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CE-73001-23-33-000-2012-00050-01(48745)-2000

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Título
CE-73001-23-33-000-2012-00050-01(48745)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. (…) son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como la que se reclama en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación, habría interrumpido el proceso causal de producción del daño, el que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido

lugar de no haberse evidenciado ésta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp.

27434.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA

DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD /

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / CONFLAGRACIÓN / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO Gravita el recurso que se decide, en la certeza sobre la prueba del daño, que como bien se sabe, es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de éste al Estado. Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un

daño. (…) el hecho dañoso en el cual se sustentó este proceso radica en la pérdida total del establecimiento de comercio Ferreandina del Tolima LTDA y del daño a la propiedad donde funcionaba como consecuencia de una conflagración acaecida el 20 de marzo de 2011, en el municipio de San Antonio (Tolima), tal como lo acredita la constancia expedida por el comandante de la Estación de Policía de San Antonio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN

EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / TEORÍA

DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD /

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / CONFLAGRACIÓN / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS /

SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE

BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL

CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS /

NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS /

ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[R]esulta importante señalar que, aunque la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público, que de acuerdo con la Ley 322 de 1996, -vigente para el momento de los hechosestá a cargo de los municipios quienes pueden prestarlo a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. De acuerdo con las pruebas recaudadas, esta disposición, fue desconocida por el municipio de San Antonio, ya que para la época de los hechos no había adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestación de dicho servicio, pues no existía contrato o convenio con los bomberos voluntarios y tampoco se contaba con la infraestructura necesaria para que la atención se prestara directamente por la entidad territorial. (…) Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que no se discute la causa del incendio sino el agravamiento del mismo, es claro entonces, que para el día en que se presentó el incendio, esto es, el 20 de marzo de 2011, el municipio se encontraba sin cumplir con la previsión legal que lo obligaba a contar con los medios propios

o con los contratos necesarios para la prestación efectiva del servicio de bomberos y buscó apoyo en los municipios vecinos, llamado frente al cual, uno de ellos acudió sin que pudieran realizar alguna labor para evitar el daño, ya que, como se dijo atrás, la propiedad estaba consumida por las llamas. (…) que la demandada sí gestionó la forma de prestar el servicio, pero con ello no suplió con suficiencia la omisión de tener un cuerpo de bomberos propio o contrato con los bomberos voluntarios que razonablemente permitiera evitar que el incendio se agravara y culminara con la pérdida total de la ferretería y el daño de la propiedad (…).

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 322 DE 1996 –

ARTÍCULO 7

FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO

/ PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN

BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS /

SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL

CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe ser determinante Es relevante señalar que en estos casos pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, pues constituyen diferentes eventos

que dan lugar a que sea imposible imputar jurídicamente la responsabilidad a la persona o entidad que concurre como demandada. (…) Se puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO

/ PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN

BOMBERIL / BOMBERO / ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS /

SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL

CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - No cumplió con el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con convenio que controlara el incendio [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque, aunque del material probatorio que obra en el presente caso se puede inferir razonablemente que la causa eficiente y determinante del incendio no es atribuible a la administración, sí lo es el agravamiento del mismo,(…) para la época de los hechos el municipio no

contaba con el servicio de bomberos y aunque gestionó labores para ayudar a mitigar la conflagración, los bomberos del municipio vecino llegaron aproximandamente dos horas mas tarde de iniciarse el incendio, tiempo que a todas luces perjudicó el desenlace del insuceso. (…) la falta de un cuerpo de bomberos, como hecho antecedente al incendio y la forma inadecuada en que se afrontó la situación (traslado de los bomberos de un municipio dos horas después de la conflagración) contribuyó de manera decisiva a la agravación del daño, atribuible a un hecho en el que no intervino la administración del municipio. (…) Así, aunque a la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, si es posible atribuirle responsabilidad por éste, como concausa sobreviniente y determinante frente al perjuicio alegado en la demanda, en tanto que no cumplió con el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con convenio que eficazmente permitiera acudir a controlar la situación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO

DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO /

ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE

BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE

BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE

BOMBEROS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES /

AGRAVACIÓN DEL DAÑO – No por determinación en este [A] la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, pero sí el agravamiento de éste, pues incumplió el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con un contrato que permitiera acudir de manera oportuna y eficiente ante este tipo de eventualidades. En ese sentido, el monto a reconocer no se puede equiparar a aquél que correspondería si lo que se pretendiera indemnizar fuera la pérdida total del establecimiento de comercio y el daño de la propiedad en la que funcionaba, evento en el cual procedería un reconocimiento total de los perjuicios acreditados, (…) atendiendo a que al municipio no le es atribuible la causa determinadora del incendio, pero si la omisión en adoptar medidas encaminadas a la salvaguarda y protección de los bienes en el marco de la prevención y atención oportuna de emergencias relacionadas con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos, de cara a la prestación de un servicio público esencial para la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, responsabilidad que bajo la ley reposa en las instituciones bomberiles, bajo la acción oportuna y eficiente en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, la indemnización se tasará en este evento en un veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios que resulten probados, porcentaje que a juicio de la Sala se ajusta al hecho de que aunque la entidad pública demandada no fue la causante del daño si contribuyó con su conducta omisiva en la atención de las responsabilidades que le imponía la ley.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO

DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / PRESTACIÓN DE SERVICIO

PÚBLICO DE BOMBEROS / INSTITUCIÓN BOMBERIL / BOMBERO /

ACTIVIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO DE

BOMBEROS / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE

BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE

BOMBEROS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE / CONTADOR PÚBLICO / PRUEBA DOCUMENTAL /

CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN

CONTABLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA CONTABLE /

REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA CONTABLE Con fundamento en una certificación expedida por la contadora pública de la sociedad Ferreandina del Tolima Ltda la persona jurídica reclama la suma de $361.110.893 correspondientes a mercancías, dinero en efectivo, cuentas por cobrar irrecuperables por estar respaldadas en títulos valores perdidos, muebles y enseres destruidos. En dicha certificación se indica que, ese valor es el que arrojó una vez reconstruidos los registros contables y cruzados con proveedores y terceros. La referida prueba fue allegada en debida forma al proceso y fue tenida como tal según consta en acta de audiencia inicial del 8 de mayo de 2013. Sin embargo, es importante referirse al valor probatorio que tienen este tipo de

certificaciones, para lo cual, previamente, resulta pertinente indicar que conforme la Ley 43 de 1990 los contadores públicos debidamente inscritos están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, tales profesionales pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. [L]a certificación del contador público requiere de un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se acredita corresponde con la realidad. Es así como se le exige detalle frente a los fundamentos de su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1990 –

ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16.750, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 25.563, M.P. Ramiro

Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO

DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL /

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / CONTADOR PÚBLICO /

PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR

PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA CONTABLE / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN

CONTABLE / REQUISITOS DE LA PRUEBA CONTABLE / CERTIFICADOS

FINANCIEROS / VALOR PROBATORIO DE LOS CERTIFICADOS

FINANCIEROS / CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA PÚBLICA /

CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / VALOR PROBATORIO

DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / AUSENCIA DE

VALOR PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS

FINANCIEROS

[E]sta Corporación, frente a los estados financieros certificados por contador público, llamó la atención de que no es suficiente con la firma de ese profesional, sino que, según lo conceptuado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública, se requiere que se declare que, se verificaron las aseveraciones contenidas en ese documento, con base en los reglamentos y los libros contables, estados financieros que no obran en este proceso, y que no se suplen con los documentos obrantes a folios 15-17, de hecho en la certificación de la que se viene hablando, solo se refiere que el monto que se reclama surgió luego de reconstruidos los registros contables, sin más explicación y sin ningún soporte con las características exigidas para su valoración. (…) no cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para que, en el presente asunto, se le pueda otorgar plenos efectos probatorios, puesto que no viene acompañada de todos los documentos idóneos que permitan acreditar los daños por concepto de mercancías, dinero en efectivo, cuentas por cobrar irrecuperables, muebles y enseres de dicha sociedad, inventarios, entre otros, de manera que, ante la ausencia de otro medio probatorio que acredite el perjuicio reclamado y ante la insuficiencia del aportado para soportarlo, no es

posible acceder al reconocimiento total de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25.804, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 24.845,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL /

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / AGRAVACIÓN DEL DAÑO – No por determinación en este El dictamen se refiere de manera detallada a la identificación y titulación del bien, así mismo, indica con precisión la información general del sector en tanto que señala las actividades predominantes, los tipos de edificación, las características especiales del sector, las perspectivas de valorización, las vías principales, el estado actual, futuras vías y transporte público. (…) Conforme lo anterior, dado que el dictamen se encuentra debidamente fundamentado y sus conclusiones son claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas, así como conducentes en relación con el perjuicio que se reclama, razón por la que en conjunto con los demás medios probatorios resulta convincente en cuanto a lo que se busca acreditar y por tanto la suma allí contenida por concepto de la obra y materiales necesarios para las reparaciones, es el que será tomado en cuenta para efectos de la indemnización, esto es, la suma de $64.262.000, la cual será reconocida en

un 25% de acuerdo con lo explicado en precedencia,

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO DEL CUERPO

DE BOMBEROS / SERVICIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / INSUFICIENCIA D ELA PRUEBA / CANON DE

ARRENDAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL

[N]o se reconocerá este perjuicio, pues, como ya se mencionó dicho documento no cumple con los requisitos necesarios a efectos de otorgarle plenos efectos probatorios, en tanto que se desconocen sus soportes y no se cuenta con otro medio probatorio que acredite el lucro cesante deprecado. En cuanto al señor (...) se solicitó como lucro cesante lo relativo al costo de los arrendamientos dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de la conflagración y la de la fecha de presentación de la demanda, lo que asciende a la suma de $8000.000. No obstante, observa la Sala que no obra en el plenario, prueba que permita advertir la existencia de contratos de arrendamiento por los cuales el actor percibiera alguna remuneración, o documentación alguna que permitiera considerar que el inmueble, para la época e los hechos, estaba arrendado, razón por la que no es posible reconocer suma alguna por el concepto reclamado.

CONDENA EN COSTAS / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REGULACIÓN

NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / FACTOR OBJETIVO / CRITERIO

OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS /

EXPENSAS / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO /

TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]n la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 4 del artículo 364 de la norma referida dispone que «cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias, debido a que se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 364 NUMERAL 4

AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

PRIMERA INSTANCIA / EXPEDIENTE / SEGUNDA INSTANCIA / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00050-01 (48745)

Actor: HEMEL JOSÉ AGUIAR TORRES Y OTRA.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO Referencia: Acción / medio de control Reparación directa Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de bomberos. CONCAUSALIDADAgravación del daño.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. El señor Hemel José Aguiar Torres y Ferreandina del Tolima S.A. demandaron al municipio de San Antonio (Tolima) por no contar con servicio de bomberos, lo que impidió detener la conflagración ocurrida el 20 de marzo de 2011 que conllevó a la pérdida del establecimiento de comercio (propiedad de la mencionada sociedad) y el daño de la casa donde funcionaba (propiedad del señor Aguiar).

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 9 de agosto de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 266-288 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 31 de julio de 20122, por el señor Hemel José Aguiar Torres y la sociedad Ferreandina del Tolima S.A. contra el municipio de San Antonio (Tolima) cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el municipio de San Antonio (Tolima) debe responder por los perjuicios ocasionados el 20 de marzo de 2011, al señor Hemel José Aguiar

Torres y a la sociedad Ferreandina del Tolima S.A., a título de falla del servicio, por no contar con el adecuado servicio de bomberos, lo que, a su juicio, impidió detener el incendio que se ocasionó en el establecimiento de comercio y terminó por dañar toda la propiedad donde funcionaba. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $361110.893 a favor de Ferreandina LTDA y $64262.000 para Hemel José Aguiar Torres y en la modalidad de lucro cesante la suma de $22649.880 a favor de Ferreandina LTDA y $8000.000 para Hemel José Aguiar Torres. 1.2.3 Hechos relevantes 1.2.3.1. El 20 de marzo de 2011, se produjo una conflagración en el inmueble del señor Hemel José Aguiar Torres donde funcionaba un establecimiento de comercio denominado Ferreandina del Tolima, en el primer piso, una vivienda en el segundo y un planchón en el tercero, sin que a dicho suceso haya acudido el cuerpo de bomberos del municipio o alguna autoridad municipal. 1.2.3.2. La demanda señaló que no se recibió la prestación del servicio público esencial a pesar de que sobre el inmueble paga el impuesto predial en el que se 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 3 de septiembre de 2012 (folios 64-65 del cuaderno 1), dicha decisión fue debidamente notificada a la demandada (Folios 67-68

del cuaderno 1). incluye una sobretasa con destino al funcionamiento del cuerpo de bomberos del municipio. 1.2.3.3. Se dijo que, con la omisión de la administración municipal al no contar con el mencionado servicio, no acudieron a controlar la conflagración aquí mencionada de manera oportuna, lo que significó para los actores un detrimento patrimonial. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda A juicio de la actora, lo anterior constituye responsabilidad extracontractual por parte del municipio de San Antonio (Tolima) por falla del servicio al no contar con servicio bomberil ni tener convenio con los bomberos del municipio mas cercano. 1.3 En la sentencia, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación 1.3.1. El municipio de San Antonio (Tolima) se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el servicio de bomberos del municipio es voluntario; que se tiene un fondo para transferir recursos a la organización sin ánimo de lucro y para ello se cobra una sobretasa en los impuestos y agregó que el día de los hechos había servicio de agua y los hidrantes se encontraban en funcionamiento. Expuso que no hay falla del servicio por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima ya que no se probó que Ferreandina cumpliera con las normas de seguridad y salud ocupacional, además de haber faltado en el pago de los impuestos municipales que sirven de sustento para la actividad bomberil3. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia advierte que lo imputado al municipio de San Antonio es la omisión

en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, no se le relaciona con el origen del incendio como tal, lo cual esta siendo objeto de investigación penal. Expuso que no obra prueba que permita atribuirle responsabilidad al municipio por la disminución patrimonial causada a los demandantes debido al incendio ocurrido 3 Folios 140-166 del cuaderno 4. el 20 de marzo de 2011, ya que no se demostró que la ausencia del servicio de bomberos hubiese tenido la relevancia jurídica absoluta de haber incidido en el proceso causal de producción del daño. Lo anterior cobra relevancia con los testimonios de los señores Hemel Aguiar y Rosalbina Oviedo (representante legal de Ferreandina del Tolima S.A.) quienes manifestaron que en la ferretería no se había efectuado revisión del cableado eléctrico hace mas de 15 años y se evidenció que no existe claridad respecto de la normatividad de seguridad industrial en un establecimiento de comercio. Con lo anterior concluyó que, si bien es censurable que el municipio no cumpla con el servicio de bomberos, lo cierto es que no es posible atribuirle por esa sola circunstancia responsabilidad en el entendido de que de haber existido hubiese tenido la magnitud de evitar el siniestro. No encontró probados lo elementos de la responsabilidad del Estado por omisión y negó las pretensiones de la demanda.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso4

La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Para tales efectos, dijo que la demandada no probó ninguna causal eximente de responsabilidad y que, por el contrario, con el caudal probatorio obrante en el

expediente se demostró que en el municipio no hay bomberos y que no hay contrato con otro municipio cercano para prestar el servicio. Explicó que se demandó porque por la omisión se perdió el establecimiento de comercio y se dañó la propiedad, no que la omisión sea la generadora del incendio. Por último, solicitó tener en cuenta i) los recibos de pago de impuestos donde se demuestra que cumplía con el pago de los mismos y, ii) los testimonios de Nelson Cruz y Mayerly Cardenas que demuestran que el establecimiento si contaba con elementos de prevención de incendios. 4 El recurso fue presentado el 3 de septiembre de 2013 (Fls. 294-297 C. Ppal.) y, el 5 de septiembre siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 298 C. Ppal). El 11 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 305

C. Ppal) y, el 5 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 308 C. Ppal.). 2.2. Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5 y resaltó que la carga de la prueba recae sobre la demandante y que la misma no acreditó que la conflagración se haya suscitado como consecuencia del actuar omisivo del municipio.

Agregó que se demostró la culpa exclusiva de la víctima en el entendido que los actores no cumplieron con las normas de seguridad industrial necesarias para evitar la conflagración y/o para hacerle frente una vez se presentó.

2.2.3. La parte demandante señaló que si el Estado no atiende de manera oportuna y adecuada las obligaciones que imponen los diferentes servicios públicos, debe atender a las consecuencias patrimoniales correspondientes6. 2.2.4. El Ministerio Público guardó silencio7.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación

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