CE-73001-23-33-000-2012-00177-01(3234-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2012-00177-01(3234-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Traslado a prima media con prestación definida. Recuperación del régimen de transición. Requisitos. Desarrollo jurisprudencial El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPMcomo “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen de aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado. El derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior a aquél establecido en la Ley 100 de 1993, era una expectativa legítima para los que cumplieron
por lo menos una de los requisitos para formar parte de dicho régimen. Empero, la sentencia de la Corte Constitucional, aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para trasladarse de nuevo al régimen de prima media con prestación definida conservando el régimen de transición, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 15 de marzo de 2009, Rad. 2008-00070(1975-08), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 6 de abril de 2011, Rad. 2007-00054(1095-07), M.P., Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 25 de noviembre de 2010, Rad. 2007-07540(048909), M.P., Gerardo Arenas Monsalve; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1141.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 13 / DECRETO 3800
DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00177-01(3234-13)
Actor: BENJAMIN GUZMAN ARROYO
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. SECCIONAL
RISARALDA Autoridades Nacionales Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso instaurado por el señor Benjamín Guzmán Arroyo contra el Instituto de Seguro Social I.S.S Seccional Risaralda. DEMANDA Pretensiones.- Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el señor Benjamín Guzmán Arroyo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 01189 de 24 de diciembre de 2014, proferida por la Jefe del Departamento de Pensiones ISS, Seccional Risaralda que negó la pensión de vejez solicitada por el actor; y del silencio administrativo negativo al no desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento pensional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho solicitó se condene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda: (i) a reconocer la pensión ordinaria de jubilación al actor conforme al Decreto 546 de 1971, a partir del 26 de mayo de 2010; (ii) a cancelar las mesadas pensionales mensuales teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales tales como primas de antigüedad, de navidad, 1 Ley 1437 de 2011 vacaciones, servicios y bonificación por servicios, teniendo como base el sueldo mayor del último año de servicios; (iii) a pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la pensión de vejez, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste; (iv) a actualizar el valor de la mesada pensional solicitada teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional (indexación) desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente; (v) a que sobre la suma reconocida se aplique la actualización monetaria conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; (vi) a dar cumplimiento a la Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A y costas del proceso. Fundamentos Fácticos.- El señor Benjamín Guzmán Arroyo prestó sus servicios a la rama judicial desde el 18 de agosto de 1982 al 31 de marzo de 1991, y desde el 1 de abril de 1991 a la fecha, labora con la Procuraduría General de la Nación tiempo que fue debidamente cotizado. El actor presentó derecho de petición el 21 de junio de 2010, solicitando el
reconocimiento de su pensión de vejez al contar con 56 años de edad, y 28 de servicio, el cual le fue negado mediante la Resolución No. 01189 demandada, notificada el 4 de abril de 2012. El 13 de abril de 2012, el demandante mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera resuelto por parte de la entidad demandada. De acuerdo con las certificaciones expedidas se demostró que el señor Guzmán Arroyo ha cotizado más de 1506 semanas para el Sistema General de Pensiones y Fondos Privados, cumpliendo con el requisito de semanas conforme a la ley, y tiene 58 años de edad. Es errada la afirmación contenida en la resolución demandada en la que se indicó que el actor no acredita la edad requerida, teniendo en cuenta que cuando presentó la solicitud tenía 56 años. Además, su petición de reconocimiento pensional se hizo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, siendo beneficiario del régimen de transición. Normas violadas y concepto de violación.- El demandante indicó que con el actuar de la administración se vulneraron: los artículos 4, 13, 25, 48,53 y 58 de la Constitución Política; 6° del Decreto 546 de 1971; 362 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 4 de 1966. Lo anterior, por considerar que el acto donde se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho el demandante está viciado de la causal de anulación denominada falsa motivación, pues se está
negando un derecho adquirido de quien presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, cuando contaba con 56 años de edad y 28 años al servicio de la rama judicial y al ministerio público, por lo tanto, cumplía con ambos requisitos. La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y seguridad social, pues no se justifica que luego de haber prestado sus servicios al Estado durante toda su vida productiva, manteniendo un ingreso mensual cuyo presupuesto familiar y personal depende de él, al momento de entrar a disfrutar de su pensión mensual de jubilación ésta le sea negada. El ISS no tuvo en cuenta al momento de proferir la resolución impugnada los siguientes antecedentes jurisprudenciales, T-818 de 2007, 470 de 2002, 101 de 2008, 143 de 2008, 711 de 2007, 529 de 2007, 806 de 2004, 180 de 2Reglamentado por el Decreto 2527 de 2000. Y modificado parcialmente por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y 4° de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la corte constitucional mediante sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004. 2008, y C168 de 19953, 789 de 2002 y 663 de 2007 de la Corte Constitucional. Frente al inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C789 de 2002, considera que no es aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de citada ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a las normas favorables anteriores. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los aspirantes a ser pensionados no solo tienen el derecho adquirido a gozar del régimen de transición autorizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que también pueden acudir a la acción de tutela cuando en casos como el subjúdice requieren protección inmediata. Y en virtud del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, una persona puede acceder a la pensión de vejez si demuestra los siguientes requisitos: 50 años de edad si es mujer y 55 años si es hombre; 20 años de servicios continuos o discontinuos y, por lo menos 10 años de trabajo al servicio de la rama judicial o del ministerio público. De otra parte, la reglamentación legal también es clara en indicar que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez de los servidores de la rama judicial, corresponde a la caja, entidad o fondo de previsión prevista para dicho régimen. Y que dicho régimen se aplica a quienes estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladen al régimen de ahorro individual con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; b) dicho ahorro no 3 Que declaró inexequible el aparte del artículo 36 que decía: “sin embargo, cuando el tiempo que les
hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado le será computado en el régimen de prima media. El ISS, no tuvo en cuenta el régimen aplicable al actor, toda vez que está debidamente probado que: El demandante se vinculó a la rama judicial desde agosto de 1982 y sin interrupción alguna, para el mes de abril de 1991 se vinculó al Ministerio Público, por lo tanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 10 años de servicio, en consecuencia, le es aplicable el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con 40 años de edad, por ende tenía un derecho adquirido, toda vez que el artículo 36 de esta ley le da el derecho a la pensión de vejez contemplada en el Decreto 546 si cumple cualquiera de los 2 requisitos. Si bien es cierto, para el mes de junio de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual hasta el año 2003, ya había cumplido el requisito de edad para quedar inmerso en el régimen especial establecido para los servidores de la rama judicial. No procede la aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto el
demandante cumple con los requisitos para reconocerle la pensión conforme al Decreto 546. Y la cuantía pensional será el 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos, etc.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-. A través de apoderado y en escrito visible a folios 74 a 86, la Administradora de Pensiones, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no es cierto que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual, el acto demandado es acorde con la ley. Teniendo en cuenta que el demandante si bien cumplía con uno de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como era la edad de 40 años al 1 de abril de 1994, para acceder al régimen de transición, dichos beneficios se otorgaban de no haberse cambiado de régimen pensional. Existen normas jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales que imponen el lleno del requisito del tiempo de servicios, esto es, 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, a quienes en algún momento dejaron el régimen de prima media con prestación definida, para ir al de ahorro individual con solidaridad, así hayan logrado de nuevo su traslado al sistema anterior. Para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas, es decir, a las mujeres mayores de 35 años y a los hombres mayores de 40,es decir que, ni el inciso 4° ni el 5° se
refieren a la tercera categoría de trabajadores, esto es quienes contaban al 1 de abril de 1994, con quince años de servicios cotizados, estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4° y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente, regresan al de ahorro individual conforme al inciso 5°. Evaluados los aspectos jurídicos y fácticos enunciados se logra establecer que, si bien es cierto, el señor Guzmán Arroyo contaba con uno de los requisitos indicados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, como es la edad, también lo es que para acceder a los beneficios del precitado régimen era necesario que no se hubiera trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad; o que de haberlo hecho hubiera contado con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la citada ley, lo cual no se acredita.
Propone como excepciones: la inaplicabilidad al actor de la norma pensional solicitada en la demanda; buena fe e imposibilidad del ente de seguridad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.
Lo anterior, por considerar que al no ser beneficiario el demandante del régimen de transición ha de concluirse que carece de sustento las pretensiones de la demanda, en cuanto solicita se le reconozca el derecho a la pensión con fundamento en el régimen pensional previsto en el artículo 6
del Decreto 546 de 1971, determinándose que la norma legal que le corresponde en materia pensional es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 8 de julio de 2013, i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra el acto demandado, ii) negó las pretensiones de la demanda, y iii) condenó en costas a la parte accionante conforme el artículo 393 del C.P.C, bajo los siguientes argumentos: Hecho un recuento normativo y jurisprudencial, consideró que de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso se puede constatar que el actor contaba con 40 años edad al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que nació el 3 de marzo de 1954, que laboró para la rama judicial desde el 18 de agosto de 1982, hasta el 31 de marzo de 1991, y para la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha, encontrándose aún vinculado a dicha entidad, cuya circunstancia lo haría beneficiario al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que cumplió con una de las dos condiciones señaladas en la Ley 100 de 1993, en este caso la edad. Sin embargo, también se aprecia que el actor desde el mes de julio de 1995 hasta el mes de mayo de 2003, estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual, situación ésta que al tenor de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del
artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, lo hace perder los beneficios consagrados en el régimen de transición. De la norma en cita y de los criterios jurisprudenciales señalados, se infiere que los afiliados que se hayan trasladado al Régimen de Ahorro Individual o los que se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y regresan al de Ahorro Individual, no están excluidos de los beneficios consagrados en el régimen de transición, siempre y cuando a 1 de abril de 1994 tuviesen 15 años de servicios cotizados. A la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante no cumplía con el tiempo de servicio exigido en la norma, 15 años, para ser beneficiario del régimen de transición, por haberse traslado de régimen pensional, pues para la fecha tenía 13 años de servicio. El hecho de que el actor hubiere regresado en el año 2003 al régimen de Ahorro Individual y no tener 15 años de servicio, perdió el régimen de transición, lo que necesariamente lo obliga a cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, según el régimen pensional elegido, y en ningún momento podrá someterse a las normas anteriores. Por lo anterior, el accionante no es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36. Sino que para efectos pensionales se le deben aplicar las disposiciones de la Ley 100 con respecto a la edad, tiempo de servicios, o número de semanas cotizadas. RECURSO DE APELACIÓN Mediante apoderada el señor Benjamín Guzmán Arroyo, interpuso recurso
de apelación contra la anterior decisión, manifestando que se encuentra acreditado que al 1 de abril de 1994 el actor contaba con 40 años de edad, pues nació el 1 de septiembre de 1953, razones suficientes para verificar que se le aplica el régimen de transición indicado en la Ley 33 de 1985, norma modificada por la Ley 62 de 1985. Advierte que la inconformidad radica en que la sentencia objeto de impugnación se basó únicamente en la sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta otros pronunciamientos emitidos por esa corporación, ni aplicó la jurisprudencia que más favorezca al demandante y, que es mucho más reciente, esto es, la T-320/10. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada, y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el régimen de transición es un derecho adquirido de las personas que cumplían uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud, ese derecho es irrenunciables, lo cual, en consecuencia, implicaba el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo dicho beneficio. Cita sentencias de tutela de la Corte Constitucional, para indicar que es posible ser beneficiario del régimen de transición aun cuando se trasladó de régimen, cuando cumpla la edad o el tiempo de servicios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebración de la audiencia pública, se
corrió traslado para alegar por escrito el 20 de febrero de 2014, a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado intervino dentro del presente trámite solicitando que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos4: Si bien el accionante se trasladó de régimen en el año 2003, no perdió los beneficios del régimen de transición, pues no se puede soslayar que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 y llevaba más de 10 años de servicio en el régimen especial previsto para los funcionarios de la rama judicial y el ministerio público. Quienes se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tiene el derecho a regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Resalta que el actor si tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con base en la legislación especial sobre la materia que regula su caso, Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, normas que rigen para los servidores que acreditan haber prestado sus servicios a la rama judicial por más de 10 años continuos o discontinuos, y no con base en las normas aducidas por la entidad demandada. Está comprobado que el actor cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición por edad, lo cual generaba como
consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier momento, esto le otorga el derecho a obtener su pensión de jubilación con base en el régimen de transición que lo amparaba y la misma debe ser liquidada con el salario más alto devengado en el último año de servicios y con todos los 4 Fls 216 a 223. factores salariales recibidos en ese lapso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Procede la Sala a dictar Sentencia dentro del término de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del traslado establecido en la norma previamente señalada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- La Sala deberá dilucidar si el señor Benjamín Guzmán Arroyo, conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con 41 años de edad al 1° de abril de 1994 y haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresar nuevamente al de prima media con prestación definida en el año 2003, o sí por el contrario, al no tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la citada ley, perdió el régimen de transición. Para llegar a una decisión respecto del problema planteado, esta Corporación realizará las siguientes precisiones: Mediante la Resolución No. 01189 de 24 de febrero de 20125, proferida por el Jefe de Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda, se negó la
prestación solicitada por el actor con base en que: (i) estudiados los periodos cotizados por el asegurado se estableció que estuvo afiliado desde el mes de julio de 1995 hasta mayo de 2003, en el régimen de ahorro individual; ii) que para la conservación del régimen de transición en los casos de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se deberá observar lo establecido en la Sentencia C789-2002, en concordancia con los Decretos 692 de 1994, y 3995 de 2008, y en especial, la Sentencia SU062 de 2010; iii) que se le debe aplicar el 5 Ver folios 8-11 del cuaderno principal, demandada. artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin que el actor cumpliera el requisito de edad – 60 añosallí exigido, normatividad que permitía acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a un empresa privada como independiente. Como se aprecia, el argumento principal de la entidad señala que al no completar 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, independientemente de la edad, no es viable que el actor recupere el régimen de transición al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y luego regrese al de
prima media con prestación definida. Ahora bien, para resolver el argumento anteriormente formulado, esta Sala procederá a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre6 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPMcomo “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo 6 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley7. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.
Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan8. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIScomo “El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen de aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal9. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida10. 7 Ley 100 de 1993, Artículo 32. 8 Ley 100 de 1993, Artículo 52. 9 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97. 10 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión
superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado11. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993, exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. Comprendemos con esto que la creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a que en su cabeza se concretaran las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho tránsito legislativo. Así las cosas, el legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: “… La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer 11 Ley 100 de 1993, Artículo 90. lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son di
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