CE-73001-23-33-000-2010-00477-01(AP)A-2017
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2010-00477-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción popular / INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Que amparo los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al goce de un ambiente sano / NUEVO INCIDENTE DE DESACATO - Contra el funcionario a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma el incumplimiento de la orden y revoca sanciones impuestas [L]a Sala encuentra que la competencia para adelantar las acciones tendientes a la gestión y operación del suministro de bienes, la prestación de servicios, la infraestructura, brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, corresponde a la USPEC. Por ende, dicha actuación, no es del resorte del señor Brigadier General [J.L.R.A.], actual Director General del INPEC, resultando inane cualquier sanción que se le imponga con el fin de constreñir su cumplimiento, por cuanto éste a la fecha no tiene las facultades para acatarla. Por lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta al Brigadier General [J.L.R.A.], actual Director General del INPEC. Ahora bien, frente a la doctora [C.A.G.R.], en su calidad de Directora encargada de la USPEC, la Sala encuentra que si bien la citada funcionaria al momento de la notificación de la sentencia que ordenó el amparo, se desempeñaba como Directora encargada de la citada entidad, a la
fecha, dicho cargo está ocupado, por la doctora [M.C.P.S.]. (…). Ahora, comoquiera que la Dirección de la USPEC, se encuentra en cabeza de la doctora [M.C.P.S.], que es a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que abra un nuevo incidente contra la citada funcionaria por las órdenes que a la fecha no se encuentran completamente cumplidas, es decir las contenidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo de acción popular de 28 de noviembre de 2013. En éste contexto, la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 28 de noviembre de 2013, y revocará las sanciones impuestas al Brigadier General [J.L.R.A.] en su condición de Director General del INPEC, y a la doctora [C.A.G.R.], en su calidad de Directora encargada de la USPEC.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 4150 DE 2011 / DECRETO 4151 DE 2011ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca del mismo tema, consultar: Consejo de Estado,
Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01087, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01. C.P. María Elizabeth García González, y, sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a los elementos objetivo y subjetivo, cuya existencia debe verificarse para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a la determinación de la persona responsable del incumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-0042103, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, y Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En lo que tiene que ver con la consulta ante el superior de la sanción impuesta en el incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección
Primera, sentencia de 10 de mayo de 2004, exp. 2003-90007, y, sentencia de 24 de noviembre de 2005, exp. 2000-03508, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de lo que le compete al juez del grado jurisdiccional de consulta de la sanción en desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de octubre de 2015, exp. 2001-0057201(AP) C.P. Guillermo Vargas Ayala, y, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Con respecto a la finalidad del incidente y específicamente, en cuanto al funcionario que debe ser sancionado por tener a su cargo el cumplimiento de la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00477-01(AP)A
Actor: DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS La Sala procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 29 de febrero de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual sancionó al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGON en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante INPEC), y a la doctora CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMIREZ, en su calidad de Directora (E) de la Unidad Administrativa Especial – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (en adelante USPEC), establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes 1 Folio 1171 a 1174. para cada uno, conmutables en un día de arresto, por haber incumplido las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular proferida por la misma Corporación judicial, el 28 de noviembre de 20132.
I-. ANTECEDENTES 1.1. La señora DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA promovió acción popular en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, del
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, del MUNICIPIO DE EL ESPINAL - TOLIMA, de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL ESPINAL y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE JUSTICIA Y PAZ (EPMSC-JYP) de El Espinal - Tolima, con miras a obtener la protección de “[…] los derechos colectivos fundamentales a la vida digna – en conexidad con el derecho a la salubridad pública, derecho fundamental a la intimidad en conexidad con el ejercicio de la sexualidad, derecho fundamental a la salud – en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho fundamental a la familia – en conexidad con el derecho a las telecomunicaciones, el derecho fundamental a la libertad – en conexidad con los demás derechos conculcados con el derecho a la moralidad administrativa […]”, al considerarlos violados en perjuicio de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal - Tolima. 1.2. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 20133, resolvió lo siguiente: “[…] Segundo. ACCEDER parcialmente a las pretensiones demandatorias de la presente acción popular instaurada por DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS y en consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias y a la salubridad pública, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, en armonía con lo preceptuado en (sic) parte motiva: a) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: 2 Folio 687. 3 Folio 687. CONTRATAR la realización de los estudios técnicos que sean necesarios con miras a determinar el estado actual tanto estructural como sanitario de los tanques de reserva de agua, sean plasmados los correctivos en caso de encontrar irregularidades en ellos, se precisen las alternativas en el evento que estos no cumplan con su objetivo o no tengan la capacidad necesaria para satisfacer la demanda del vital líquido y se establezca el volumen y presión de agua que se requiere para abastecer las necesidades de los internos del establecimiento penitenciario de El Espinal, para lo cual ponderará la luz de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad los parámetros legales aplicables a los establecimientos penitenciarios de su categoría y la salvaguardia de los derechos colectivos que se amparan en esta sentencia. Igual procedimiento deberá aplicar para la construcción de los lavaplatos que de acuerdo a la población interna de ese sitio de reclusión, se requieran y así evitar que los lavaderos tengan múltiples usos.
1. En consecuencia, deberá ADOPTAR a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo
cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del termino anterior, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos a los que se ha hecho referencia, sean necesarias con miras a prestar con calidad y eficiencia, el servicio de agua potable al precitado establecimiento y garantizar la higiene personal y de los utensilios de cocina de la población reclusa.
2. CUMPLIR las recomendaciones y las observaciones plasmadas en las visitas efectuadas tanto por la Secretaria de Salud del Tolima los días 30 de marzo y 06 de octubre de 2011, como por la Secretaria Social de El Espinal efectuada el 10 de julio de 2011 a las instalaciones del establecimiento penitenciario de El Espinal y asimismo, las que se desprendan de las visitas que hacia el futuro realice el ente territorial local a dicha edificación.
3. EFECTUAR dentro de un término no superior de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los estudios técnicos que se requieran en los que se determinen las condiciones actuales en que se encuentra el sistema de alcantarillado del pluricitado establecimiento, en el que se establecerá la capacidad de los mismos para prestar un servicio adecuado y eficiente para la población de dicha institución y en caso contrario, se formularán las soluciones para optimizar su funcionamiento, cuyas labores deberán ejecutarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término.
b) Municipio de El Espinal:
1-. REALIZAR visitas trimestrales de índoles sanitaria al establecimiento penitenciario de El Espinal, con miras a que constate el cumplimiento cabal de las recomendaciones emitidas en inspecciones anteriores y las que a futuro estime necesarias en aras de prevenir y/o detener la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce del medio ambiente sano, para lo cual deberá efectuar visitas especiales a las áreas en que se preparan los alimentos y a los depósitos de agua. Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezara a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
Quinto: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Personero Municipal de El Espinal, la accionante y un delegado de cada una de las entidades condenadas.
Sexto. CONDENASE en costas al (sic) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, de acuerdo a lo esbozado en pate considerativa de este fallo. Liquídense por Secretaria. Séptimo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en consonancia con lo expuesto en parte motiva del presente fallo […]”. 1.3. Mediante auto de 25 de febrero de 20154, el Tribunal Administrativo del Tolima convocó a audiencia de verificación de cumplimiento del fallo, para el día 5
de mayo de 2015. En tal dirección, al comprobar que las entidades condenadas aún no habían dado cumplimiento al fallo, convocó a nueva audiencia de verificación, para el 5 de agosto de 2015. 1.4. El 5 de agosto de 2015 se celebró audiencia de pública de verificación y cumplimiento5, en la que el Magistrado ponente estableció, luego de escuchados los miembros del comité de verificación, que obraban en el expediente pruebas de los avances y cumplimientos parciales de la sentencia; asimismo, encontró ítems pendientes de ser cumplidos, motivo por el cual programó una última audiencia de verificación, para el viernes 11 de diciembre de 2015. 1.5. El 11 de diciembre de 2015, mediante acta número 1146, se llevó a cabo la última audiencia de verificación, en la que se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes, los cuales se manifestaron de la siguiente manera: 1.5.1. La Personera Municipal de El Espinal señaló, en primer término, que considera que aún no se había dado cumplimiento al fallo, pues en visita realizada el 10 de diciembre de 2015, se observó que no se había puesto en funcionamiento el suministro de agua a la cárcel de El Espinal, ni tampoco se había implementado una solución provisional a la problemática. Además, que el suministro de agua no era permanente, eficiente ni oportuno y solo se proveía durante tres horarios al día, y que tampoco había un lavaplatos. Finalmente, que los lavaderos carecían de cañería, y las aguas servidas corrían cerca de los comedores. Y que solo hasta
el 9 de diciembre de 2015 comenzó a funcionar la motobomba. 1.5.1. La apoderada judicial del municipio de El Espinal informó que, de acuerdo las muestras tomadas el 4 de noviembre de 2015, al agua suministrada en el EPMSC-JYP de El Espinal – Tolima, era apta para el consumo humano. Allegó, igualmente, un informe en el que manifiesta el adelantamiento de algunas obras al interior de dicha cárcel. 4 Folio 835. 5 Folio 986. 6 Folio 1079. 1.5.2. El representante del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE JUSTICIA Y PAZ (EPMSC-JYP) EL ESPINAL – TOLIMA indicó que los establecimientos penitenciarios carecían de autonomía en la administración de sus recursos, motivo por el cual remitió varios oficios a diversas dependencias encargadas para tal fin desde el año 2014, requiriendo gestión para efectos del cumplimiento al fallo de la referencia. 1.5.3. El representante de la USPEC informó que ya fue realizado el estudio estructural de los tanques y que los mismos se encuentran en buenas condiciones, pero que el problema radica en que la empresa de servicios públicos domiciliarios del municipio, no suministra el agua suficiente; por lo que se tiene previsto instalar un sistema de bombeo para mantener la plena capacidad de los tanques. Y frente al estudio para determinar el estado de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de los patios, dicho representante informó que se suscribió un contrato el cual ya fue ejecutado. 1.5.4. El agente del Ministerio Publico manifestó que debía requerirse a la
USPEC para que fijara unas fechas en las que se comprometiera a dar cumplimiento a las órdenes impuestas. 1.5.5. Cabe advertir que con posterioridad a la expedición del fallo de acción popular, el INPEC manifestó que la USPEC7, era la entidad encargada de la infraestructura en los centros penitenciarios a nivel nacional, por ello el Subdirector concurrió a las diligencias celebradas el 5 de agosto y el 11 de diciembre de 2015, ejerciendo la defensa de la citada Unidad Administrativa8. 1.5.6. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró necesario aclarar que el INPEC era destinatario directo de las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de noviembre de 2013 y ejerció funciones relacionadas con la infraestructura del sistema carcelario y penitenciario del país, hasta la entrada 7 El Gobierno Nacional, a través del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, una entidad especializada que en consonancia con las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se concentra en la gestión y operación para el suministro de bienes y la prestación de servicios para esta población. //Tal como lo señala el artículo 4 del mismo decreto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios y la infraestructura, y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC. https://www.uspec.gov.co/quienes-somos/uspec.html. 8 Folio 1083. en vigencia del Decreto 4150 del 03 de noviembre de 2011, lo cual ocurrió dentro de los seis (6) meses siguientes, esto es, el 3 de mayo de 2012 y, a partir de esa fecha, las aludidas funciones fueron escindidas en favor de la USPEC, pasando a ser del absoluto resorte de esta última9. 1.5.7. Con base en los informes presentados, el Magistrado ponente concluyó que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia por parte de las autoridades accionadas, motivo por el cual ordenó iniciar incidente de desacato. 1.6. Mediante auto de 15 de diciembre de 201510, el Tribunal Administrativo del Tolima dio apertura al trámite incidental y ofició al Director General del INPEC, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN y a la doctora CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMIREZ, como Directora General encargada del USPEC, para que en un término de tres (3) días, se manifestaran al respecto. 1.7. El Tribunal Administrativo del Tolima con base en las informes y pruebas obrantes en el expediente, profirió auto de 29 de febrero de 201611 mediante la cual concluyó, que existía inobservancia por parte de las entidades carcelarias de la orden judicial contenida en el numeral tercero, literal a) de la sentencia proferida por dicha Corporación el 28 de noviembre de 2013, y, por lo tanto, sancionó al Director General del INPEC, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, y a la Directora (E) de la USPEC, doctora CLAUDIA
ALEJANDRA GÉLVEZ RAMÍREZ.
II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de febrero de 201612, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió: “[…] Primero. DECLÁRESE que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC B.G. JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, y la Directora (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, Dra. CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMÍREZ, incurrieron en desacato a lo ordenado por esta Corporación en sentencia popular emitida el 28 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Folio 1171. 12 Folio 1171. Segundo. Por consiguiente, se sancionará tanto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC B.G. JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, como a la Directora (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, Dra. CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMÍREZ, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, convertibles en arresto de un (01) día por cada salario decretado, los cuales deberán ser consignados a la cuenta de ahorros Nº. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Tercero. Para el cumplimiento de lo aquí expuesto, se exhortará tanto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC B.G. JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, como a la Directora (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, Dra. CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMÍREZ, para que disponga de todas las medidas que sean del caso para dar efectivo cumplimiento a la sentencia popular del 28 de noviembre de 2013, proferido bajo el radicado 73001-23-00-0002010-00477-00 […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: i) competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) generalidades del incidente de desacato; iii) naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; iv) regulación del incidente de desacato en la acción popular; para posteriormente resolver v) el caso concreto.
III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Director General del INPEC, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, y a la Directora (E) de la USPEC, doctora CLAUDIA ALEJANDRA GÉLVEZ RAMÍREZ, mediante providencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.
III.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 88 Constitucional, por vía de acción popular se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos colectivos; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos colectivos. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho colectivo, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199813, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201014 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. (Resaltado fuera del texto) En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter 13 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 14 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto
sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden15 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”16; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 15 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias
oportunidades, entre las cuales se tienen: - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente número 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. - Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación17. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos
propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala18, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente 16 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto).
18 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Conse
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