión en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, encontrándose el asunto para
dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, la víctima considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de junio de 2012, los señores Elías Alvarado, Margarita Alvarado Córdoba, Mariela González Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Gabriela, Elías David y Wiston Alejandro Alvarado González y los señores Jhon Frey, Edgar, César Augusto, William, Luz Dary y Jackeline1 Varón Alvarado2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada en los siguientes términos (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “Segunda … a pagarles a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales … 50 S.M.M.L.V. Para cada uno de los demandantes. “(…) “Tercera … a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. “Cuarta …. a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos
fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso … de que fuera sujeto pasivo ELIAS ALVARADO. Por cada derecho conculcado se condenara en 50 S.M.M.L.V. (…) “Quinta … a pagar a favor de ELIAS ALVARADO, la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria … “Sexta … a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. “Séptima … a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de 1998. “Octava. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Naciónserán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 Así figura en su registro civil de nacimiento, pero en el poder que otorgó para la representación en este proceso aparece y firma como Jaqueline Varón Alvarado. 2 En el escrito inicial se enuncian como demandantes a Gegner Albeiro González, Daniel Guillermo, Yenny Angélica y Maryi Constanza Santanilla González (folio 113 del cuaderno 1); sin embargo, antes de que fuera admitida la demanda, mediante memorial del 12 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora expresó que aquellos desistían de la demanda, en consideración a
que no fueron incluidos en la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 144 del cuaderno 4). 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia … “Novena. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”3 (negrilla del original). 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 11 de mayo de 2004 el Jefe de Grupos Armados Ilegales de la Policía Nacional presentó un informe sobre posibles responsables del delito de rebelión y, con base en este informe, la Fiscalía, ese mismo día, ordenó la apertura de investigación previa, con el fin de determinar si había lugar a iniciar la acción penal. El 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía profirió providencia de apertura de instrucción, en la cual ordenó la vinculación del señor Elías Alvarado con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria y, como consecuencia, libró orden de captura en su contra. El señor Elías Alvarado fue capturado el 8 de octubre de 2004 y la Fiscalía General de la Nación lo escuchó en diligencia de indagatoria el 11 de ese mismo mes y año. La Fiscalía 14 Seccional de Ibagué (Tolima), mediante proveído del 19 de octubre de 2004, dictó medida de aseguramiento en contra de Elías Alvarado y el 7 de
febrero de 2005 profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo responsable del delito de rebelión. Mediante auto del 28 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió al señor Elías Alvarado el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento penitenciario por domiciliaria y, a través de providencia del 27 de octubre siguiente, decretó la libertad provisional del procesado, por cuanto habían trascurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación, sin que se llevara a cabo la audiencia pública. El 30 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué celebró la audiencia pública y encontrándose el asunto pendiente de dictar fallo, esta autoridad judicial, por medio de auto del 28 de abril de 2010, decretó prescrita la acción penal en favor del señor Elías Alvarado por el delito de rebelión. 3 Folios 114 y 115 del cuaderno 4. Por último, los accionantes afirmaron que en el proceso penal adelantado en contra del señor Elías Alvarado por el delito de rebelión existió un error jurisdiccional4 y que la privación de la libertad que sufrió fue injusta, dado que estuvo detenido durante más de 1 año por disposición de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que les generó graves perjuicios, los cuales deben indemnizarse por la demandada5.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 20126, el Tribunal Administrativo del
Tolima admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la demandada7. 2.2. A través de escrito presentado el 15 de febrero de 2013, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que actuó oportunamente y conforme a derecho en el proceso penal. Afirmó que el señor Elías Alvarado obtuvo su libertad provisional por el vencimiento de términos y se decretó la prescripción de la acción penal a su favor, cuando el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (etapa de juzgamiento), situación que no le resulta imputable a la demandada. Sostuvo que, en el presente asunto, no se configuró una falla del servicio, dado que la instrucción y la calificación de mérito del sumario se adelantaron dentro de los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 y que, si hubo alguna falla, esta se presentó en la etapa de juzgamiento, en la cual la Fiscalía fue “un sujeto procesal más”. Agregó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso en contra del señor Elías Alvarado, puesto que existían indicios graves de su responsabilidad8. 2.3. Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Elías Alvarado “fue ANTIJURIDICA, 4 Solo se menciona en la demanda, pero no se explica en qué consistió el supuesto error
jurisdiccional. 5 Folios 113 a 136 del cuaderno 4. 6 Folios 146 y 147 del cuaderno 4. 7 Folio a 179 ibídem. 8 Folios 150 a 170 del cuaderno 4. porque en cumplimiento de la medida de aseguramiento impartida por la Fiscalía, estuvo detenido injustamente durante más de un (1) año y le produjo enormes daños materiales y morales”9. Asimismo, sostuvo que el señor Elías Alvarado no estaba obligado a soportar “las consecuencias de la actividad judicial” y, por tanto, la medida de restricción de la libertad de que se le impuso fue injusta10. 2.4. Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas11, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 24 de julio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. 2.4.1. Los accionantes indicaron que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de responsabilidad objetiva e insistieron en que Fiscalía General de la Nación les causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que el señor Elías Alvarado no tenía el deber de soportar la medida restrictiva de la libertad que se le impuso13. 2.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el de falla del servicio y esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referentes a que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad14. 2.5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de diciembre de
2014, declaró no probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que sus actuaciones fueron las que dieron lugar a la privación de la libertad de que fue víctima el señor Elías Alvarado. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, a juicio de la Sala, el daño sufrido por el señor Elías Alvarado consistió en la demora en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para emitir una decisión de fondo que permitiera definir la situación jurídica del sindicado, razón por la cual, no le era imputable 9 Folio 172 ibídem. 10 Folios 171 y 172 ibídem. 11 En auto del 15 de abril de 2013 (folio 195 a 197 del cuaderno 4). 12 Folio 207 del cuaderno 4. 13 Folios 208 a 212 del cuaderno 4. 14 Folios 213 a 215 del cuaderno 4. dicho daño a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “… la parte actora señala dos títulos de imputación los cuales denomina error judicial y detención injusta de la libertad … “(…) “Una vez efectuado el marco de los títulos de imputación que arguye el apoderado de la parte accionante en su escrito demandatorio, encuentra esta Sala que en el caso bajo estudio las consideraciones a efectuar, serán tomadas bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad en vigencia de la
ley 600, pero en un régimen subjetivo … “(…) “Puestas así las cosas, el daño que se configuraría en la presente acción, comprende a juicio de esta Sala, la demora que se presentó para emitir una decisión de fondo que permitiera definir la situación jurídica del señor ELIAS ALVARADO. No obstante lo anterior, dicho daño recaería respecto de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, y no de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues el actuar de ésta última fue diligente, toda vez que en la etapa de investigación no trascurrió más de un año, pues la misma tuvo apertura el 11 de mayo de 2004 y cierre el 31 de marzo de 2005, cuando en segunda instancia se confirmó la resolución de acusación; mientras que en el Juzgado, dicha acción estuvo desde el mes de abril del año 2005, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia declarando la prescripción de la acción. “Siendo así las cosas, es claro que el hecho dañoso no le es imputable a la Nación – Fiscalía General der la Nación, por cuanto no tuvo injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento, situación que conlleva a determinar que respecto de la misma, en el asunto objeto de estudio no se enmarcaron los requisitos de responsabilidad estatal … motivo por el cual, las pretensiones de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente”15 (negrilla fuera del texto). 2.6. Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación16 y aclaró que, contrario a lo afirmado por el a quo17, el daño antijurídico por el que se debe
indemnizar a los demandantes es la privación de la libertad de que fue víctima el señor Elías Alvarado, elemento que está probado, dado que estuvo detenido en establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, un Juez de la República decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Agregó que, en el caso concreto, la responsabilidad del Estado es objetiva y, como consecuencia, el daño sufrido por el señor Elías Alvarado es imputable a la 15 Folios 221, 223 y 228 del cuaderno principal. 16 Folios 232 a 239 ibídem. 17 El Tribunal Administrativo del Tolima señaló en la sentencia recurrida que el daño sufrido por el señor Elías Alvarado consistió en la demora en que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué para emitir una decisión de fondo que permitiera definir su situación jurídica. Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la que le impuso la medida de aseguramiento. Por último, la parte actora adujo que “La reparación por la privación injusta de la libertad de ELIAS ALVARADO, comprende la indemnización por los perjuicios morales, vida en relación y materiales”18.
3. Trámite en segunda instancia 3.1. El recurso de apelación fue concedido el 10 de febrero de 2015 y admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de abril siguiente19 y, a través de providencia del 20 de enero de 201620, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
3.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación21. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Elías Alvarado cumplió los
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