CE-73001-23-33-000-2012-00063-02(4040-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2012-00063-02(4040-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00063-02(4040-16) Actor: CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: PRIMA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992 /
ESTUDIO DE SOLICITUD DE PAGO DEL 100% DEL SALARIO Y
CONSECUENCIALMENTE PRESTACIONES SOCIALES DE LO QUE DEVENGA
JUEZ MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO / SALA ACOGE SENTENCIA DE
UNIFICACION DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SISTEMA ORAL -LEY 1437 DE 2011SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la Dra. CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus pretensiones.
La doctora CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, -en adelante la parte actora-, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en cuya demanda solicitó las siguientes pretensiones: 1 Juez Adjunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué– Tolima al momento de la presentación de la demanda. a. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000432 del 2 de mayo de 2012, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué2, mediante el cual se negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y laborales que tiene derecho sobre el 100% de su remuneración básica legal mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y el pago del 30% de su salario básico mensual. b. Que, a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL disponga reliquidar, reconocer y pagar desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el
futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. c. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconocer y pagar desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas las prestaciones solicitadas, con carácter salarial del 100% de la remuneración mensual, incluyendo con carácter salarial el 30% del sueldo mensual. d. Reconocer y pagar desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se ha reconocido ni cancelado. e. Reconocer y pagar desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se ha cancelado al demandante, pues este porcentaje se ha relacionado en pagos como prima siendo parte de su remuneración legal. f. Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la entidad demandada, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus
prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial. g. Que, como consecuencia, se indexe y actualice los valores anteriores de acuerdo al índice de precios del consumidor con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago, de conformidad 2 Folios 6-7, Cuaderno Principal. con el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. Inaplicar, por inconstitucionales, el artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 6 del Decreto 64 de 1998, artículo 9 del Decreto 43 de 1999, artículo 9 del Decreto 2739 de 2000, artículo 9 del Decreto 1474 de 2001, artículo 6 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial. La demanda, señala, como hechos para fundamentar sus pretensiones los siguientes: 1) La Doctora CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1º de octubre de 1985 y hasta la fecha de presentación de la demanda, desempeñándose como Juez en diferentes despachos, ejerciendo al momento de la demanda el cargo de Juez Adjunto
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima3. 2) El Congreso de la República, mediante la Ley marco 4ª de 1992, estableció los criterios objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la distribución de competencias o atribuciones prevista en el literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. 3) A partir de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial del poder público. 4) En el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se consagró entre otras autoridades judiciales, para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. 5) El Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la Prima Especial sin carácter salarial para los funcionarios judiciales, dentro de los cuales se encuentra el cargo de juez que ocupa el demandante. 6) El Gobierno Nacional reglamentó la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableciendo que esta sería un 30% del salario básico del funcionario, con lo cual tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual, para darle el título de prima. 7) El gobierno reglamentó la prima para jueces, magistrados y otras autoridades judiciales, estableciendo que, “se considerará como prima
sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”. 3 Folios 21 - 23, Cuaderno Principal. 8) La Administración Judicial no le ha liquidado al demandante, desde el año 1993 hasta la fecha de la demanda, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, descontándole el 30% de su carácter salarial. 9) A la parte actora, la administración judicial tampoco le ha pagado su Prima Especial mensual, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica, desde 1993 hasta 2012, adeudándole su valor durante todos estos años. 10) La entidad demandada, durante su ejercicio como funcionario judicial, le ha pagado su salario y prestaciones, fraccionando la remuneración básica en dos partes, así: a) Un 70% atribuyéndole la connotación de sueldo básico mensual, b) Un 30% atribuyéndole el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial. De esta forma, se castigan y reducen los ingresos laborales del demandante, reduciendo en un 30% el carácter salarial, liquidando todas sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica; y dejando de pagar la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica. 11) La Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, quitándole al sueldo, un 30% de su
carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida, liquidando así las prestaciones sociales y laborales. 12) Según certificación laboral expedida por la rama judicial, tomando en cuenta solo el año 2011, se muestra el fraccionamiento y reducción que la administración judicial hace de la remuneración mensual legalmente establecida para la actora y la liquidación de sus prestaciones excluyendo el 30% de su remuneración básica. 13) La Administración Judicial a partir del año 2011 hasta la fecha, le resta al sueldo básico del demandante, un 30% para darle la connotación de prima especial, sin carácter salarial. 14)El demandante, solicitó el día el 17 de abril de 2012, mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva, la reliquidación de todas sus prestaciones para que las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica, y, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado. 15) La entidad, mediante oficio DSAJ No. 000432 del 2 de mayo de 2012, negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial, como valor adicional al salario. 16) El oficio DSAJ No. 000432 del 2 de mayo de 2012, no le fue notificado en debida forma a la demandante, se le hizo llegar copia simple, no se le citó para la notificación personal y en él no se le indicaron los recursos
procedente. Para el ejercicio de la presente acción, mi poderdante se da por notificada por conducta concluyente, estando facultada para acudir directamente a la jurisdicción. 17) El contenido normativo de los decretos enunciados en hechos anteriores, que reglamentan la Prima Especial sin carácter salarial, en cuanto toman el 30% de la remuneración básica para llamarla prima, fue declarado inconstitucional e ilegal, y por tanto retirado del ordenamiento jurídico. 18) Mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, el Consejo de Estado declaró abiertamente inconstitucional los decretos que determinan que la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, será el 30% de remuneración básica de los servidores judiciales, en cuanto toman el mencionado porcentaje de la remuneración básica para llamarla prima. 19)Sobre el problema jurídico planteado, existe precedente judicial, uniforme, constante y reiterado del Consejo de Estado en múltiples sentencias. 20) La Prima Especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica, como agregado, adición o incremento al salario, constituye un derecho adquirido para el demandante. 21) La prima laboral consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha pasado de ser una prestación que mejore o incremente el salario de un trabajador, a convertirse en un castigo que disminuye la remuneración de los servidores judiciales. 22) El demandante se acogió en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por lo que sus cesantías se liquidan
anualmente.
2. La contestación de la demanda.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que la actuación administrativa estuvo ceñida al marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo, que en la presente acción contenciosa se acusa como contrario al ordenamiento jurídico4. Para ello, argumentó que la Prima Especial no tiene carácter salarial, por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, entendiéndose que dicho porcentaje no constituye factor salarial para liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados5. La demandada, excepcionó de fondo, prescripción trienal e innominada o genérica. Sobre la primera, buena parte de los derechos laborales pretendidos se 4 Folio 91, Cuaderno Principal. 5 Folio 94, Cuaderno Principal. hallan prescritos6. Sobre la segunda, las demás que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. A su vez, insistió que la Prima Especial del 30% fue establecida sin carácter salarial por la Ley 4ª de 1992. Por ende, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual es este beneficio. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto con destino al proceso referenciado, manifestando que se declara impedido para actuar.
3. Alegatos de conclusión.
El día 6 de marzo de 2014, se celebró Audiencia Inicial de conformidad con el auto
del 23 de enero de 2014 y con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de
2011. Dentro de la misma audiencia, se prescindió la etapa probatoria, tal y como lo permite el inciso final del numeral 3º del artículo 179 del CPACA. Así, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte actora, señaló que no tiene objeciones ante el decreto de las pruebas decretadas por el señor conjuez y reitera los argumentos esgrimidos en la demanda. La parte demandada insiste en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones de la misma. Por lo anterior, no se estimó conveniente transcribir los alegatos. El delegado del Ministerio Público conceptuó que la prestación reclamada es una adición o incremento al salario por lo que le asiste razón legal a la parte demandante, sin embargo, insiste que debe aplicarse la prescripción trienal. El conjuez advierte que no es posible indicar el sentido del fallo, porque no existe el quorum requerido para proferir sentencia. Por lo cual, la sentencia se proferirá dentro de los 20 días siguientes a esta audiencia.
II. PROVIDENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y para el efecto, previamente, consideró lo siguiente: - Sobre la excepción de prescripción, el A quo determinó que NO procedía, toda vez que los derechos laborales se hicieron exigibles con esta providencia, ya que los actos administrativos se toman como si nunca
hubieran existido en el ordenamiento jurídico, además que el Acto acusado hasta que no se declare nulo comporta la atribución y característica de presunción de legalidad. - De la excepción innominada o genérica, determinó que no se encontró probada ningún otra, para ser decretada de manera oficiosa. 6 Folio 96, Cuaderno Principal. - En relación a la cuestión de fondo, es decir, la Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, explicó que la interpretación que debe darse, es aquella que la conciba como un incremento a la remuneración y garantice así la progresividad de los derechos, que, para el caso concreto, no es otra que la cancelación de la prima especial de servicios como un plus a la asignación básico y no como un porcentaje de la misma. - Aunado a ello, preceptuó que los decretos bajo la apariencia de crear una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojaron de efectos salariales a dicho porcentaje, disminuyendo el momento de las prestaciones de los servidores judiciales, evidenciándose un franco desconocimiento de los derechos laborales de estos y una manifiesta trasgresión al artículo 53 de la constitución política y 2 de la ley 4 de 1992. - Por último, concluyó que los actos administrativos demandados, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como Prima Especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Honorable
Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica. Bajo las consideraciones sintetizadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces7, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones denominadas PRESCRIPCION propuesta por la demandada y el ministerio público, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones; artículo 6º del decreto 106 de 1994; artículo 7º del decreto número 43 de 1995; artículo 6º del decreto número 36 de 1996; artículo 6º del decreto 76 de 1997; artículo 6º del decreto 64 de 1998; artículo 6º del decreto 44 de 1999; artículo 7º del decreto 2740 de 2000; artículo 7 del decreto 2777 de 2001; artículo 6º del decreto 673 de 2002; artículo 6º del decreto 3569 de 2003; artículo 6º del decreto 4172 de 2004; artículo 6º del decreto 936 de 2005; artículo 6º del decreto 389 de 2006; artículo 6º del decreto 618 de 2007; artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009; artículo 8º del decreto 1388 de 2010, artículo 8º del decreto 1039 de 2011 y artículo 8º del decreto 0874 de 2012.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 000432 de fecha 2
de mayo de 2012 expedidos por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y 7 Conjuez Ponente Dr. Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez. pagar a CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, el 100% del salario mensual legalmente previsto, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar reajustar y pagar a la actora desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar al actor desde el 1 de abril de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2013 fecha de su retiro definitivo del servicio oficial, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas,
bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
NOVENO: Sin costas.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995”8.
III. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, mediante escrito radicado el 22 de julio de 20159, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima. Advirtió que las consideraciones de la providencia son desatinadas, porque de conformidad con la normatividad -Ley 4ª de 1992 y Ley 332 de 996y jurisprudencias citadasSentencia C-279 de 1996-, “el carácter salarial de la prima de servicios que se aplica, entre otros, a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que “tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación;,
quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para 8 Folios 192 – 193, Cuaderno Principal. 9 Folios 154 – 158, Cuadenro Principal. la liquidación y pago de las primas de servicios. Navidad. Vacaciones. Auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados”10. En atención a la interpretación propuesta por el apelante, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, “han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley”11. Adicionalmente, solicitó que se tengan en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, dentro de la cual se destaca la prescripción trienal. De este modo, solicitó revocar el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima. La parte demandante no apeló y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IV. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Una vez llegó el proceso al Consejo de Estado, fue repartido a la Sección Segunda, Subsección “B”, y le correspondió su conocimiento al Despacho del Consejero Doctor Cesar Palomino Cortes12. Por su parte, mediante auto del 29 de junio de 201713, la Sección Segunda, se declaró impedida, siendo aceptada dicha manifestación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, mediante Auto del 7 de diciembre de 201714, así lo dispuso y ordenó el sorteo de Conjueces
para reemplazar a los Consejeros de esa Subsección. De conformidad con lo anterior, se llevó a cabo el sorteo de conjueces, habiendo correspondido el conocimiento del presente proceso al suscrito Conjuez Ponente. Admitida la apelación luego se corrió traslado para alegar sin que ninguna de las partes o el Ministerio Público hiciera uso de esa oportunidad procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., le corresponde al Consejo de Estado, en segunda instancia, resolver la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de julio de 2016 .
2. Oportunidad de la acción.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho se presentó dentro del término exigido en el artículo 138 del C.P.A.C.A.
3. Actos acusados En el presente caso, se enjuicia, el oficio DSAJ No. 000432 de fecha del 2 de mayo de 2012, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de
10 Folio 157, Cuaderno Principal. 11 Folio 157, Cuaderno Principal. 12 Folio 175, Cuaderno Principal. 13 Folios 177 - 178, Cuaderno Principal. 14 Folios 187 – 188, Cuaderno Principal. Ibagué15; a través del cual, se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la Prima Especial -Artículo 14 Ley 4ª de 1992-, que hace referencia al 30% de la asignación básica mensual.
4. Problemas jurídicos Antes de identificar los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura, de
los cuales se extraen del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se hace necesario advertir que la competencia judicial del juez ad quem es limitada, en la medida en que la capacidad para definir la impugnación se debe sujetar a los estrictos límites determinados por la apelación. En ese sentido, esta Corporación, sostuvo16: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente. (…) La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva”. A la luz de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.17, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos
a su decisión. En este orden de ideas, la Sala, debe detenerse, necesariamente, en el estudio y definición de los puntos de inconformidad vertidos en la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, el problema jurídico sobre el cual recae la apelación es el siguiente: 15 Folios 6-7, Cuaderno Principal. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia 20 de mayo de 2010, Expediente 2500023-25-000-2002-12297-01(3712-04), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 1) ¿Un Juez Adjunto del Circuito tiene derecho a que le sea reconocida la Prima Especial -Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992como adición de la asignación básica mensual, y consecuencialmente a que se reliquide lo percibido por concepto de salario y prestaciones sociales? 2) ¿Opera la prescripción trienal a los Jueces Municipales y del Circuito
sobre las diferencias y conceptos adeudados, por concepto de Prima Especial del 1º de enero de 1993 hasta la fecha de esta sentencia, cuando son reclamados el 17 de de abril de 2012 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? Y la resolución del problema jurídico se estudiará a continuación: i) Prima Especial -Artículo 14 Ley 4ª de 1992El Legislador dispuso en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993”. Efectivamente, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos desde el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este, y a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que “el treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7
del decreto 903 de 1992”. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)18 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje. El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30% del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-19. En consecuencia, se concluyó que “en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de
2014. Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Actor: Pablo Cáceres Corrales. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02
(2204-2018). Actor: Joaquín Vega Pérez. ordenada y no
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