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CE-73001-23-33-000-2013-00050-01(1658-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2013-00050-01(1658-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD PROCESAL - Notificación electrónica / CORREO ELECTRONICONo es el suministrado por el apoderado de la parte demandante / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No fue notificada correctamente a la parte demandante / NULIDAD - Falta de notificación Examinada la notificación surtida a la parte demandante el Despacho encuentra inconsistencias en cuanto a las direcciones electrónicas que fue enviado el correo contentivo de la notificación de la sentencia el día 13 de febrero de 2014. Según obra constancia de envío, la parte demandante fue notificada al correo nomarca@yahoo.com, siendo esta dirección incorrecta, dado que según se puede constatar la dirección electrónica autorizada por el apoderado de la parte activa dentro del proceso es frankiliz@yahoo.es. Vale aclarar que el Despacho infiere que el correo electrónico nomarca@yahoo.com fue confundido con el aportado por la abogada sustituta Mónica Marcela Cárdenas Álvarez, quien actuó dentro del proceso únicamente para la audiencia inicial, y dentro de dicho trámite autorizó ser notificada vía electrónica al e-mail momarca@yahoo.com. No obstante lo anterior debe entenderse que no se podía notificar a la anterior profesional del derecho ya que tanto al momento de proferir la sentencia como cuando se surtió la notificación de esta, ella no era la apoderada del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00050-01(1658-14)

Actor: ISMAEL SAAVEDRA BERNATE Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Ley 1437 de 2011 / Apelación Sentencia Encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2014, y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 207 del CPACA que consagra: “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”, y que es este el momento procesal para ejercer el control de legalidad sobre la notificación de la sentencia proferida por el a quo se observa lo siguiente:  El día 4 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 181 del CPACA1, a la diligencia asistieron los apoderados judiciales de las partes y se advierte la inasistencia del representante del Ministerio Público. Así mismo dentro de dicha diligencia se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el

término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.  Presentados los alegatos de conclusión por las partes, el Tribunal de instancia el 11 de febrero de 2014 procede a dictar sentencia por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.  Dicha providencia fue notificada a las partes conforme al artículo 203 ibídem por medio de buzón electrónico2. Ilustrado lo anterior y examinada la notificación surtida a la parte demandante el Despacho encuentra inconsistencias en cuanto a las direcciones electrónicas que fue enviado el correo contentivo de la notificación de la sentencia el día 13 de febrero de 2014. Según obra constancia de envío3, la parte demandante fue notificada al correo nomarca@yahoo.com , siendo esta dirección incorrecta, dado que según se puede constatar a folio 146 la dirección electrónica autorizada por el apoderado de la parte activa dentro del proceso es frankiliz@yahoo.es. Vale aclarar que el Despacho infiere que el correo electrónico nomarca@yahoo.com fue confundido con el aportado por la abogada sustituta 1 Acta de Audiencia de Pruebas visible a folios 146 – 151. 2 Folio 173 – 174. 3 Folio 173 – 174. Mónica Marcela Cárdenas Álvarez, quien actuó dentro del proceso únicamente para la audiencia inicial, y dentro de dicho trámite autorizó ser notificada vía electrónica al e-mail momarca@yahoo.com 4 . No obstante lo anterior debe entenderse que no se podía notificar a la anterior profesional del derecho ya que tanto al momento de proferir la sentencia como cuando se surtió la notificación de

esta, ella no era la apoderada del Señor Ismael Saavedra Bernate. Como quedó visto la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2014, no fue notificada correctamente a la parte demandante, por lo que resulta necesario acudir a las causales de nulidad que se pueden presentar en el proceso contencioso administrativo; para tal efecto el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”, por esta razón se hará referencia al artículo 140 del CPC, que contempla las causales de nulidad: “Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.” Adicionalmente el artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

Por lo anteriormente expuesto y al considerar que aunque la parte demandada actuó sin proponer censura alguna, ha de tenerse presente que la parte demandante no intervino, razón por la que dando cumplimiento al inciso final 4 Folio 114. del artículo 140 de la legislación procesal civil, habrá lugar a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, en consecuencia se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que notifique dicha providencia, a la dirección electrónica correcta autorizada por el apoderado del demandante. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2014.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, por conducto de la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su cargo, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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