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CE-73001-23-33-000-2012-00122-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2012-00122-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL EN VIAS PUBLICAS Y PARQUES – Competencia de las Asambleas Departamentales para su prohibición Debe la Sala resaltar que el consumo permitido de la dosis personal de estupefacientes, no es un derecho fundamental, como lo considera el actor, sino el reconocimiento de una situación personal, en respeto precisamente del precepto Constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad, el cual, tiene las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Así las cosas, como lo explicó el a quo, la prohibición consagrada en el artículo 186, numeral 3.6, de la Ordenanza 021 de 2003, es desarrollo de la norma superior: Decreto Reglamentario 1108 de 31 de mayo de 1994, que no obstante estar demandado parcialmente ante esta Corporación, no ha sido anulado o suspendido, por lo que goza de presunción de legalidad. A juicio de la Sala, prohibir el consumo de sustancias sicotrópicas en vías públicas y parques no resulta desproporcionado. Se trata de medidas preventivas que contribuyen al bienestar y seguridad general, al orden público, la salud y a la protección de los derechos y libertades de las personas. Si bien es cierto que la despenalización de consumir o portar dosis personal de drogas fue inspirada en el respeto por el libre desarrollo de la personalidad, este derecho también lo tienen las demás personas no consumidoras que buscan los parques para recrearse y respirar aire puro y las vías públicas para transitar con un mínimo de tranquilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1355 DE 1970 – ARTICULO 7 / DECRETO 1108 DE

1994 – ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 021 DE 2003 (19 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – Parcial (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00122-01

Actor: EDGAR ALAN OLAYA DIAZ

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor EDGAR ALAN OLAYA DÍAZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener la siguiente declaración: - Es nula parcialmente la Ordenanza núm. 021 de 19 de junio de 2003, “Por medio del cual se expide EL CÓDIGO DE POLICÍA, MANUAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL TOLIMA”, en el aparte que dice “estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas” y todo el “TÍTULO OCTAVO – PARA LA MOVILIDAD, EL

TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE” en sus CAPÍTULOS del I al IV, artículos 357 al 367.

LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Ellos son, en resumen, los siguientes: El 4 de septiembre de 1970, entró a regir el Código Nacional de Policía – Decreto Ley 1355, en el cual no se reguló nada relacionado con el consumo de la dosis personal mínima presuntiva de estupefacientes, ni su forma, modo, lugar, tiempo y características. El 31 de enero de 1986, se expidió la Ley 30, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2° definió la dosis personal como la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo; y fijó las cantidades para la marihuana, la marihuana hachis, la cocaína o sustancia que la contenga, y la metacualona. El 4 de julio de 1991, fue promulgada la nueva Carta Política en cuyo artículo 16 dispuso que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden público. El 5 de mayo de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, mediante la sentencia C-221 de 1994, en la cual se declara la exequibilidad del literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, legitimó el uso de la dosis mínima presuntiva de estupefacientes; sin embargo,

dicha Corporación advierte que la adopción de algunas limitantes al consumo sería materia del reglamento respectivo, no siendo otro que aquel emanado del poder de policía. El 19 de noviembre de 2003, la Asamblea Departamental del Tolima expide la Ordenanza parcialmente acusada núm. 021, reglamento que dispuso los lugares y sitios (todos públicos) prohibidos para el consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas (artículo 186, numerales 3.1 al 3.7), e igualmente prohibió a los peatones circular o transitar sobre las vías públicas bajo los efectos de dichas sustancias (artículos 358, numeral 9, parte final). En el año 2012 la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Luis Ernesto Vargas Silva, vuelve a reiterar la existencia, vigencia y práctica de la dosis personal mínima presuntiva de estupefacientes, según sentencia C-491 de 28 de junio de 2012.

LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró que el acto acusado incurre en violación de los artículos 13, 16, 28 y 150, numerales 23 y 25 de la Constitución Política; 2°, literal j) de la Ley 30 de 31 de enero de 1986; y el artículo 59, incisos 1 y 3 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre. Explicó el alcance del concepto de la violación con base en los siguientes argumentos1: - Las libertades públicas y el reglamento de policía. En un Estado de Derecho,

social y democrático que inspiró la Constitución Política de 1991, las libertades para un real y verdadero ejercicio requieren el establecimiento de linderos necesarios para no caer en la anarquía y el desorden social; sin embargo, dichas limitantes no pueden llegar a absorber la esencia de la libertad y hacerla nugatoria. En materia de comportamiento ciudadano, o sea, en actividades que trascienden de lo privado y se enmarcan en el comportamiento público de las personas del conglomerado social, es el reglamento de policía el que contempla mandatos, pero éste no puede llegar a la exigencia total de limitantes o condicionamientos a las libertades públicas, que trunquen su ejercicio y las hagan nulas. Trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia de los años 1982 y 19772, relacionadas con el derecho de Policía, y la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 27 de enero de 1994, Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, en la cual la Corporación manifestó, entre otras, que 1 Folios 83 a 105 cuad. ppal. 2 Sentencias de 21 de abril de 1982, expediente núm. 893, Magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz y de 27 de enero de 1977, Magistrado ponente doctor Luis Sarmiento Buitrago. la Policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público, y en general está regida por el principio de necesidad y sus medidas deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y el fin perseguido; que el poder de policía se ejerce para preservar el orden público en beneficio del libre ejercicio de las libertades y

derechos ciudadanos, luego no puede traducirse en una supresión absoluta de libertades, ni en discriminaciones injustificadas. - Violación al derecho del libre desarrollo de la personalidad. Que teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones acusadas transgreden las normas Constitucionales señaladas, porque violan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Que en desarrollo del precepto Constitucional el Legislador natural, el Congreso Nacional, expidió el Estatuto Nacional de Estupefacientes que, aunque es anterior a la Carta Política de 1991, estimó la libertad pública de optar por el consumo de estupefacientes, y para ello señaló algunos topes o cantidades presuntivas para el consumo personal de tales sustancias y dejó en manos de los destinatarios la opción o elección del consumo, según lo dispone la Ley 30 de 31 de enero de 1986, artículo 2°, literal j), lo que implica que el consumidor no ha de ser visto ni tratado como un criminal, ya que al optar por el consumo de la dosis personal no interfiere en derechos ajenos, sino hace uso de real autonomía. Sostuvo que el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de enero 31 de 1986 es amplio y no se detuvo en condicionamientos de modo, tiempo y lugar, para el ejercicio del consumo, de suerte que cualquier sitio, momento y modalidad de consumo quedó abiertamente elegible para el consumidor; que hasta la fecha no se ha promulgado ningún texto legal que prodigue condicionamientos a la mencionada disposición, así como tampoco, al respecto, se han efectuado modificaciones legales al texto del Código Nacional de Policía – Decreto Ley 1355 de 1970.

Que el artículo 29 de la Carta prevé el derecho fundamental a la libertad, lo que indica también la libertad para el libre consumo de la dosis personal mínima presuntiva de estupefacientes, y por ello sólo el Congreso puede poner fronteras a su ejercicio, para morigerarlo. Para respaldar su argumento, el actor trajo a colación la sentencia C-790 de 24 de septiembre de 2002, Magistrada ponente doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, mediante la cual la Corte Constitucional, entre otras, expresó “… desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consideró que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas sólo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresión legítima de la voluntad popular … . En efecto, el artículo 4° de dicha Declaración dispone que ‘La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser fijados por ley’. … . Desde esta perspectiva no es admisible que los derechos fundamentales puedan ser restringidos por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no sólo equivaldría a desconocer los límites que el constitucionalismo democrático ha establecido para la garantía de los derechos fundamentales de la persona, sino que se estaría desconociendo el claro mandato del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos … .” (Resalta la Sala) El actor dedujo de lo anterior, que no es permitido para las Asambleas

Departamentales entrar a dar regulación alguna en materia del consumo de sustancias estupefacientes, y que si por alguna razón fuera ello factible, de conformidad con el artículo 300, numeral 8°, de la Constitución Política, en ausencia o vacío de la Ley, tales medidas deben ser razonables, proporcionales y justas para que no se invada el núcleo esencial de la garantía o libertad pública. Señaló que el artículo 186, numeral 3°, de la Ordenanza acusada, se refiere al factor espacial, de sitios prohibidos para el consumo de sustancias estupefacientes, a saber, hospitales o centros de salud, locales comerciales o establecimientos educativos de acuerdo con lo reglamentado por la autoridad competente, zonas comunes de edificios o unidades residenciales con excepción de salones comunales, estadios, coliseos y centros deportivos, vehículos de transporte terrestre, público o privado, vías públicas y parques, y en cualquier sistema de transporte masivo. Que lo señalado indica que el consumidor sólo y exclusivamente puede hacer uso o ejercicio de la libertad pública de consumo de estupefacientes en áreas privadas, es decir, en domicilios; que por su parte el artículo 358, numeral 9 ibídem, prohíbe transitar bajo el efecto de sustancias estupefacientes, lo que refuerza la limitación de consumo sobre vías públicas. Advierte que el grueso de la población consumidora se contrae a los habitantes de la calle, siendo las vías, calles, plazas y parques su lugar de ubicación por excelencia, lo que indica que no podrían tener un sitio para el ejercicio de su dosis personal. Consideró que los bienes de uso público son de dominio público, tanto para

quienes son consumidores de dichas sustancias como para quienes no lo son, y que coartar el uso de tales bienes perpetúa una odiosa discriminación entre unos y otros, lo cual viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Advirtió que en cumplimiento de dar aplicación a los actos acusados, las autoridades policiales interfieren a los consumidores que ejercitan la dosis personal en las vías y espacios públicos, haciendo retenciones, confiscaciones o decomisos de las sustancias estupefacientes y cuando no, realizando empadronamientos o reseñas a dichas personas, es decir, pseudo criminalizando la actividad de consumo de sustancias estupefacientes, cuando el consumidor no es un criminal, ni delincuente, pues con su actividad no contraviene el derecho punitivo penal ni el contravencional, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994. Reconoció que es notable que la Ordenanza demandada parcialmente, limita el consumo de estupefacientes, en hospitales, coliseos deportivos, áreas comunes de edificaciones, locales comerciales, escuelas, colegios y otros lugares, pero peca de exceso al prohibir su consumo en vías públicas y parques, hasta tanto no se regulen lugares apropiados para ello, como sucede en Bogotá D.C., al regular Centros de Consumo Ambulatorios. Estimó que, por otra parte, la Ordenanza Departamental parcialmente demandada, reafirma la imposibilidad para los peatones de transitar por las vías públicas, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, cuando lo cierto es que ni el Código Nacional de Tránsito Terrestre así lo consagra, y lo que impone en su artículo 59

es un deber de “colaboración” al peatón que bajo los influjos de aquellas sustancias, vaya a atravesar las vías públicas, caso en el cual deberán ser acompañados por personas mayores de 16 años, lo cual implícitamente indica la inexistencia de la prohibición contenida en la disposición acusada. Que lo anterior demuestra que se deben retirar del ordenamiento jurídico las expresiones “vías públicas y parques” del artículo 186, numeral 3.6 y “estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas” del artículo 358, numeral 9, contenidas en la Ordenanza núm. 021 de 2003. - Violación de lo dispuesto en el artículo 150 numerales 23 y 25 de la Constitución Política, que consagran entre las funciones del Congreso de la República expedir las Leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos y la de unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República, de lo cual se deduce la incompetencia material de la Asamblea Departamental para regular la actividad de tránsito en el territorio Departamental del Tolima y la regulación del servicio público de transporte. Concluyó que en cuanto concierne a normas sobre policía de tránsito, el Constituyente de 1991 restringió tal competencia de poder de policía, sólo y exclusivamente al Congreso, para que, mediante Ley, regulara el asunto, pues el artículo 25 de la Carta excluyó cualquier competencia residual o supletoria de otros órganos, lo cual indica que en el país no pueden existir normas de policía de tránsito locales, sino sólo nacionales, y en cuanto concierne a la regulación del

servicio público de transporte, el asunto también es de reserva legal. Que lo explicado impone el retiro del ordenamiento jurídico de todo el Título Octavo, Capítulos I al IV, artículos 357 a 367 de la Ordenanza parcialmente acusada.

I.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se opuso a las pretensiones de la demanda3. Argumentó que las pretensiones planteadas carecen de fundamento dado que no se ha desconocido ni vulnerado derecho alguno, porque en cumplimiento de su función Constitucional, consagrada en el artículo 300, numeral 8, dictó normas de policía en aquello que no era materia de disposición legal, y lo que ha hecho es reglamentar asuntos de su competencia, en lo relacionado con la movilidad y los estupefacientes en el Departamento del Tolima; anotó que la Ordenanza parcialmente acusada se ajusta a los mandatos legales, en especial de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, en sus artículos 376 y siguientes. Considera que la apreciación del actor es subjetiva, porque las Asambleas Departamentales tienen la obligación Constitucional de darle poderes a la policía regional para que asuman la función de control policivo en concordancia con el Código de Policía Nacional; que pedir la nulidad de las disposiciones acusadas implica dejar a la sociedad Tolimense a riesgo permanente de los consumidores de droga que tanto daño ha hecho al país, y por ello las normas acusadas son de orden preventivo y no sancionatorio para quienes las violen. Transcribió los artículos acusados de la Ordenanza núm. 21 de 2003, sobre los

cuales observó que lo que ha aprobado la Asamblea Departamental es reglamentar el consumo de alucinógenos dentro del Departamento del Tolima, para que en ningún caso se utilicen vías públicas u otros establecimientos para la comercialización o consumo no autorizado de estupefacientes o bebidas que 3 Folios 129 a 130 ibídem. produzcan dependencia y para no poner en riesgo a las personas que transitan por dichos lugares. Explicó que, de otro lado, lo que ha reglamentado la Corporación es un manual de convivencia en el ejercicio de la movilidad, tanto de personas como de vehículos, por tanto, no se está violando ningún derecho fundamental. Que se dispuso de una herramienta legal para que la Policía Departamental pueda controlar, tanto a la comunidad como a quienes de manera ilegal son consumidores por fuera de las dosis permitidas por la normatividad.

Propuso como excepciones: - Inexistencia de motivos para solicitar que se declare la nulidad de las disposiciones demandadas, porque éstas se ajustan a los parámetros legales y no se ha violado derecho concreto alguno, luego no procede restablecimiento de derecho. - Legalidad de las disposiciones demandadas, que gozan de presunción de legalidad, porque no se demostró violación de las normas en las cuales debió fundarse, ni violación de normas superiores.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.

El Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114, en Audiencia Inicial que consta en Acta núm. 007 de 30 de abril, profirió sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones

de la demanda. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Sobre las excepciones consideró que no son procedentes, porque se está frente al medio de control cuya única finalidad es la conservación del ordenamiento legal, y que la excepción de legalidad de las disposiciones demandadas, por ser el asunto de fondo, se decide en la sentencia. Precisó que si bien el actor solicita que se declare la nulidad de todo el Título Octavo de la Ordenanza núm. 021 de 2003, sus argumentos se centran únicamente en debatir lo contemplado en los artículos 186, numeral 3, ítem 3.6 y 359 numeral 9, relacionados con el comportamiento que deben guardar las personas y peatones consumidores de estupefacientes dentro del territorio Tolimense, sin hacer alusión a los motivos por los cuales considera que las demás disposiciones del Título Octavo transgreden el ordenamiento legal. Dejó constancia de que las partes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio. Señaló que por tratarse de un medio de control que tiene como finalidad dilucidar la legalidad o no de un acto administrativo de carácter general, no procede la conciliación, en el entendido de que dicha legalidad no es negociable. Consideró que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las disposiciones atacadas del Código de Policía, contrarían los mandatos Constitucionales, y los artículos 2°, literal j), de la Ley 30 de 1986 y 59, incisos 1° y 3° de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, señalados por

el actor. Estimó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque el actor sostiene que la prohibición de consumir, vender o anunciar estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas en vías públicas y parques, es una potestad única y exclusiva del Congreso de la República, porque es quien está autorizado para establecer límites o restricciones a las libertades y derechos ciudadanos dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constitución, y que a la fecha no se ha promulgado ningún texto legal que prodigue condicionamientos al literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986 ni tampoco al texto del Código Nacional de Policía – Decreto Ley 1355 de 1970. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-024/94 en la cual se refirió extensamente a la Policía dentro de nuestro régimen Constitucional, precisó que una de las formas de la actividad del Estado está ligada a la preservación y el establecimiento del orden público, esto es, con el mantenimiento de condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el desarrollo de actividades sociales. Que en la mencionada sentencia se advierte que la Constitución no establece reserva legislativa frente a todos los derechos Constitucionales ni a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos, lo que significa que existen ámbitos de los derechos Constitucionales en los cuales algunas autoridades pueden ejercer un poder de policía subsidiario; pero precisa, que en atención a que dicho poder implica la restricción de derechos y libertades de las personas, el ejercicio subsidiario de policía, verbigracia por Asambleas, Concejos

Municipales, Presidente de la República, requiere de una habilitación Constitucional expresa, porque, en principio, es potestad del Congreso. Que conforme a lo expuesto, por regla general, corresponde al Congreso de la República expedir normas restrictivas limitativas de las libertades y derechos ciudadanos con base en los hechos o circunstancias que constituyen lo que se denomina motivo de policía, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden público, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio de la correspondiente libertad; que las restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de los derechos y libertades, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social, “de ahí que sólo sean admisibles aquellas restricciones mínimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente legítimas, dentro del sistema democrático que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. Argumentó el Tribunal que es indiscutible que el Decreto Ley 1355 de 1970 fue expedido por el Legislador Extraordinario, Presidente de la República, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968 y goza de presunción de legalidad; que en esta norma se establecieron las disposiciones sobre policía, las cuales tienen como fin principal mantener el orden público y proteger los derechos y

garantías de las personas que habitan en el territorio nacional; que su artículo 7° dispuso que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda lo privado. Que en desarrollo de lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto 1108 de 1994, por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en cuyo artículo 16 se dispuso la prohibición del uso y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, entre otros, los parques, plazas y vías públicas. Aclaró que la misma norma superior invocada por el actor como vulnerada, artículo 16, señala que el derecho al libre desarrollo de la personalidad va hasta cuando entren en juego los derechos de los demás, y en este caso, si bien el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986 permite el porte de una dosis mínima de estupefacientes, ello no significa que su consumo esté autorizado para realizarse en cualquier sitio, ya que existen valores jurídicos superiores que se deben proteger, tales como los derechos de los menores, la salud y moral pública, entre otros, por lo que la medida acusada detenta la calidad de ser proporcional, razonable y justa respecto de los bienes jurídicos tutelados. Concluyó que la prohibición consagrada en el numeral 3.6 del artículo 186 del Código de Policía del Tolima, no es producto de la usurpación de funciones de la Asamblea Departamental al órgano superior, sino el desarrollo de la norma

superior que puso límites a la libertad de sus asociados. Que en el mismo sentido se debe entender que la implementación de pautas para la protección de peatones y conductores que consagra la Ordenanza acusada en el numeral 9° del artículo 358, responde a la necesidad de mantener el orden justo dentro de la sociedad, y en ningún caso nos ubica dentro de la restricción de la libertad, sino, por el contrario, dispone reglas de comportamiento de carácter preventivo que resultan apenas lógicas frente a personas que se encuentran bajo la influencia de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas teniendo en cuenta la alteración del sistema nervioso que éstas generan a quienes las consumen.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial que obra a folios 240 a 262 del cuaderno núm. 1, la parte demandante solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de declarar la nulidad de los actos acusados, precisando que éstas se contraen a lo prescrito en el artículo 186, numeral 3°, ítem 3.6 y 358, numeral 9 de la Ordenanza Departamental núm. 021 de 19 de junio de 2003. Una vez resume la sentencia y hace una breve reseña histórica del trato que en Colombia y en los Convenios Internacionales ha tenido el consumo de la dosis personal de estupefacientes, señala que ésta conducta no puede confundirse como narcotráfico que sí se reprime penalmente; anota que el Legislador mediante la Ley 17 de 21 de noviembre de 1973, por primera vez consagra en el derecho

interno el término de la dosis personal presuntiva que se tipifica como delito sancionado con arresto y multa y facultó al Ejecutivo para elaborar un Estatuto Nacional de Estupefacientes y así nació a la vida jurídica el Decreto Ley 1188 de 25 de junio de 1974, manteniendo el consumo de estupefacientes en dosis personal como delito, pero establece la dosis terapéutica y regula también el tratamiento y rehabilitación para los farmacodependientes; que este Estatuto fue reglamentado mediante el Decreto Nacional 701 de 9 de abril de 1976. Indicó que en vista de la creciente problemática del narcotráfico, el Decreto Ley 1188 de 1974 fue insuficiente, lo cual motivó una reforma que se convirtió en la Ley 30 de 1986, en la cual el consumo de la dosis mínima se mantuvo penalizado pero en la categoría de contravención con sanción de arresto transitorio, multa e internamiento facultativo en centro siquiátrico, tratamiento médico rehabilitativo o guarda familiar del drogadicto. Explicó que como resultado de la “despenalización” del consumo de estupefacientes en la modalidad de “dosis personal máxima”, producto de la sentencia C-221 de 1994, que declaró inexequibles los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1108 de 31 de mayo de 1994, que “pseudo penaliza” de nuevo la dosis personal para no solo recortar su alcance sino en la práctica prohibirla, en ámbitos tales como: consumo en relación con los menores de edad, planteles de educación, área de trabajo, deporte,

establecimientos penitenciarios o carcelarios, manejo o porte de armas, tránsito y transportes, y en lugares o espacios públicos, argumentando la reglamentación del Código Nacional de Policía; considera que, en otras palabras, por vía administrativa se le hace esguince a lo determinado por el máximo operador jurídico Constitucional. Que en el año 2003, la Asamblea Departamental del Tolima adopta el “Código de Policía – Manual de Convivencia Ciudadana del Tolima” en el que se evidencia nuevamente la “pseudo penalización” de la dosis por vía administrativa, y se consagran como medidas correctivas las prohibiciones en relación con las bebidas embriagantes, los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas o tóxicas. Anota que el Acto Legislativo núm. 2 de 21 de diciembre de 2009, ordenamiento con fines eminentemente terapéuticos, no erradicó la dosis personal máxima presuntiva de estupefacientes, con lo cual se demuestra la naturaleza “supra legal” de las dosis personal en la realidad jurídica de nuestro sistema, la cual es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política. Señala que con base en el Acto Legislativo mencionado el Congreso Nacional expidió la Ley 1566 de 31 de julio de 2012, con intenciones exclusivamente terapéuticas, y que la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reformó el Código Penal guardó silencio en torno a la salvedad punitiva de la dosis personal de estupefacientes; que lo cierto es que la realidad sociológica impuesta frente al

consumo y posesión de estupefacientes tiende, en buena medida, a su libertad total y despenalización. Trae nuevamente a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1994, que se refirió a la

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