🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2013-00042-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2013-00042-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRANSFERENCIAS DE LOS REAFOROS DE LA PARTICIPACION DEL MUNICIPIO DE ATACO EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION – Se giran directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y no a las cuentas bancarias de las entidades territoriales Debe entonces la Sala dilucidar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como era su deber, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 863 de 2003, consignó o giró a la cuenta que el Municipio de Ataco tiene en el FONPET, los recursos pendientes de los reaforos de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001. RESALTA LA SALA QUE LOS DINEROS DEBIERON GIRARSE AL FONPET DIRECTAMENTE Y NO A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, y tienen una destinación específica, cual es la de provisionar el pasivo pensional del respectivo Distrito o Municipio. Sumadas las cifras anteriores se tiene que al Municipio de Ataco se le ha consignado en la cuenta del FONPET el valor de $399’503.192.oo por concepto del reaforo pendiente de los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001, lo que coincide con la suma que el ente territorial solicita en los mandamientos de pago núms. 01 y 02 de 14 de febrero de 2011, respectivamente, por valor de $169’867.858.oo, por concepto de reaforo del año 2000 y $229’635.324.oo, por concepto de reaforo de 2001, o sea la suma total de

$399’503.192.oo. Finalmente, es de anotar que la Circular Externa núm. 29 de 25 de julio de 2003, dirigida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Gobernadores y Alcaldes, relacionada, entre otras, con información, sobre el funcionamiento general del FONPET; las fuentes de su financiación; la administración de los recursos por parte de entidades fiduciarias, entre cuyas funciones se encuentran el recaudo y administración de los recursos que se le asignan, así como el mantenimiento del Sistema de Información; la dirección, teléfonos y correo electrónico del Consorcio Administrador – Unidad de Gestión, explica cómo se deben utilizar los recursos del FONPET para el pago de las obligaciones pensionales y que existen mecanismos que permiten a las entidades territoriales acceder a los recursos líquidos del FONPET. Cabe resaltar que el Municipio de Ataco no ha mencionado siquiera que ha utilizado dichos mecanismos y/o cumplido con los requisitos para acceder a los recursos líquidos que, como ya se probó, tiene en su cuenta en el FONPET.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 24 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91 / LEY 549 DE 1999 - ARTICULO 2 / LEY 549 DE 1999 – ARTICULO 3 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 100 / LEY 812 DE 2003 – ARTICULO 80 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 50 / LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 1 / LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 835 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 101

NOTA DE RELATORIA: Participación de las entidades territoriales en las regalías asignadas al FONPET, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de octubre de 2010, Rad. 2010-00064 (2010) y 2010-00098 (2035).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00042-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Demandado: MUNICIPIO DE ATACO - TOLIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 6 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de pago total de los títulos ejecutivos y declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 87 de 1o. de noviembre de 2011, proferida por la Tesorería Municipal de Ataco - Tolima y 217 de 19 de junio de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal del mismo ente territorial, mediante las cuales dicho Municipio, respectivamente,

declaró y confirmó, como no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de los Mandamientos de Pago núms. 01 y 02 de 14 de febrero de 2009, estableciendo seguir con el trámite correspondiente; a título de restablecimiento del derecho declaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no adeuda suma alguna por concepto de reaforo de la participación del Municipio accionado en los ingresos corrientes de la Nación, de la vigencia fiscal de los años 2000 y 2001, impuesta por las Resoluciones núms. 021 y 022 de 2 de junio de 2009, y por tanto se da por terminado el proceso de cobro coactivo; y teniendo en cuenta el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., condena al Municipio de Ataco – Tolima, como agencias en derecho, por el equivalente al 1% sobre el valor total de las pretensiones, las cuales deben ser liquidadas a través de la Secretaría del Tribunal.

I. ANTECEDENTES.

I.1El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. Es nula la Resolución núm. 87 de 1o. de noviembre de 2011, “por medio de la cual se resuelven una excepciones”, expedida por la Secretaria de Hacienda

del Municipio de Ataco.

2. Se declare nula la Resolución núm. 217 de 19 de junio de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 87 de 1o. de noviembre de 2011”, expedida por la misma funcionaria.

3. Le sea restablecido su derecho, relevándolo de la obligación de pagar las sumas de $169’867.858.oo y $229’635.324, respectivamente, más la indexación e intereses causados desde cuando se hicieron exigibles dichas obligaciones y hasta cuando se cancelen, impuestas mediante los Mandamientos de Pago núms. 01-2011 y 02-2011 de 14 de febrero de 2011, ambos expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ataco, y se declare a paz y salvo a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el giro y transferencias de los recursos por concepto de Reaforo de las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001 a favor del Municipio de Ataco –Tolima.

I.2.- La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 2 de junio de 2009, la Secretaría de Hacienda de Ataco – Tolima, expidió la Resolución núm. 021, “Por medio de la cual se ordena el pago de una suma líquida de dinero por concepto de reaforo de la participación del Municipio de Ataco – Tolima en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia fiscal año 2000”, ordenando a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público

y al Departamento Nacional de Planeación el pago de la suma de $118’483.428.oo, más la indexación e intereses causados hasta la fecha de pago. Que el acto se fundamentó en el hecho de que a esa fecha dichas entidades no habían realizado los giros al Municipio por concepto de reaforos por los mayores ingresos corrientes efectivos obtenidos en la vigencia fiscal del año 2000, pretermitiendo lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Que, de igual modo, el 2 de junio de 2009, la misma Secretaría expidió la Resolución núm. 022, “Por medio de la cual se ordena el pago de una suma líquida de dinero por concepto de reaforo de la participación del Municipio de Ataco – Tolima en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia fiscal año 2001”, ordenando a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación el pago de la suma de $237’908.422.oo, más la indexación e intereses causados hasta la fecha del pago, por las mismas razones anteriores, pero en lo relacionado con la vigencia fiscal de 2001. Explicó que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ataco adujo, que los plazos para efectuar los giros a cargo de la Nación estaban vencidos, toda vez que el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, modificó transitoriamente el parágrafo 3, del artículo 24, de la Ley 60 de 1993, y fijó el término hasta el 31 de diciembre de 2005 para que la Nación girara las transferencias pendientes a las entidades

territoriales por concepto de reaforo; que la presunción de no giro y del incumplimiento de los términos tuvo como sustento una certificación de la misma Secretaría de Hacienda del Municipio de Ataco. Señaló que para determinar el presunto valor adeudado, la Secretaría de Hacienda Municipal invocó como base de su cálculo, el Documento CONPES SOCIAL 93, sin que se advierta del texto de las Resoluciones núms. 021 y 022 de 2009, el sustento legal para efectuar los cálculos matemáticos para determinar las sumas cobradas, poniendo en evidencia la asunción de funciones no conferidas expresamente por la Ley, respecto del cobro de recursos afectos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, protegidos por la Constitución Política de manera especial; que las Resoluciones núms. 021 y 022 de 2009, arguyen que se está en presencia de una obligación legal de transferencia de unas participaciones porque quedó demostrado que el Municipio de Ataco es el propietario de los recursos asignados. Anotó que los apoderados del Ministerio de Hacienda y de Planeación Nacional sustentaron los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones núms. 021 y 022 de 2009, aduciendo el pago total de sus obligaciones y la Administración de Ataco respondió que no aportaron la prueba de ello, precisando que la idónea es la consignación. Por lo anterior, la Tesorería Municipal de Ataco ordenó mediante los autos de prueba núms. 01 y 02 de 4 de septiembre de 2009, oficiar a las dos entidades para que enviaran copias autenticadas de las respectivas consignaciones, donde

conste fecha, valor, número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y entidad bancaria. Que mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2009, atendió el requerimiento, explicando que no podía aportar copia auténtica de las consignaciones solicitadas por cuanto los giros que realiza la Nación se hacen en forma desmaterializada, es decir, electrónicamente, como lo prescribe el artículo 15 del Decreto 2789 de 2004, y que la transferencia de los recursos del reaforo a que se refieren los CONPES 076 y 087 de 2004 y 093 de 2005, se efectuó mediante endoso a los patrimonios autónomos que realizan la gestión financiera de los recursos del FONPET en las fechas previstas y a las cuentas transitorias del Tesoro Nacional. Que también le precisó a la Tesorería Municipal de Ataco que asignó dichos recursos a cada una de las cuentas de las entidades territoriales y verificó su registro en el Sistema de Información del FONPET, registro que es la prueba idónea de pago, por lo que se debe consultar la página correspondiente al Municipio, de la forma como lo explica en la misma demanda. Que el día 6 de octubre de 2009, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra las Resoluciones núms. 021 y 022 de 2 de junio de 2009; en cuanto al primer acto administrativo, la Secretaría Municipal de Ataco, invocando atender el recurso de reposición, mediante la Resolución núm. 071 de 30 de diciembre de 2009, modificó parcialmente el artículo 1o., aumentando la cuantía a la suma de $169’867.858.oo por concepto de reaforo para la vigencia

fiscal del año 2000; en la misma fecha, mediante la Resolución núm. 071A, e igualmente anotando atender el recurso de reposición, modificó parcialmente el artículo 1o. de la Resolución núm. 022 de 2 de junio de 2009, disminuyendo la cuantía a la suma de $229’635.324.oo por concepto de reaforo vigencia fiscal año 2001. Que mediante las Resoluciones núms. 056 y 057 de 22 de junio de 2010, la Alcaldía Municipal de Ataco resolvió los recursos de apelación interpuestos, ratificando la orden de pago. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante los Mandamientos de Pago núms. 01 y 02 de 14 de febrero de 2011, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ataco ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Planeación Nacional pagarle las sumas de $169’867.858.oo y de $229’635.324.oo por concepto de reaforo, respectivamente, de los años fiscales 2000 y 2001. Que el 9 de junio de 2011, propuso excepciones en contra de los Mandamientos de Pago y el 1o. de noviembre siguiente la Secretaría de Hacienda Municipal de Ataco, expidió la Resolución acusada núm. 087, “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones”, la cual fue notificada por correo el 2 de marzo de 2012; que contra este acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución acusada núm. 217 de 19 de junio del mismo año, que confirmó la decisión.

Mencionó que para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación de la entidad en sesión celebrada el 24 de agosto de 2012, decidió no conciliar en este asunto; y el 11 de diciembre de 2012 se llevó a cabo en la Procuraduría judicial II veintiséis en lo Administrativo de Ibagué, la Audiencia de Conciliación Prejudicial, la cual se declaró fallida, quedando así agotado el requisito de procedibilidad para instaurar la presente demanda. Mencionó que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las Resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. I.3Consideró que los actos están falsamente motivados, que fueron expedidos por una funcionaria carente de competencia, que cumplió con el deber legal de giro de los recursos de reaforo al Municipio de Ataco de las vigencias 2000 y 2001; que por lo anterior se violaron los artículos 29 y 122 de la Constitución Política, y se desconocieron las Leyes 60 de 1993, modificada por la Ley 715 de 2001; 549 de 1999 y 863 de 2003, y el Decreto 2789 de 2004, lo cual explicó, en resumen, en los siguientes términos: - Falsa motivación y carencia de competencia en la expedición de los actos acusados, porque dichos recursos no pueden ser cobrados por la vía coactiva, dado que no pertenecen a la entidad territorial, en la medida en que se encuentran

afectos a una finalidad específica atinente a provisionar el pasivo pensional, luego arrogarse facultades de esta naturaleza para realizar el cobro de acreencias no debidas legalmente y desprovisto de competencia, es una eventual vía de hecho. - Cumplimiento del deber legal de giro de los recursos de reaforo al Municipio de Ataco de las vigencias 2000 y 2001; explica que en atención a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, giró los recursos correspondientes al reaforo de la participación de los Ingresos Corrientes de la Nación para dichos años, en la cuenta que para esos efectos tiene la entidad territorial en el FONPET, los cuales fueron apropiados en las leyes anuales del Presupuesto General de la Nación, en los términos señalados por el artículo 50 de la Ley 863 de 2003; que a través de los actos administrativos acusados el Municipio de Ataco pretende dejar en firme actos de cobro coactivo de unos recursos afectos al Fondo de Pasivo Pensional que no son recursos del Municipio y gozan de especial protección constitucional, por lo que se viola el artículo 122 de la Constitución Política, en la medida en que el Tesorero Municipal de Ataco se arroga una competencia que le corresponde al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para liquidar y ordenar el giro de los recursos a la entidad territorial, lo que, de un lado, implica el ejercicio injusto e ilegal del poder de la Administración para ordenar el pago de unos recursos que ya fueron oportuna y debidamente consignados a la cuenta de la

entidad, y de otro, pretende incrementar su patrimonio público, sin que exista causa jurídica. Que los actos acusados presentan irregularidades en su expedición, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, los deberes que le corresponden al traslado de los recursos al FONPET por el reaforo de las vigencias 2000 y 2001 y de acuerdo con la certificación expedida por el Consorcio FONPET, se comprobó que dichos dineros en efecto fueron recepcionados y abonados en la cuenta que conforme a las normas tiene el Municipio de Ataco en dicho Fondo, por lo que no se puede intentar, so pena de prevaricato por acción, un doble pago, además de las sanciones disciplinarias respectivas. Que el Municipio desatiende el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, Sección Quinta (Sentencia de 1o. de marzo de 2001, expediente núm. 1999-1375-01), que ha advertido que tratándose del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento, no se trata de una renta Departamental, y por lo tanto no podrá ser cobrada por la Jurisdicción Coactiva, pues su finalidad de acuerdo con la Ley 100 de 1993, es el pago por destinación al pago de pensiones, es decir, que tiene una destinación específica por ministerio de la Ley. Explicó que la Secretaría de Hacienda Municipal de Ataco tiene a su disposición los dineros destinados para la atención de los pasivos pensionales a su cargo, de los recursos correspondientes a los reaforos vigencias 2000 y 2001 y tiene la facultad de retirarlos de acuerdo con los requisitos, así como los rendimientos

diarios generados desde la fecha en que fueron recibidos los recursos entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rendimientos que han sido abonados en la cuenta del Municipio destinada en el Sistema de Información del FONPET. - Violación al debido proceso, porque no fue requerido, ni notificado por el Municipio de la existencia de una actuación administrativa iniciada de oficio por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, y sin su intervención, se practicaron pruebas, se aportaron informes y se motivaron decisiones, sin garantizar su derecho a la defensa. - Violación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Explicó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Constituyente le otorga la facultad al Congreso de la República de expedir leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, entre ellas la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Que en desarrollo de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993, que reguló, entre otras materias, la distribución de competencias de las entidades territoriales y la Nación, respecto de los recursos que se transfieren de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, es decir, del situado fiscal y la participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación. Precisó que dentro de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 28, numeral 1°, de la Ley 60 de 1993, estableció que debe determinar los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que

tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y que el Departamento Nacional de Planeación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los respectivos Ministerios en coordinación con el DANE, conforme a los procedimientos señalados en la Ley. Que teniendo en cuenta que las transferencias dependían de los Ingresos Corrientes de la Nación, se presentó inestabilidad debido a las fluctuaciones propias de la actividad económica, que impidió que los entes territoriales llevaran a cabo una correcta planeación de su desarrollo y una adecuada asignación de recursos. Explicó que el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso el proyecto de reforma Constitucional a los artículos 356 y 357, la cual fue aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2001, que propende por la estabilidad de los recursos orientados a financiar la inversión social en las entidades territoriales, e incluye los criterios para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de los entes territoriales (SGP) en salud y educación, como son población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. Manifestó que con el fin de desarrollar el Acto Legislativo, el Congreso derogó la Ley 60 de 1993 y expidió la Ley 715 de 2001, en la cual se unifican las transferencias a las entidades territoriales. Sobre el asunto objeto de controversia, el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, dispuso que las liquidaciones por concepto de situado fiscal y las participaciones

de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, de que trata la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendiente, las atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente. Que a su vez, el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, ordenó con relación a los reaforos por participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación que las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales, de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Señaló que lo anterior quiere decir, que la Ley fijó un plazo sobre los reaforos correspondientes a los años 2000-2001, los cuales se atenderían dentro de las vigencias fiscales de 2003 al 2005, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos, y en este orden de ideas, se modificó el plazo para la atención del reaforo y las fechas de giro a las entidades territoriales. Que por su parte, el artículo 50 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, señaló que los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001, que se encuentran pendientes, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de

dichos entes. Concluyó que lo anterior indica que el Congreso de la República determinó la destinación de los reaforos de la participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias fiscales 2000 – 2001, a provisionar el pasivo pensional de las entidades territoriales, y para tal efecto se deben asignar a sus cuentas en el Fondo Nacional de Pensiones – FONPET. Finalmente, hace las siguientes consideraciones y precisiones que considera de carácter relevante: - Pago total. Señaló que a la fecha los dineros por concepto de reaforo correspondientes a las vigencias 2000 y 2001 han sido girados en su totalidad y están registrados en la cuenta que tiene el Municipio en el FONPET identificada con el código DANE núm. 73067 (que es el número que equivaldría a una cuenta bancaria), y no en las cuentas bancarias de las entidades territoriales, como pretende la Secretaría de Hacienda en los actos de cobro. Que el Ministerio realizó la distribución de los recursos correspondientes a los reaforos, mediante los documentos CONPES 076 de 26 de enero de 2004, 087 de 6 de diciembre de 2004 y 093 de 23 de mayo de 2005, por los cuales se apropió, respectivamente, de las sumas de $10.000’.000.000.oo, $50.000000.000.oo y $388.745’000.000.oo., cifras que fueron confirmadas mediante certificaciones del FONPET el 13 de junio de 2011, que hacen referencia a los actos administrativos a través de los cuales, el Ministro de Hacienda y Crédito Público en uso de las facultades conferidas en el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 y el

artículo 50 de la Ley 863 de 2003, distribuye los recursos de las entidades territoriales en las cuentas de éstas, en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 921 de 2004. - Procedimiento para efectuar transferencia de los recursos provenientes del reaforo. Explicó que para el caso del reaforo, en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 863 de 2003, fue necesario efectuar el pago por medio de la figura del endoso al pagador de la entidad, para posteriormente transferirle vía SEBRA los recursos a los patrimonios autónomos a través de los cuales se administran financieramente los recursos que conforman el FONPET. Que en el caso del FONPET, por la cuantía del dinero, se le ordena al Banco Comercial, Banco Popular, trasladar los recursos vía SEBRA, a las cuentas de los patrimonios autónomos; estos últimos reciben los recursos y los administran; el administrador del FONPET, carga a cada una de las cuentas del beneficiario, Entidad Territorial, el valor individual, según documento CONPES. (Estado de Cuenta-Detalle Movimientos). - Procedimiento por parte del ente territorial para efectuar transferencia de los recursos provenientes del reaforo. La Ley 549 de 1999 creó el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-, estableció sus fuentes de financiamiento y su mecanismo de administración. Que otras normas posteriores permitieron el retiro de recursos del FONPET, para otros eventos, estableciendo requisitos para cada uno, pero en todo caso, para efectos del retiro la entidad territorial debe cumplir con los requisitos ordenados en

los artículos 4° y 5° y el Capítulo V del Decreto 4105 de 2004; que el artículo 4° ordena cumplir con lo exigido en los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003, y según el 5° la entidad territorial deberá incluir en su presupuesto el aforo de los recursos desacumulados en el FONPET, como también la apropiación financiada o respaldada con estos recursos. - Objeto de los contratos de administración de los patrimonios autónomos conformados con los recursos del FONPET. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conformó la estructura de administración del FONPET y sus recursos, dentro de los cuales se encuentran los contratos de administración de los Patrimonios Autónomos. Que en el presente caso de acuerdo con el Contrato 6003-2001, vigente para la época de los hechos contrató con el consorcio de Sociedades Fiduciarias la administración de los recursos que conforman el FONPET, cuyo objeto fue la administración del patrimonio autónomo, lo que comprendía, además de la inversión de los recursos, el recaudo de las transferencias de las Entidades Aportantes, los desembolsos a favor de los entes territoriales, la administración, actualización y el pago con cargo a las comisiones del Sistema de Información del FONPET y los pagos correspondientes a la auditoría a contratar por el Ministerio. - El sistema de recaudo de los recursos del FONPET para su depósito en los patrimonios autónomos a cargo del Consorcio de Fiduciarias. Señala el actor que de conformidad con el Contrato 6003-2001, el Sistema de Recaudo de los

Recursos del FONPET ejecutó de manera oportuna la transferencia de los recursos de conformidad con los ítems relevantes que menciona; se estableció que la Administradora recauda los recursos que se deban transferir en cumplimiento de la Ley 549 de 1999 y el artículo 9° del Decreto 1044 de 2000. Que para efectos de retiro de recursos del FONPET, la Administradora entrega recursos líquidos a una entidad territorial, de acuerdo con instrucciones precisas y específicas que señale el Ministerio, pero en ningún caso la Administradora realiza pagos directos a beneficiarios de pensiones ni transfiere recursos a las entidades territoriales, salvo en los casos y en las condiciones que establezca el Ministerio; en consecuencia, el Municipio de Ataco tiene la facultad de retirar los dineros, de acuerdo con los requisitos, así como los rendimientos diarios, información que se encuentra en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – FONPET. Que la prueba idónea para demostrar los abonos realizados a las cuentas del FONPET la constituyen la certificación expedida por el Consorcio FONPET 2011 – Unidad de Gestión Rad. UG-1628 y UG-1629 ambas de 23 de junio de 2011, así como las certificaciones expedidas por el Ministro, el Director de Presupuesto Público Nacional, el Subdirector Financiero de la entidad y la Directora General de Regulación Económica y Seguridad Social. Anota que a 31 de mayo de 2011, los aportes valorizados – capital más rendimientos, estaban en $648’637.336.92. - Incumplimiento de los requisitos legales para la expedición de un acto

administrativo. Consideró que si bien es cierto que la Secretaría Municipal de Ataco (Tolima) puede iniciar oficiosamente las diligencias tendientes a cobrar recursos que considere de su propiedad, también lo es que los recursos destinados a provisionar el Fondo de Pasivos del Municipio no le pertenecen, y que, en el caso de que así fuera, debió permitírsele el derecho a la defensa, para pronunciarse y aportar pruebas para controvertir la decisión adoptada, por lo que se le afectaron derechos constitucionales consagrados en sus artículos 29 y 35. Trajo a colación la sentencia de 1o. de marzo de 2001, expediente 1999-0137501, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que al dilucidar la naturaleza de los recursos del Fondo de Pensiones del Departamento del Putumayo, señaló que no es una renta Departamental y, por lo tanto, no podría ser cobrada por jurisdicción coactiva, pues su finalidad de acuerdo con la Ley 100 de 1993, es el pago de pensiones.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Ataco considera que la única prueba válida para obtener un fallo favorable a la parte actora, es que demuestre que ya pagó al Municipio el reaforo de la vigencia citada, porque tanto en la vía gubernativa como en la etapa jurisdiccional, se ha limitado a aportar unas pruebas diferentes a la consignación o paz y salvo del Municipio, y por el contrario existe una certificación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...