CE-73001-23-33-000-2012-00143-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2012-00143-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - No se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad porque no se ha excedido el tiempo de la pena de prisión impuesta De acuerdo con lo expuesto, se infiere que, sin perjuicio de que el apelante pueda ser beneficiario de la medida de libertad condicional que solicita, no es cierto que la privación de la libertad a que se encuentra sometido se haya prolongado ilegalmente, porque el tiempo en que ha permanecido recluido en el establecimiento carcelario no ha excedido la pena de catorce (14) años de prisión que le fue impuesta, período que, en principio, es el que corresponde purgar por mandato judicial, a menos que el Juez Natural del asunto, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determine lo contrario, previa verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de la medida y del estudio que para el efecto exige efectuar el Código Penal Colombiano.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00143-01(HC)
Actor: JOSE MAURICIO YATE VARGAS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por José Mauricio Yate Vargas contra la providencia de 5 de octubre de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, negó su solicitud de Hábeas Corpus. 1.- ANTECEDENTES José Mauricio Yate Vargas promovió acción constitucional de Hábeas Corpus en su favor, por cuanto consideró que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad a que se encuentra sometido. Del confuso escrito presentado por el señor Yate Vargas, se infieren como hecho relevantes los siguientes: Actualmente se encuentra purgando una pena privativa de la libertad de 14 años en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picaleña, ubicado en el municipio de Ibagué –Tolima, cuya inspección y vigilancia correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ibagué. Indicó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, ya purgó 122 meses, esto es, 10 años y 2 meses, incluido el tiempo de redención, por lo que, al haber cumplido con más de las 3/5 (sic) partes de la pena impuesta, pidió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le concediera la libertad condicional, requerimiento que ha sido negado en varias
oportunidades por existir en su contra una condena por el delito de fuga de presos. Señaló que los argumentos esgrimidos por el funcionario judicial anotado no son de recibo, toda vez que, la imputación fáctica dentro de la que se pretendió tipificar el delito de fuga de presos impide su configuración, pues lo que realmente ocurrió, según su parecer, es que “abusó de la confianza” depositada al serle otorgado un permiso de 72 horas del que no regresó. Finalmente, afirmó que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pretende imponerle una “pena perpetua”, a pesar de que estas están proscritas por la Constitución Política.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima, a quien correspondió conocer del asunto, negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus impetrada, por cuanto concluyó que no se configuró la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor José Mauricio Yate Vargas, con base en las consideraciones que se sintetizan así: En primer lugar, consideró innecesario entrevistarse con el procesado, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, dado que las razones invocadas para ejercer esta acción gravitan sobre un punto de derecho.
Señaló que la privación de la libertad del señor Yate Vargas tiene asidero en una condena proferida por autoridad judicial competente, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Asimismo, advirtió que las solicitudes de libertad condicional deben ser resueltas
por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, juez natural del asunto, previa valoración de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), toda vez que, al juez constitucional, solo le está dado analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos para la privación de la libertad, pues, como ya se advirtió, los subjetivos son de resorte exclusivo del juez ordinario. Finalmente, exhortó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que impartiera el trámite correspondiente al recurso interpuesto por el señor José Mauricio Yate Vargas, contra la decisión de 29 de mayo de 2012, mediante la que negó la solicitud de libertad condicional elevada por el actor.
3. IMPUGNACION Al ser notificado personalmente de la anterior decisión, José Mauricio Yate Vargas la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que esgrimió en la solicitud
de Hábeas Corpus. Insistió en que no incurrió en el delito de figa de presos, sino en el de abuso de confianza y que, por lo tanto, la posición adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de negarle en reiteradas oportunidades la libertad condicional, constituye una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la
libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El Congreso de la República reglamentó dicha disposición mediante la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el hábeas corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende ni siquiera en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal
y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la presente 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. acción constitucional de Hábeas Corpus se promovió con el fin de que se ordene la inmediata libertad del condenado José Mauricio Yate Vargas, por la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad a que el mismo se encontraría sometido, dada la negativa del juzgado que vigila el cumplimiento de su condena de conceder a su favor la libertad condicional, a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a dicho subrogado, situación que, a juicio de quien instauró la acción, es violatoria del derecho constitucional fundamental a la libertad. Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, por las siguientes razones: Conforme con el informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad dentro de la presente acción constitucional (fls. 11 y 12), el accionante fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira – Risaralda a pena privativa de la libertad de detención intramural, por haber sido hallado penalmente responsable del punible de homicidio. Igualmente, indicó el funcionario judicial accionado, que el señor Yate Vargas se encuentra privado de la libertad desde el 1º de mayo de 1998, fecha desde la que ha cumplido 7 años, 2 meses y 29 días de prisión y redimido 1 año, 6 meses, 9 días y 6 horas. Adicionalmente, señaló que el actor fue beneficiario de la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, equivalente a 6 meses y 20 días de prisión, para un total de 9 años, cuatro meses, 28 días y 6 horas. De otra parte, advirtió que el 31 de agosto de 2009, el señor Yate Vargas se “fugó de la prisión” y que fue capturado, nuevamente, el 8 de octubre de 2009, hecho que, según dijo el actor, ha sido señalado como argumento para negar cada una de sus solicitudes de libertad condicional. Al respecto, se observa que entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el Código Penal, Ley 599 de 2000, consagra el de la libertad condicional, subrogado cuya aplicación se pretende en el caso del sentenciado José Mauricio Yate Vargas y que está previsto en el artículo 64 de dicha codificación, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, así:
“El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. PARAGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas,
financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos”. (lo resaltado no es del texto). A su vez, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de libertad condicional, en los siguientes términos: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” De las normas transcritas se advierte que para la procedencia de la medida de libertad condicional, cuya concesión es potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se requiere que el solicitante acredite los siguientes requisitos: - Cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena
- Observancia de buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la condena - Pago total de la multa y de la reparación a la víctima, en el evento de que se hayan impuesto en la sentencia Además de lo anterior, a la solicitud se debe acompañar la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto, del director del establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben el cumplimiento de las exigencias antes referidas, documentos que se deben entregar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
La relación de los requisitos mencionados permite concluir que el subrogado penal de la libertad condicional no opera automáticamente por el simple cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, como parece entenderlo la solicitante del hábeas corpus, sino que su concesión exige, además de la verificación de los presupuestos para el efecto, un estudio y una valoración por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acerca de la gravedad de la conducta punible por la que se impuso la condena y tendiente a determinar si la buena conducta del sentenciado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permite suponer, fundadamente, que no existe necesidad de continuar la ejecución de la sentencia, como lo exige el Código Penal. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que, sin perjuicio de que el apelante pueda ser beneficiario de la medida de libertad condicional que solicita, no es cierto que la privación de la libertad a que se encuentra sometido se haya prolongado
ilegalmente, porque el tiempo en que ha permanecido recluido en el establecimiento carcelario no ha excedido la pena de catorce (14) años de prisión que le fue impuesta, período que, en principio, es el que corresponde purgar por mandato judicial, a menos que el Juez Natural del asunto, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determine lo contrario, previa verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de la medida y del estudio que para el efecto exige efectuar el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). En consecuencia, no se configuran los presupuestos para que prospere la acción de Hábeas Corpus porque la captura del actor y la detención en que permanece se ajustan a derecho, pues, se han adelantado dentro de un proceso judicial en que no se le ha violado ninguna garantía fundamental. Resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, toda vez que este no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario2. Conforme con lo discurrido, como no se configuró la alegada violación del derecho a la libertad del sentenciado José Mauricio Yate Vargas por prolongación ilegal de la privación de la libertad, es del caso confirmar la decisión de primera instancia que así lo concluyó, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia proferida el 5 de octubre de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por José Mauricio Yate Vargas. Notifíquese esta decisión en forma inmediata a la solicitante y por fax al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña de Ibagué (Tolima); además, personalmente al interesado a través del mencionado centro carcelario, a quien se ordena librar despacho comisorio para el efecto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, 2 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. doctor Javier Zapata Ortiz.