CE-73001-23-33-000-2011-00714-02(APA)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2011-00714-02(APA)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A ORDEN DE ACCIÓN POPULAR - Que ordeno a la actora y a las entidades accionadas el pago de los gastos periciales / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca el numeral que sanciono al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ordena se suministre la cuenta correcta para depositar los dineros adeudados por concepto de gastos periciales Para la Sala la no consignación de la suma adeudada por el Ministerio incidentado en la cuenta que, a juicio del Tribunal, es la correcta, obedece a la falta de claridad al respecto por parte del Tribunal y a la desatención de las respuestas suministradas al interior del trámite incidental, pues dicha cartera ministerial explicó claramente la razón por la cual no podía efectuar el depósito en la cuenta sugerida y por ello consignó el dinero en una cuenta distinta, pero que le suministró el mismo Tribunal, no obstante este lo sanciona porque los gastos no se dirigieron a la cuenta sugerida inicialmente. En consecuencia, es el Tribunal el llamado a informarle explícita y acertadamente la cuenta bancaria en la que se debe efectuar el depósito, teniendo de presente el impedimento manifestado por la entidad para efectuar transacciones en tarjeta débito y efectivo. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sanción por desacato impuesta al (…) Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y ordenará al Tribunal, que una vez ejecutoriada esta providencia y en caso de que advierta que la cuenta donde efectivamente se depositaron los dineros adeudados por concepto de gastos periciales, esto es, la
número (…), sigue siendo la equivocada, informe al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cuenta correcta, para lo cual deberá observar los impedimentos manifestados por el Banco Agrario y las limitaciones de las entidades públicas en relación con las transacciones bancarias referidas en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la sanción por desacato, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, Expediente 200390007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de septiembre de 2012, Exp. 2011-00047-02, M.P. María Elizabeth García González y Sección Primera, proveído de 3 de abril de 2014, Exp: 2011-00160-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la competencia del juez de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 16 de octubre de 2014, Exp: 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2011-00714-02(AC)
Actor: YUDY LORENA MUÑOZ SOTO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 20 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en adelante el Tribunal, se abstuvo de sancionar al señor Jaime Pumarejo Heins, entonces Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y declaró en desacato al señor LUIS GILBERTO MURILLO, en su calidad de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no acatar de manera oportuna la orden contenida en el proveído de 21 de junio de 2016.
I. ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana Yudy Lorena Muñoz Soto instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Tolima, el Municipio de Honda, la Empresa de Servicios Públicos de Honda –EMPREHONy la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, entre otros, los cuales estima vulnerados por la falta de mantenimiento de un pozo séptico.
I.2.- Mediante auto de 2 de junio de 2015, el Tribunal abrió el proceso a pruebas, en el que ordenó la práctica de un dictamen que debía ser rendido por un
Ingeniero Sanitario, cuyo pago estaría a cargo de la actora y de las entidades accionadas, a prorrata. n cumplimiento de lo anterior, el 4 de abril de 2016, se posesionó como perito el Ingeniero Sanitario Carlos Julio Escobar Escobar y Pen proveído de 19 de abril de 2016, el Tribunal fijó como gastos de pericia la suma de $2000.000.oo. través de proveído de 21 de junio de 2016, el Tribunal requirió a la actora y a las entidades accionadas para que, en el término de 5 días, consignaran el valor de los gastos periciales. I.3.- En atención a que la actora y los representantes del Departamento del Tolima, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Honda y la Empresa Emprehon E.S.P., no habían efectuado el pago correspondiente, el Tribunal, mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, dio apertura al incidente de desacato. I.4.- El Tribunal, en providencia de 13 de diciembre de 2016, sancionó por desacato a los señores Luis Gilberto Murillo y Elsa Margarita Noguera de La Espriella, en su calidad de Ministros de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto estos guardaron silencio, lo que da cuenta del incumplimiento a lo ordenado. I.5 Respecto de la referida decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta previsto por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, el cual fue resuelto por esta Sala
mediante auto de 8 de junio de 2017, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto de la sanción impuesta al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible LUIS GILBERTO MURILLO, teniendo en cuenta que su apoderada aportó el recibo de “transacciones en cheques y depósitos judiciales especiales” del Banco 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Agrario nro. 10368738, en el que constaba el pago de la suma de $285.714, que corresponde a su cuota por concepto de los gastos de la prueba pericial ordenada por el Tribunal, con lo cual acreditó el cumplimiento de la orden contenida en las providencias de 2 de junio de 2015 y 19 de abril de 2016 y confirmó en lo demás el auto consultado, en tanto que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de La Espriella, seguía sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. I.6 Con posterioridad a ello, el Tribunal mediante auto de 29 de agosto de 2017 requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a efectos de que en el término de 5 días realizara las gestiones necesarias para que el dinero consignado por conceptos de gastos periciales fuera depositado en la cuenta 466013000076 del Banco Agrario convenio 11469, que era la correcta . Asimismo, reiteró el requerimiento para tales efectos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Las entidades guardaron silencio.
I.7 Mediante auto de 6 de octubre de 2017, el Tribunal abrió incidente de desacato contra los señores Jaime Pumarejo Heins, entonces Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y Luis Guillermo Murillo, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible respectivamente, por no acatar el requerimiento de auto de 29 de agosto de 2017. I.8. El Tribunal, el 17 de noviembre de 2016 mediante oficio No MPVR-00893 le informó sobre la apertura del incidente y la requirió para que consignara los gastos periciales fijados dentro del proceso de la referencia. En respuesta al requerimiento anterior, la doctora Sandra Carolina Simanca Cárdenas, en calidad de apoderada el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que al dar cumplimiento a la orden judicial, el área de cartera de dicho ministerio tuvo conocimiento de que para hacer el depósito indicado por el Tribunal, se requería que el pago se realizara con tarjeta débito o en efectivo, sin embargo por ser una entidad pública no tenía la facultad para adelantar esos procedimientos, situación que fue comunicada telefónicamente al Tribunal el que suministró la cuenta nro 308200006325, convenio 13472, en donde efectivamente se hizo la consignación, tal como consta en el comprobante nro 10368738.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 20 de febrero de 2018, se abstuvo de sancionar al señor Jaime Pumarejo Heins y, en su lugar, requirió al doctor Camilo Sánchez Ortega, actual Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que diera
cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de junio de 2016, e impuso sanción por desacato al doctor Luis Gilberto Murillo, en calidad de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En relación con el señor Jaime Pumarejo Heins no continuó el trámite incidental, toda vez que en la actualidad quien funge como Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio es el doctor Camilo Sánchez Ortega. Respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, representado por el doctor Luis Guillermo Murillo, puso de manifiesto que, si bien, había realizado las gestiones tendientes al pago de gastos periciales a su cargo, estas no habían sido efectuadas, toda vez que lo adeudado fue consignado en una cuenta equivocada, motivo por el cual, en auto de 29 de agosto de 2017 se le requirió con el fin de que adelantara los trámites necesarios para que el dinero consignado fuese allegado a la cuenta correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido 4 meses no se evidenció el cumplimiento de tal orden.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones constitucionales De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: […] “Artículo 41. Desacato.
La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares,
incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo[…].” (Negrillas fuera del texto) Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia3. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 3 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual La sanción por desacato
Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. sí lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala4 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del
juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 4 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. institucional5; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada.6
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.
En la sentencia T-652 de 20107, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: […] “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no
es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia[…]”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02),8 señaló: 5 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente: doctora María Elizabeth García González. 6 ? En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. […]“Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador
tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos[...]” (Resaltado fuera del texto). Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente núm. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: […]“Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional[…]” (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que consagra el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional9 destacó que la consulta
de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de 9 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. inocencia”.
Así se pronunció la Corte: […]“Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el
derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus[…]” (Resaltado fuera del texto). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción10. Siendo este el objeto al que se contrae el examen del superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.11 Se reitera que, como lo sostuvo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201412, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar 10 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 11 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 12 Expediente núm. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, determinar el contenido preciso de las
órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. Sea lo primero advertir que la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se pronunciará sobre la sanción impuesta al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no respecto de la decisión de no sancionar al saliente Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta procede únicamente respecto de la decisión que impone una sanción. Aclarado lo anterior, en el presente caso se advierte que el Tribunal en proveído de 21 de junio de 2016, requirió, entre otros, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, en el término de cinco días, consignara el valor de los gastos periciales. En atención a que el incidentado efectuó la consignación de su parte de los gastos periciales en una cuenta que no corresponde, siendo correcta la número 466013000076 convenio 11469 del Banco Agrario, en auto de 29 de agosto de 2017, lo requirió para efecto de que cumpliera con sus obligaciones. La Sala advierte que durante el trámite incidental y en sede de consulta, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aportó el oficio TE2-2017-030817 de 12 de octubre 2017 suscrito por la doctora Ligia Sofía Arias
Reguillo, en calidad de Coordinadora Grupo de Tesorería de dicho Ministerio, dirigido a la doctora Nancy Olinda Castelbondo De La Vega, Coordinadora Oficina Judicial del Tribunal, informándole lo siguiente: […] “Se solicita indicar el proceso a seguir, para efectuar el traslado entre cuentas del Tribunal Administrativo del Tolima-Palacio de Justicia oficina 108, toda vez que como se indica en oficio anexo de dicha entidad, el pasado 29 de diciembre de 2016 se consignó a la cuenta No. 30810056324 convenio 13472-arancel judicial, reportada por el Tribunal, pero validando en consignación e información suministrada por el Tribunal y a su vez por el área jurídica a la dependencia de Tesorería del Ministerio, se consignó a la cuenta No 3-0820-000632-5 convenio 13472, pero el Tribunal requiere que el valor ingrese a la cuenta 46601300076 convenio 11469 del Banco Agrario. Por lo anterior agradecemos su apoyo en indicarnos el proceso; toda vez que al momento de ir al Banco en la vigencia 2016, el banco indicaba que la cuenta 466013000076 convenio 11469 del Banco Agrario, estaba marcada para solo recibir pagos con tarjeta débito o en efectivo y el Ministerio de Medio Ambiente como entidad pública, no tiene la facultad de efectuar ninguno de estos procesos, por tanto desde el área jurídica del Ministerio se indagó ante el tribunal qué otra cuenta era viable, y el mismo indicó la cuenta No. 3-0820-000632-5 convenio 13472, en la cual se efectuó el pago con cheque No 15985-4 por valor de $285.714, ya que es uno de los medios en conjunto con la
opción de pago a Beneficiario final( pago directamente al tercero desde el Ministerio de Hacienda); que tiene habilitado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para desembolsar recursos[…]”. De la lectura de la respuesta transcrita, la Sala considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantó las gestiones necesarias para el cumplimiento de la ordenación impartida por el Tribunal en auto de 29 de agosto de 2017, pues este le comunica a la Coordinadora de la Oficina Judicial de esa Corporación que el Banco Agrario manifiesta que la cuenta Nro 46601300076 convenio 11469, suministrada en el auto de la referencia, estaba marcada solamente para recibir pagos con tarjeta débito o en efectivo, y por ser una entidad pública no tenía la facultad de efectuar transacciones en estas modalidades, razón por la que solicita información sobre el trámite administrativo que debe seguirse para realizar el traslado del dinero de una cuenta a otra, pues efectuó el pago con cheque nro. 15985-4 por valor de $285.714 en la cuenta 30820-000632-5 convenio 13472, de acuerdo con lo sugerido por el Tribunal. Para la Sala la no consignación de la suma adeudada por el Ministerio incidentado en la cuenta que, a juicio del Tribunal, es la correcta, obedece a la falta de claridad al respecto por parte del Tribunal y a la desatención de las respuestas suministradas al interior del trámite incidental, pues dicha cartera ministerial explicó claramente la razón por la cual no podía efectuar el depósito en la cuenta sugerida y por ello consignó el dinero en una cuenta distinta, pero que le
suministró el mismo Tribunal, no obstante este lo sanciona porque los gastos no se dirigieron a la cuenta sugerida inicialmente. En consecuencia, es el Tribunal el llamado a informarle explícita y acertadamente la cuenta bancaria en la que se debe efectuar el depósito, teniendo de presente el impedimento manifestado por la entidad para efectuar transacciones en tarjeta débito y efectivo. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sanción por desacato impuesta al doctor Luis Gilberto Murillo, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y ordenará al Tribunal, que una vez ejecutoriada esta providencia y en caso de que advierta que la cuenta donde efectivamente se depositaron los dineros adeudados por concepto de gastos periciales, esto es, la número 3-0820-000632-5 convenio 13472, sigue siendo la equivocada, informe al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cuenta correcta, para lo cual deberá observar los impedimentos manifestados por el Banco Agrario y las limitaciones de las entidades públicas en relación con las transacciones bancarias referidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva del auto consultado, en el cual se sancionó por desacato al doctor Luis Gilberto Murillo, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto consultado y, en su lugar se dispone: ORDÉNASE al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que, una vez ejecutoriada esta providencia y en caso de que advierta que la cuenta donde efectivamente se depositaron los dineros adeudados por concepto de gastos periciales, esto es, la número 3-0820000632-5 convenio 13472, sigue siendo la equivocada, informe al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cuenta correcta, para lo cual deberá observar los impedimentos manifestados por el Banco Agrario y las limitaciones de las entidades públicas en relación con las transacciones bancarias referidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás el auto consultado En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día (19) de abril de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente