CE-73001-23-33-000-2012-00142-01(3332-13) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2012-00142-01(3332-13) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADACONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00142-01(3332-13)
Actor: NUBIA EUNICE MERCHAN MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima técnica por formación avanzada y Experiencia altamente calificada Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 20131, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Nubia Eunice Merchán Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202 – 0011562 del 12 de octubre de 2011 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución 0038443 del 30 de mayo de 2012, a
1 246 a 260 2 Folio 12 a 14 3 Folio 7 a 11 2
No. Interno: 3332-2013 través de la cual se resolvió el recurso de reposición, que confirmó lo decidido en el oficio anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que conforme con lo dispuesto en la Resolución 8011 del 12 de noviembre de 1995, la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde el ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que cumpla la sentencia. Así mismo solicitó que dicho reconocimiento se realice por todos los años, desde cuando acreditó los requisitos para acceder a este beneficio; y se le siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. Asimismo, consideró que, dado que la aludida prima constituye factor salarial, se ordene la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos respectivos, incluyendo la indexación, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda4, en síntesis, son los siguientes: La accionante se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1 de diciembre de 1990 y para el momento de presentación de la demanda se
desempeñaba como Gestor III Código 303 Grado 03 en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué. Que fue inscrita en el sistema específico de carrera administrativa por cumplir los requisitos establecidos en los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Precisó que se ha desempeñado en propiedad dentro de la DIAN como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 y 22, Inspector II Código 306 Grado 06 y Gestor III Código 303 Grado 03. Que cuenta con la siguiente acreditación académica: 4 Folio 100 a 117 3
No. Interno: 3332-2013
Ingeniera Industrial de la Universidad Católica de Colombia, 25 de abril de 1986. Especialista en Finanzas de la Universidad EAFIT, noviembre 26 de 1993. Tecnóloga en sistemas de información de la Universidad del Tolima, 18 de noviembre de 1998. Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1989 a la fecha, acreditando más de 900 horas. Que de acuerdo con la certificación de experiencia suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, cuenta con más de 21 años de experiencia en la entidad durante los cuales se ha desempeñado así: Profesional Universitario, de diciembre 1 de 1990 a agosto 25 de 1991. Profesional Tributario, de agosto 26 de 1991 a junio 1 de 1993.
Profesional en Ingresos Públicos, de junio 2 de 1993 a junio 5 del 2000. Ejecutor de cobro, de junio 6 de 2000 a julio 29 de 2008. Administrador de Cartera, de julio 30 de 2008 a mayo 31 de 2009. Ejecutor en Recaudación y Cobranzas, de junio 1 de 2009 a mayo 24 de 2011. Jefe de Grupo Interno de Gestión de Cobranzas, de mayo 25 de 2011 a la fecha. Refirió que para el momento en que entró en vigor el Decreto 1724 de 1997 la señora Nubia Eunice Merchán Muñoz ya era empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Manifestó que la demandante no solicitó el derecho a la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia altamente Calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991. Que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el 27 de septiembre de 20115. La DIAN dio respuesta negativa a la solicitud mediante el Oficio 100000202 0011566 del 12 de octubre de 2011. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 003844 del 30 de mayo de 20127, confirmando el acto recurrido. 5 Folio 12 a 14 6 Folio 3 a 6 7 Folio 7 a 11 4
No. Interno: 3332-2013
Refirió que mediante la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, derogada
por la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, se establecieron los parámetros para determinar el porcentaje de asignación de la prima técnica, otorgándole un 25 y 30% respectivamente, a quienes cumplan los requisitos mínimos y adicionando porcentajes al demostrar determinadas horas de capacitación no formal, experiencia y estudios adicionales a los requeridos para el cargo y la prima técnica. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículo 53 de la Constitución Política, el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991; y el Decreto 1724 de 1997. El apoderado de la parte demandante manifestó que el espíritu del Decreto 1661 27 de junio de 1991, era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues su interés era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. Indicó que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento. Refirió que el régimen de transición implementado con el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, buscó respetar los derechos adquiridos de quienes habían devengado la prima técnica. Por último, señaló que se debe aplicar la condición más favorable a su prohijada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional.
2. Contestación de la demanda8
La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento constitucional y legal. Luego de analizar el marco normativo relativo a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, junto con la reglamentación de la DIAN para el otorgamiento de esta, consideró que “En el presente caso el demandante no 8 Folio 146 a155 5
No. Interno: 3332-2013 cumplía a la fecha de expedición del decreto 1661 de 1991 con los requisitos para acceder a la prima técnica, razón por la cual no tiene ningún derecho adquirido, pues como se indica, debe existir por parte del interesado solicitud previa para su reconocimiento, hecho que no había ocurrido y menos con la restricción realizada por el decreto 1724 de 1997, que le quita toda posibilidad para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto restringe este derecho a los niveles directivo y superiores a este”.
Precisó, que si el accionante reunía los requisitos para el pago de la prima técnica bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, “debió haber hecho la solicitud de reconocimiento y pago de la prima en su momento adjuntando los documentos que (…) demostraran el cumplimiento”.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 8 de julio de 20139, accedió a las pretensiones de la demanda.
Precisó que se encuentra acreditado que la señora Nubia Eunice Merchán Muñoz se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 01 de diciembre de 1990 y desempeñó en propiedad en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los cargos de “ Profesional Universitario, código 3020-06 en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá; Profesional Tributario, código 40-25 en la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Tolima; Profesional Tributario, código 40-27 en la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Tolima; Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Ibagué y; Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales”; todos ellos susceptibles del reconocimiento de prima técnica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución No. 3682 de 1994, (Por la cual se establece el procedimiento para otorgar prima técnica en la Dirección Nacional de impuestos y Aduanas Nacionales). 9 Folio 246 a 260 6
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Refirió que la demandante obtuvo el título de formación avanzada el 26 de noviembre de 1993, como especialista en Finanzas, conferido por la Universidad
Escuela de Administración y Finanzas y Tecnologías (EAFIT). Señaló que la experiencia altamente calificada de la actora se empezó a contabilizar a partir del 26 de noviembre de 1993, momento en que recibió el título de especialista en Finanzas, por lo que para el 4 de julio de 1997, (fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997), superaba los tres años requeridos para su reconocimiento. Estimó pertinente indicar, que los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, que era en el que laboraba la señora Nubia Eunice para el 4 de julio de 1997, - según la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -, era únicamente el título profesional; de manera que, la demandante excedía los requisitos exigidos. Concluyó que es evidente que la señora Nubia Eunice Merchán Muñoz cumplía con las exigencias de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues contaba con el título de formación avanzada como especialista en Finanzas y tres (3) años de experiencia altamente calificada, lograda en su integridad en el desempeño de empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; motivo por cual le resulta aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 40 del Decreto 1724 de 1997, y en consecuencia es susceptible del
reconocimiento de la referida prima.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la providencia de 8 de julio de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se confirmen los actos administrativos impugnados10: Señaló que, si bien el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 exigía para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica estar desempeñándose en un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; con la modificación sufrida por el decreto 1724 de 1997 “este último restringió dichos niveles a los cuales se podía otorgar la prima técnica y señala que solo podrá asignarse a quienes estén nombrados de manera permanente en un cargo de los niveles 10 Folio 265 a 270
7
No. Interno: 3332-2013 directivo, asesor o ejecutivo”, cargos en los cuales la accionante nunca se ha desempeñado.
Precisó que para el reconocimiento de la Prima Técnica el artículo 6 Decreto 1661 de 1991, estableció unos requisitos que el interesado debía cumplir para su aprobación “1). La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 20 de este Decreto, 2). Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses, C) Si el candidato llenaré los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá
la resolución de asignación.” Refirió que si el demandante bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991 consideraba que cumplía con los requisitos exigidos, debió presentar la solicitud en el momento oportuno adjuntando los documentos que acreditaran el cumplimiento.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de septiembre de 201511, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante12 arguyó que “los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento”. La parte demandada13 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en el recurso de alzada y, en los alegatos de primera instancia, y pidió “absolver a la entidad demandada de las suplicas de la demanda”. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 11 Folio 294 12 Folio 325 a 335 13 Folio 351 a 358
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No. Interno: 3332-2013
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Nubia Eunice Merchán Muñoz tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada regulada por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, la cual fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 1992; y (iii) Caso concreto. 2.1. Análisis de la Sala 2.1.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación
de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9
No. Interno: 3332-2013 labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 199015 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . 15 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia
de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 10
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Emerge de tal reseña normativa, que no solo se posibilitó el otorgamiento de la prima debido al desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. Acorde con esto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener
derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. En esa dirección debemos recordar entonces que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; 11
No. Interno: 3332-2013 b) Evaluación del desempeño.”.
De acuerdo con lo dicho, frente a la prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Frente al tema, el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 itera que: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior,
siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. En estos términos quedó establecido y reglamentado, en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, el artículo 7 del citado Decreto 2164 de 1991 le confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos 12
No. Interno: 3332-2013 susceptibles de acceder a la prima técnica. Con fundamento en lo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán
las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo (...) Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los
niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya 13
No. Interno: 3332-2013 fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión.
Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (…).
B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que
conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo. - La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimo
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