CE-73001-23-33-000-2004-01413-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2004-01413-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Que aprobó el pacto de cumplimiento en el que se acordó que el municipio de Alvarado recuperaría espacio público en el parque principal del municipio / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción [P]ese a que el alcalde ha efectuado esfuerzos para dar cumplimiento a la sentencia de 2 de noviembre de 2004, lo cierto es que estos no han sido suficientes, si se tiene en cuenta que, después de 13 años de haberse aprobado el pacto de cumplimiento, aún persiste la invasión del espacio público por parte de los establecimientos comerciales aledaños al parque principal, sin que en el expediente se evidencien medidas contundentes por parte de la administración, tendientes a recuperar y conservar un espacio apropiado para la libre circulación de los peatones y de la población con movilidad reducida. (…). [L]os esfuerzos del Alcalde del Municipio han sido infructuosos, lo que denota una falta de compromiso y de voluntad para acatar lo pactado, pues, ni siquiera se advierte en el expediente la existencia de procesos administrativos sancionatorios en contra de los invasores del espacio público, ni la implementación de política pública tendiente a corregir estas falencias.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para imponer sanción por desacato a la orden del juez popular, consultar: sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y, sentencia de 24 de
noviembre de 2005, exp. 2000-03508, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la sanción por desacato, en el sentido de que es personal y no institucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, exp. 2003-01043-02, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, aplicable a las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2017, exp. 2011-00714, C.P. María Elizabeth García González, y, 23 de junio de 2017, exp. 2002-01487, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y, consultar: Consejo de Estado, Sala de Decisión, providencia de 27 de septiembre de 2012, exp. 2011-00047-02, C.P. María Elizabeth García González, y, providencia de 16 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre los incidentes de desacato en acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2010, exp. C542, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2004-01413-01(AP)A
Actor: GUSTAVO MARCO AGUILAR MESA Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO - TOLIMA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en adelante el Tribunal, declaró en desacato parcial al señor PABLO EMILIO LÓPEZ TRUJILLO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Alvarado (Tolima), por no acatar la sentencia de 2 de noviembre de 2004.
I. ANTECEDENTES I.1.- El señor Gustavo Marco Aguiar Mesa instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Alvarado, en adelante el Municipio, para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público.
El actor estima vulnerado el referido derecho por cuanto los locales comerciales y viviendas que se encuentran ubicadas alrededor del parque principal, invaden los andenes destinados al tránsito peatonal, obligando a los pobladores a desplazarse por la vía pública. Asimismo, señaló que en dicha zona se presenta contaminación visual por causa de los avisos publicitarios. I.2.- Las partes, en audiencia de 5 de octubre de 2004, llegaron al siguiente acuerdo: “[…] en los términos del Decreto 040 del 30 de marzo de 2004, por medio del cual se diseña un plan para concertar la implementación del esquema
de ordenamiento territorial de la entidad, donde se aspira, en un año, recuperar por lo menos un metro del espacio ocupado por los establecimientos públicos y la estética de los mismos, lo cual se hará en asocio de los propietarios […]”. El Tribunal emitió sentencia el 2 de noviembre de 2004, en la cual aprobó el referido pacto de cumplimiento. Para el efecto, resolvió lo siguiente: “[…] 1.- APROBAR el PACTO de cumplimiento a que llegaron el apoderado del demandante doctor OMAR LARA BAHAMON y el MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA, representado por su Alcalde, en la audiencia especial celebrada el cinco (5) de octubre del año que avanza, en el presente asunto, y que consiste en que en un año, se recuperará por lo menos un metro del espacio ocupado por los establecimientos públicos y la estética de los mismos, lo cual se hará en asocio de los propietarios. 2.- A costa del Municipio de Alvarado Tolima, se ORDENA publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 3.- Fijar como incentivo al actor, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, que deberá cancelar el Municipio de Alvarado Tolima […]”. I.3.- El actor, mediante escrito presentado en el mes de julio de 2005, informó al Tribunal que el Municipio no había dado cumplimiento al fallo de 2 de noviembre de 2004, razón por la que solicitaba que diera apertura al incidente de desacato. El Tribunal, en auto de 2 de agosto de 2005, denegó la petición del actor, toda vez
que aún no había culminado el término otorgado para dar cumplimiento al fallo. No obstante, ordenó al Alcalde que informara sobre las gestiones que ha realizado para el efecto. En cumplimiento del requerimiento, el Municipio rindió informe el 24 de agosto de 2005. La Sala advierte que, a partir de dicha fecha, el Tribunal ha efectuado un monitoreo constante1 del cumplimiento de la sentencia de 2 de noviembre de 2004, con ocasión del cual, el Municipio ha allegado diversos informes2 en los que documenta los avances en materia de recuperación del espacio público de su territorialidad. I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 3 de septiembre de 2015, fijó fecha para llevar a cabo una inspección judicial en el Municipio. La diligencia se llevó a cabo el 23 de febrero de 2016, en el parque principal del Municipio, en especial, “sobre la carrera 3ª, entre calles 3ª y 4ª, sobre calle 3ª y 4ª, sobre calle 3ª entre carrera 3ª y 2ª contiguos al salón comunal; calle 4ª y carrera 2ª”. El Tribunal constató que sobre las referidas ubicaciones, se encuentran ubicados diferentes establecimientos de comercio, de los cuales destacó “La Roca”, “La Nueva Disco Bahía”, “La Casa del Buen Comer”, “Variedades Yalilei”, “Fuente de Soda y Billares Pedregoza”, “Super Tienda Merkadiario”, “Panadería Antojos del Norte”, respecto de los cuales, puso de presente lo siguiente: “[…] El Despacho evidencia la indebida ocupación del espacio público, en razón de la ubicación de sillas y mesas en la zona externa frente a cada
establecimiento, y en algunos casos el cerramiento del andén por parte del establecimiento, obstaculizando la movilización de los transeúntes, teniendo en cuenta que no se guardan las distancias necesarias para la libre circulación de peatones, quienes deben invadir la vía de los vehículos, no obstante, se resalta que algunos establecimientos como la “Panadería Antojos del Norte” , si bien ubica sillas y mesas para atender 1 Para el efecto, el Tribunal, mediante autos de 27 de noviembre de 2006, 8 de agosto de 2007, 1° de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2013 y 22 de junio de 2015, requirió al Municipio para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, el 9 de noviembre de 2010, se llevó a cabo una audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia. 2 El Municipio ha atendido los requerimientos efectuados, en oficios de 31 de agosto de 2007 8 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011, 5 de marzo de 2012, 8 de diciembre de 2013, 17 de julio y 27 de julio de 2015 la clientela en el andén, ésta se encuentra organizada conservando un espacio prudencial para el paso de los peatones […].” Asimismo, el Tribunal advirtió lo siguiente: “[…] Observa el Despacho el desgaste de la demarcación de las líneas amarillas delineadas en sardinel del andén peatonal, con las cuales se había establecido la franja de aislamiento de un metro para la recuperación del espacio público, por tanto se requerirá a la entidad
territorial, para que realice el mantenimiento correspondiente a éstas líneas, con el fin de que se hiciera visible a los peatones. Continuando con el recorrido, en algunos tramos del sector se observó la ubicación de avisos, tableros y vallas publicitarias sobre el andén, por lo cual se hace necesario requerir al Alcalde del Municipio para que proceda al retiro de aquellos que no cumplan con las especificaciones técnicas establecidas para la instalación de publicidad exterior visual. Es evidente que el espacio público correspondiente a los andenes, también es invadido por carros y motos los cuales se estacionan en lugares no autorizados para ello, por lo anterior, el Municipio deberá señalizar debidamente el sector, en aras de evitar estacionamiento en zonas peatonales de todo tipo de vehículos. Finalizando el recorrido se observó que el andén frente a la “veterinaria donde Pepe” contigua a la Iglesia del Municipio, está deteriorado y con escombros […].” Por lo precedente, el Tribunal consideró que existía un cumplimiento parcial del fallo, pues aún persistía la invasión del espacio público, lo que dificultaba el normal desarrollo de la movilidad peatonal y pone en peligro a quienes transitan por el sector. El Tribunal, en atención a lo evidenciado en la inspección judicial, mediante auto de 12 de abril de 2016, requirió al Alcalde para que realizara las respectivas actuaciones, con el fin de restituir el uso público de los andenes y vías. I.5.- En atención a que el Municipio no atendió el requerimiento efectuado por el
Tribunal en auto de 12 de abril de 2016, mediante proveído de 10 de agosto de la misma anualidad, el a quo dio apertura al incidente de desacato. I.6.- El señor Pablo Emilio López Trujillo, en su calidad de Alcalde, mediante oficio de 26 de agosto de 2016, informó que el 29 de marzo de ese año, convocó al Inspector de Policía, al Comandante de la Estación, al Concejo y a los propietarios y/o arrendadores de los establecimientos abiertos al público, con el fin de socializar las acciones de recuperación del espacio público. Indicó que, en reunión llevada a cabo el 1° de abril de 2016, dio a conocer a las personas convocadas, la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, así como también el informe de la visita realizada por el Comité de Verificación. De igual forma, destacó el rol de la Personería Municipal, las aclaraciones sobre el alcance del fallo y las posibles acciones por el no cumplimiento de la orden judicial. Sostuvo que, mediante oficio D-10 de 30 de abril de 2016, informó a la Secretaría de Gobierno, Inspector de Policía, Personería Municipal, Estación de Policía y propietarios y/o arrendatarios de los establecimientos abiertos al público, que iniciará acciones para la recuperación del espacio público, de obligatorio cumplimiento. Respecto de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la orden judicial, enlistó las siguientes: -. Recuperó el espacio público con la demarcación de la zona peatonal de los locales comerciales, situados frente al parque principal. -. Retiró las vallas, avisos, tableros publicitarios localizados sobre el andén, que no
cumplían con las especificaciones técnicas exigidas para la publicidad exterior visual. -. Recogió los escombros ubicados en el andén frente a la veterinaria “Donde Pepe”. -. Adoptó las medidas tendientes a sancionar a las personas que incumplan la normativa. -. La Inspección de Policía, la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Policía Metropolitana de Ibagué realizará estrictos controles y operativos para evitar que los propietarios, administradores y/o arrendatarios del establecimiento abierto al público, así como los ciudadanos, no ocupen el espacio público. Aseguró que “quien sea sorprendido se le aplicará las sanciones de conformidad con las normas legales que así lo disponen”. I.7.- El Tribunal, mediante auto de 20 de enero de 2017, decretó como prueba de oficio una inspección judicial para verificar el acatamiento del pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017 y de la cual obra registro fotográfico contenido en un CD allegado al expediente.3
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 9 de marzo de 2017, declaró en desacato al señor Pablo Emilio López Trujillo, en su calidad de Alcalde del Municipio de Alvarado, del pacto de cumplimiento aprobado en sentencia de 2 de noviembre de 2004. En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo conminó para que, de manera inmediata, realizara las gestiones necesarias tendientes a solucionar la problemática de invasión del espacio público.
3 Ver folio 20. Consideró que en la inspección judicial practicada el 21 de febrero de 2017, pudo constatar el ejercicio permanente de actividades comerciales en el parque principal, así como el desgaste en tramos de la demarcación fijada como franja de aislamiento de un metro para la circulación de los peatones, la cual estaba ocupada por automóviles y motocicletas. Además, adujo que sobre la franja se encuentran instaladas vigas que soportan la cubierta de la mayoría de los establecimientos de comercio ubicados en la periferia del parque principal, lo que obstaculiza la movilidad de los transeúntes e impide, definitivamente, el paso de personas en condiciones de discapacidad. Por lo precedente, estimó que le resultaba cierto y evidente el incumplimiento por parte del incidentado de las normas urbanísticas y las órdenes impartidas en la sentencia de 2 de noviembre de 2004. Alegó que, comoquiera que no se evidenciaban avances en el restablecimiento del espacio público, era procedente imponer la correspondiente sanción al alcalde.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984 hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”
“[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo [….]” (Negrillas fuera del texto). Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia5. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se
5 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala6 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.
Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional7; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.8 6 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003 01043 02, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. 8 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato Sea lo primero advertir que el tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en materia de tutela, resulta aplicable a las acciones populares, toda vez que dichas acciones son de origen constitucional y su trámite se rige por idénticos principios.9
Aclarado lo anterior, se advierte que la Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la
finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201010, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, la Sala en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),11 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de 9 Así lo ha precisado esta Sala en las providencias de 8 de junio de 2017 (Expediente 2011-00714. Consejera ponente María Elizabeth García González) y 23 de junio de 2017 (Expediente 2002-01487. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdes) 10 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente nro. 2011-00160-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado fuera del texto). Y en la providencia de 16 de octubre de 201412, la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del
Juez Constitucional[…]” (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que prevé el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional13 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”. 12 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno 13 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la
omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado fuera del texto). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción14. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.15 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201416, “[…] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, 14 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Manuel José Cepeda
Espinosa. 15 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Expediente nro. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]”. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. En audiencia de pacto de cumplimiento de 5 de octubre de 2004, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “[…] en los términos del Decreto 040 del 30 de marzo de 2004, por medio del cual se diseña un plan para concertar la implementación del esquema de ordenamiento territorial de la entidad, donde se aspira, en un año, recuperar por lo menos un metro del espacio ocupado por los establecimientos públicos y la estética de los mismos, lo cual se hará en asocio de los propietarios […]” (Negrillas fuera del texto). En virtud de lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2004, aprobó el referido pacto de cumplimiento. Para el efecto, resolvió lo
siguiente: “[…] 1.- APROBAR el PACTO de cumplimiento a que llegaron el apoderado del demandante doctor OMAR LARA BAHAMON y el MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA, representado por su Alcalde, en la audiencia especial celebrada el cinco (5) de octubre del año que avanza, en el presente asunto, y que consiste en que en un año, se recuperará por lo menos un metro del espacio ocupado por los establecimientos públicos y la estética de los mismos, lo cual se hará en asocio de los propietarios […]”. La Sala advierte de lo precedente, que la orden impartida por el Tribunal está encaminada a que el Municipio de Alvarado recupere el espacio público ocupado por los establecimientos de comercio y la estética de los mismos, que están ubicados en la periferia del parque principal, para lo cual, se le otorgó un término de un año. Del material probatorio allegado al expediente, la Sala destaca lo siguiente: -. Informe de 17 de agosto de 2005, en el que el Municipio aseguró que efectuó la demarcación de la zona peatonal de los establecimientos comerciales y, además, que llegó a un acuerdo con los propietarios de los mismos para que retiren las columnas y estas sean reemplazadas por estructuras metálicas. -. Informe de 31 de agosto de 2007, rendido por el Municipio, en el que adujo que se reunió con los propietarios de los establecimientos de comercio que hacían uso del espacio público, quienes se comprometieron a retirar los elementos que impidan el paso peatonal, razón por la que ordenó pintar los pasillos para delimitar la zona que se debe respetar. De dichas obras, se dejó constancia en registro
fotográfico visible a folios 203 a 208. -. Acta de la audiencia del Comité de Verificación, realizada el 9 de noviembre de 2010, en la que se constató, del registro fotográfico allegado por el Municipio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero que, no obstante, existía evidencia que sobre uno de los andenes no se guardan las distancias suficientes para que los peatones circulen libremente. -. Informe de 22 de enero de 2011, a través del cual el Municipio adujo que contrató los servicios de un ciudadano para realizar la demarcación de las zonas peatonales de los locales comerciales situados en frente del parque principal, consistente en líneas amarillas paralelas de 10cm de ancho con huellas al interior de la franja. El valor de la orden de trabajo fue de $3791.000. -. Informe de 8 de febrero de 2012, en el que el Municipio da cuenta de los avances en materia de recuperación de espacio público. -. Informe de 16 de julio de 2015, suscrito
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