🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2010-00477-03(AP)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2010-00477-03(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR De las pruebas aportadas durante el trámite incidental, encuentra la Sala que si bien la USPEC gestionó diversas obras de mantenimiento de las instalaciones del centro penitenciario de mediana seguridad de El Espinal, lo cierto es que las pruebas no demuestran, específicamente, el acatamiento de las decisiones contenidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de noviembre de 2013. Por ello, a través de proveído de 29 de octubre de 2018, el Consejero conductor del presente grado jurisdiccional de consulta, requirió a la USPEC y a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de El Espinal, a efectos de que se pronunciaran sobre el particular. Sin embargo, ante dicho requerimiento, la USPEC guardó silencio, mientras que la Secretaría en cita, aportó las actas de visita de 4 de diciembre de 2015, 29 de marzo de 2016, 25 de julio de 2016, 19 de septiembre de 2016, 11 de mayo de 2017 y 10 de agosto de 2018, al centro penitenciario. (…) De lo hasta aquí expuesto y una vez revisado el expediente contentivo del presente incidente de desacato, para esta Sala es evidente el incumplimiento objetivo de las decisiones contenidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de noviembre de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00477-03(AP)A

Actor: DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 16 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó al doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita, en calidad de director de la Unidad Administrativa Especial – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (en adelante USPEC), con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conmutable en un día de arresto, por haber incumplido las órdenes impartidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 28 de noviembre de 2013, proferida por esa misma Corporación judicial.

I-. ANTECEDENTES 1.1. La señora Diana Carolina Medina Carmona promovió acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del municipio de El Espinal - Tolima, de la Personería municipal de El Espinal y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC-JYP) de El Espinal

  • Tolima, con miras a obtener la protección de “[…] los derechos colectivos fundamentales a la vida digna – en conexidad con el derecho a la salubridad pública, derecho fundamental a la intimidad en conexidad con el ejercicio de la sexualidad, derecho fundamental a la salud – en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho fundamental a la familia – en conexidad con el derecho a las telecomunicaciones, el derecho fundamental a la libertad – en conexidad con los demás derechos conculcados con el derecho a la moralidad administrativa […]”. 1.2. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 20131, resolvió lo siguiente: “[…] Segundo. ACCEDER parcialmente a las pretensiones demandatorias de la presente acción popular instaurada por DIANA

CAROLINA MEDINA CARMONA contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS y en consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la salubridad pública, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, en armonía con lo preceptuado en (sic) parte motiva: a) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: CONTRATAR la realización de los estudios técnicos que sean

necesarios con miras a determinar el estado actual tanto estructural como sanitario de los tanques de reserva de agua, sean plasmados los correctivos en caso de encontrar irregularidades en ellos, se precisen las alternativas en el evento que estos no cumplan con su 1 Folio 687. objetivo o no tengan la capacidad necesaria para satisfacer la demanda del vital líquido y se establezca el volumen y presión de agua que se requiere para abastecer las necesidades de los internos del establecimiento penitenciario de El Espinal, para lo cual ponderará a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad los parámetros legales aplicables a los establecimientos penitenciarios de su categoría y la salvaguardia de los derechos colectivos que se amparan en esta sentencia. Igual procedimiento deberá aplicar para la construcción de los lavaplatos que de acuerdo a la población interna de ese sitio de reclusión, se requieran y así evitar que los lavaderos tengan múltiples usos.

1. En consecuencia, deberá ADOPTAR a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un plan de acción con su respectivo cronograma, de tal forma que en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir del vencimiento del termino anterior, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, que aseguren la ejecución de las obras que según los estudios previos a los que se ha hecho referencia, sean necesarias con miras a prestar con calidad y eficiencia, el servicio de agua potable al precitado establecimiento y garantizar la higiene personal y de los utensilios de cocina de la

población reclusa.

2. CUMPLIR las recomendaciones y las observaciones plasmadas en las visitas efectuadas tanto por la Secretaría de Salud del Tolima los días 30 de marzo y 06 de octubre de 2011, como por la Secretaría Social de El Espinal efectuada el 10 de julio de 2011 a las instalaciones del establecimiento penitenciario de El Espinal y asimismo, las que se desprendan de las visitas que hacia el futuro realice el ente territorial local a dicha edificación.

3. EFECTUAR dentro de un término no superior de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los estudios técnicos que se requieran en los que se determinen las condiciones actuales en que se encuentra el sistema de alcantarillado del pluricitado establecimiento, en el que se establecerá la capacidad de los mismos para prestar un servicio adecuado y eficiente para la población de dicha institución y en caso contrario, se formularán las soluciones para optimizar su funcionamiento, cuyas labores deberán ejecutarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término. b)Municipio de El Espinal: 1-. REALIZAR visitas trimestrales de índole sanitaria al establecimiento penitenciario de El Espinal, con miras a que constate el cumplimiento cabal de las recomendaciones emitidas en inspecciones anteriores y las que a futuro estime necesarias en aras de prevenir y/o detener la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce del medio ambiente sano, para lo cual deberá efectuar visitas especiales a las áreas en que se preparan los alimentos y a los depósitos de agua.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezara a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

Quinto: ORDENAR la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Personero Municipal de El Espinal, la accionante y un delegado de cada una de las entidades condenadas.

Sexto. CONDENASE en costas al (sic) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, de acuerdo a lo esbozado en pate considerativa de este fallo. Liquídense por Secretaria. Séptimo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en consonancia con lo expuesto en parte motiva del presente fallo […]”. 1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencias de verificación de cumplimiento del fallo los días 5 de mayo2, 5 de agosto3 y 11 de diciembre de 20154. 1.4. Con base en las pruebas recaudadas, mediante auto de 29 de febrero de 20165, el mencionado Tribunal sancionó al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su calidad de Director General del INPEC, y a la doctora Claudia Alejandra Gélvez Ramírez, como Directora (E) de la USPEC, por haber desacatado la orden judicial contenida en el numeral tercero, literal a) de la sentencia de 28 de noviembre de 2013.

Posteriormente, esta Sección, mediante auto de 13 de julio de 20176, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del anterior proveído, resolvió, por una parte, confirmarlo en cuanto había declarado el incumplimiento de las órdenes exigidas y, de otro lado, revocarlo para, en su lugar, disponer la apertura inmediata de un nuevo incidente en contra de la nueva Directora de la USPEC. Dando cumplimiento a lo anterior, a través de auto de 4 de octubre de 2017, el a quo resolvió el nuevo incidente de desacato sancionando a la Directora de la 2 Folio 939. 3 Folio 986. 4 Folio 1079. 5 Folio 1171 a 1174. 6 Folio 1266 a 1289. USPEC, doctora María Cristina Palau Salazar, por haber desacatado la orden judicial contenida en el numeral tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por dicha corporación judicial. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta del anterior proveído, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 20187, luego de verificar que persistía el incumplimiento de la mencionada decisión, confirmó el auto de 4 de octubre de 2017, pero revocó la sanción que había sido impuesta a la doctora María Cristina Palau Salazar, por cuanto ya no ostentaba el cargo de Directora de la USPEC y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima dar apertura a un nuevo incidente de desacato. Mediante auto de 21 de junio del 20188, el Magistrado Ponente del Tribunal

Administrativo del Tolima resolvió iniciar incidente de desacato en contra de Juan Carlos Restrepo Piedrahita, en su calidad de Director General de la USPEC. Con el propósito de indagar acerca del acatamiento del fallo, el a quo requirió a dicho funcionario a través de auto de 27 de julio de 20189. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “[…] Primero. DECLÁRESE que el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, incurrió en desacato a lo ordenado por esta Corporación en la sentencia de la acción popular emitida el 28 de noviembre de 2013, de conformidad con los planeamientos expuestos en Ia parte motiva del presente proveído. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNESE al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, convertible en arresto de un (1) día por cada salario decretado, suma que deberá consignarse en la cuenta de ahorros N°. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, en un 7 Folio 340 del cuaderno 3. 8 Folio 364 ibídem. 9 Folio 425 ibídem. término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia. Tercero. Para el cumplimiento de lo aquí expuesto, se EXHORTA al

Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Dr. JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, para que a la mayor brevedad posible y sin dilaciones injustificadas, disponga de todas las medidas que sean del caso para dar efectivo cumplimiento a la sentencia popular del 28 de noviembre de 2013, proferido bajo el radicado 73001-23-00-000-2010-00477-00, concretamente, en lo que respecta a las órdenes contenidas en el artículo 3°, literal a), numerales 2 y 3, específicamente frente al patio número 3 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC-JYP) de El Espinal Tolima, de acuerdo con lo indicado en parte motiva de esta providencia. […]”. El a quo reprochó el hecho consistente en que a pesar de haber “[…] transcurrido más de tres (3) años desde la última inspección realizada al EPMSC de El Espinal Tolima por la Secretaría de Salud de dicha localidad, no se había demostrado la superación de los reparos advertidos en la visita realizada el 31 de julio de 2015 […]”. Respecto de la orden judicial orientada a la formulación y ejecución de soluciones para mejorar las condiciones del sistema de alcantarillado del centro penitenciario, el Tribunal consideró que no había sido acatada plenamente pues aún se encontraban en ejecución las obras de reubicación de los baños comunales del primer piso del patio número 3 del EPMSC de El Espinal Tolima, previstas en el contrato de obra N°. 2180723 de 2018 y, adicionalmente, no se observaba “[…] un

cumplimiento cabal de la normativa sanitaria al interior de dicho establecimiento […]”. Con base en lo anterior, a juicio de mencionado Tribunal, resultaba evidente el “[…] incumplimiento frente a lo ordenado en el artículo 3°, literal a) numerales 2 y 3 (sic) de la parte resolutiva del fallo proferido por esta Corporación el 28 de noviembre de 2013, en el entendido en que ninguna de las dos (2) órdenes se han satisfecho por completo […]”. En lo ateniente a la configuración del elemento subjetivo, puso de presente la poca gestión del funcionario incidentado para atender las recomendaciones formuladas por el ente territorial y, en lo ateniente a la segunda orden, reprochó el poco interés en el cumplimiento cabal de la normativa sanitaria al interior de dicho establecimiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo siguientes aspectos: i) competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) generalidades del incidente de desacato; para posteriormente resolver iii) el caso concreto.

III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita, mediante providencia 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:

“[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia10 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido11, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden

del juez constitucional12. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta13, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo14. 10 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. 11 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del

17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 12 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. 13 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. III.2.1. la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio

de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona en cargada de ejecutarla la interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”15. III.2.2. La responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la 14 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la

consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala16 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

IV. EL CASO CONCRETO IV.1. Planteamiento del caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita, en calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, mediante proveído de 16 de agosto de 2018, resulta adecuada y proporcionada o si es menester revocarla.

El Tribunal Administrativo del Tolima advirtió un incumplimiento de las ordenes contenidas en “[…] el artículo 3°, literal a) numerales 2 y 3 (sic) de la parte resolutiva del fallo proferido por esa Corporación el 28 de noviembre de 2013 […]”, encontrando que el funcionario incidentado fue negligente en el acatamiento de las recomendaciones contenidas en el acta de visita de 30 de julio de 2015, efectuadas por la Secretaría de Salud del departamento del Tolima. Adicionalmente, el Tribunal reprochó el incumplimiento de la normativa sanitaria al

interior de dicho establecimiento, teniendo en cuenta que se están ejecutando las obras de reubicación de los baños comunales del primer piso del patio número 3. Con base en lo anterior, la Sala analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para efectos de declarar el desacato a la orden judicial. 16 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. IV.2. Respecto del elemento objetivo, el Tribunal Administrativo del Tolima en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 28 de noviembre de 2013, dispuso lo siguiente: “[…] Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, en armonía con lo preceptuado en (sic) parte motiva: a. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: (…)

2. CUMPLIR las recomendaciones y las observaciones plasmadas en las visitas efectuadas tanto por la Secretaría de Salud del Tolima los días 30 de marzo y 06 de octubre de 2011, como por la Secretaría Social de El Espinal efectuada el 10 de julio de 2011 a las instalaciones del establecimiento penitenciario de El Espinal y asimismo, las que se desprendan de las visitas que hacia el futuro realice el ente territorial local a dicha edificación.

3. EFECTUAR dentro de un término no superior de cuatro (4)

meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los estudios técnicos que se requieran en los que se determinen las condiciones actuales en que se encuentra el sistema de alcantarillado del pluricitado establecimiento, en el que se establecerá la capacidad de los mismos para prestar un servicio adecuado y eficiente para la población de dicha institución y en caso contrario, se formularán las soluciones para optimizar su funcionamiento, cuyas labores deberán ejecutarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término […]”. Cabe precisar que en providencia de 13 de julio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del primer incidente de desacato tramitado en este mismo proceso, advirtió que a la USPEC “[…] le fueron asignadas las funciones relacionadas con la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura necesarios de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, tal como lo establece el numeral 5º del artículo 5 del Decreto 4150 de 2011 […]”. Por lo tanto, las órdenes judiciales debían ser ejecutadas por el entonces Director de la Unidad Administrativa Especial – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, doctor Juan Carlos Restrepo Piedrahita, a quien le correspondía realizar las gestiones administrativas destinadas a: i) Cumplir con las recomendaciones y las observaciones efectuadas por la Secretaría de Salud del Tolima y la Secretaría Social de El Espinal en las visitas 30 de marzo, 6 de octubre de 2011 y 10 de julio de 2011, así como las que se

desprendan de las visitas que hacia el futuro realizará el ente territorial a dicha edificación. ii) Realizar los estudios técnicos requeridos para determinar las condiciones en las que se encuentra el sistema de alcantarillado del establecimiento carcelario y penitenciario para prestar un servicio adecuado y eficiente y, en caso contrario, formular soluciones que debían ejecutarse dentro de un término no superior a doce meses. Ahora bien, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a lo largo del trámite incidental de desacato, rindió tres informes respecto de las actividades desarrolladas tendientes a acatar las órdenes judiciales, los cuales se fundamentaron en las siguientes acciones: - Contrato 018 de 2012, suscrito con Jimena González Villota, cuyo objeto fue la “[…] adecuación, mantenimiento y ampliación de las áreas de sanidad de los centros de reclusión a cargo del INPEC en el departamento del Tolima EPC Picaleña "COIBA" y Espinal” […]”. - Contrato interadministrativo 39 de 18 de junio de 2013, celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y la USPEC, con el objeto de “[…] realizar aplicación del modelo de edificaciones de un sector de mediana seguridad en el establecimiento penitenciario de Espinal […]”17, el cual se liquidó por mutuo acuerdo, a través de acta de 23 de diciembre de 201418. - Contrato de obra 217 de 20 de diciembre de 2013, celebrado entre el consorcio URBAESPINAL y la USPEC, con miras a construir “[…] un sector de mediana seguridad y obras conexas en el establecimiento penitenciario y carcelario de espinal Tolima, mediante el sistema de precios unitarios fijos sin formula de

17 Folio 115 a 126 18 Folio 127 a 130 reajuste, de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministrados por Ia SPC […]”19. - Contrato interadministrativo de interventoría 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...