CE-73001-23-33-000-2013-00065-02(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00065-02(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATO – Modifica sanción / INCUMPLIMIENTO DEL
FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Impone arresto [E]l funcionario encargado de cumplir la orden de tutela, no lo hizo, de tal manera que aparece acreditada en grado de certeza la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General [C.A.F.C.], no obstante encontrarse enterado de manera eficaz del fallo de tutela y del auto de apertura del incidente, se limitó a manifestar que dio estricto cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia, pues en ningún momento se le ha negado al accionante el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, pero es deber del [actor] “…solicitar la cita para el concepto médico, teniendo éste la responsabilidad de realizarse los conceptos médicos ordenados y una vez se encuentren totalmente reunidos, la Dirección dará cumplimiento a lo ordenado”, argumento que va en contravía de lo afirmado por el actor, quien ha intentado solicitar las citas, sin resultado alguno, pues se le ha informado que no hay disponibles, lo que demuestra que ha cumplido con su carga, por tanto no se justifica el incumplimiento de la orden consistente en brindar la atención médica integral que requiera el actor, y realizar el trámite pertinente para convocar a la respectiva Junta Médico Laboral, previa realización del examen
médico de retiro. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, contar con la manifestación del incidendante de que no se ha efectuado actuación alguna por la entidad para dar alcance a la orden tutelar impartida desde el 27 de febrero de 2013, es decir han transcurrido más de dos años, se concluye en la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del Director de la entidad incidentada en el incumplimiento de la orden. (...) en el caso concreto procede modificar la decisión, en cuanto a la sanción impuesta al funcionario para, en su lugar, sancionarlo no solo con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino además con arresto de dos (2) días.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00065-02(AC)A Actor: ALLAN STIVEN RUIZ GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 24 de marzo
de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probado parcialmente el desacato en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia de 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia dispuso “…ordenar al Departamento de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde la atención médica integral que requiera el actor, y proceda a convocar a la respectiva Junta Médico Laboral, previa realización del examen médico de retiro del conscripto”. 1.2. Incidente de desacato - Mediante escrito de 24 de julio de 2014, el señor Allan Stiven Ruíz González solicitó iniciar el incidente de desacato en razón a que la entidad accionada no ha cumplido en su totalidad la orden de tutela dictada el 27 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima. - Para sustentar su solicitud el accionante manifestó que: “…por acción judicial de tutela, el Departamento de Sanidad del Ejército Nacional está en la obligación de brindarme la atención médica integral que el suscrito
requiera con el ánimo de que se me defina mi situación médico laboral por la calidad de conscripto que tengo, pero a la fecha pese a tener una orden de RX para mi tobillo izquierdo, el RX no se me ha practicado por parte de un establecimiento de sanidad competente para ello como es el Dispensario Médico del BASER No. 6 con sede en Ibagué y de otra parte a la fecha tampoco se me ha practicado la Ultrasonografía Testicular con transductor de y MHz ordenada por mi médico tratante el Dr. Jhon Jairo Ortíz de UROCADIZ según orden No. 201404010108-1 del 1º de abril de 2014, por lo que considero que no se me está brindando la atención médica integral ordenada en el fallo judicial cuya copia se aporta” (fls.28 y 29). - Por auto de 31 de julio de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, antes de dar apertura al incidente de Desacato, ordenó requerir a la entidad accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela (fl. 30). - El Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, informó mediante oficio No. 20148450428611 MDN-CGFM-CE-JEDEHDISAN-JUR1-5 del 3 de septiembre de 2014, que: “…en cumplmiento de la orden judicial impartida esta Dirección mediante Oficio No. 64506 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 5 de marzo de 2013 procedió a solicitar a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos al accionante como primer paso para el diligenciamiento de ficha médica,
una vez verificado el Sistema de Validación y Verificación de Derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra ACTIVO para la prestación de los servicios médicos. De la misma forma se envió oficio No. 64505 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1.5 del 5 de marzo de 2013 en el que se solicitaba copia de la cédula de ciudadanía del accionante y se remitía ficha médica con el fin de que fuera diligenciada en el Establecimiento de Sanidad más cercano a su domicilio. Una vez la ficha médico laboral fue recibida por esta Dirección se procedió a su calificación y se remitieron ordenes de concepto por las especialidades de ORTOPEDIA y UROLOGÍA a su apoderada mediante oficio No. 20138450197041 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999 del 12 de septiembre de 2013, a través del establecimiento de sanidad de la ciudad de Ibagué el accionante debe tramitar las citas médicas correspondientes para que se emitan los conceptos médicos definitivos y de esa forma poder definir situación médico laboral, se deja constancia que en ningún momento se ha negado la prestación de los servicios médicos. (…) Así las cosas es imposible la programación de Junta Médico Laboral si el accionante no realiza las gestiones que le son propias para cumplir la orden judicial, ya que no hay un soporte médico para realizar el trámite mencionado, una vez el concepto médico repose en el expediente médico laboral se procederá a la programación de fecha y hora para llevar a cabo el trámite correspondiente. Por ello se evidencia que esta Dirección ha venido dando cumplimiento al fallo de
acuerdo a los protocolos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para definir la situación médico laboral (…)” (fls. 36 y 37). - Por auto del 10 de septiembre de 2014 con el cual el Tribunal previo a abrir el incidente de desacato, corrió traslado al accionante del informe rendido por el Director de Sanidad (fl. 38). - El actor, en escrito presentado el 15 de septiembre de 2014, solicitó que “… se continúe con el incidente en la medida, en que no se me ha practicado RX de mi tobillo izquiero, ni tampoco la ultrasonografía testitular con transductor de 7 MHz por parte del establecimiento médico militar Dispensario Médico BASER No. 06, una vez se me haya practicado, informaré que la atención médica integral ordenada en el fallo si se estaba cumpliendo, pero a la fecha no puedo dar fe que dicha atención médica se me esté brindando por cuanto no se me han practicado ni el RX de mi tobillo izquierdo, ni tampoco la ultrasonografía testicular con transductor de 7 MHz” (fl. 45). - En providencia del 25 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso: “1.- ABRIR INCIDENTE POR DESACATO contra el Director de Sanidad del Ejército – Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela calendado el 27 de febrero y confirmjado por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013. 2.- Córrase traslado al incidentado, por el término de tres (3) días, lo anterior de
conformidad con lo establecido en el artículo 137 del C. de P. Civil” (fls. 46 y 47). - La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante despacho comisorio del Tribunal Administrativo del Tolima notificó personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor (fl. 51). - El 19 de febrero de 2015 mediante Oficio No. 00361 MDN-CGFM-CEJEDEH-DISAN-JUR-1-5, reiteró que: “…es IMPOSIBLE LA PROGRAMACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL ya que revisado el expediente médico laboral del señor RUÍZ GONZÁLEZ resposa el concepto por la especialidad de ORTOPEDIA faltando el de UROLOGÍA, una vez el concepto médico repose en el expediente médico laboral se procederá a la programación de fecha y hora para llevar a cabo el trámite correspondiente. Para garantía de los derechos del accionante como consta en oficio adjunto se solicitó informe de cumplimiento al establecimiento de sanidad de la ciudad de Ibagué, quienes son los encargados de la prestación de los servicios médicos para que se realice el concepto médico que hace falta, ya que esta Dirección depende de ese trámite para definir situación médico laboral. Por ello se evidencia que esta Dirección ha venido dando cumplimiento al fallo de acuerdo a los protocolos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para definir la situación médico laboral (…)” (fls. 61 a 63). 1.3. Providencia consultada Mediante providencia de 24 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del
Tolima declaró probado parcialmente el desacato en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, razón por la que lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la decisión, señaló que: “…la situación objeto de discusión por parte del accionante se centra en la realización de un RX para su tobillo izquierdo y una ultrasonografía testicular con transductor de 7MHz, los cuales fueron ordenados por los médicos tratantes, los galenos Julio Giraldo, médico fisiatra y Jhon Jairo Ortiz; y si bien es claro que la entidad accionada emitió la orden para el concepto médico con el especialista de ortopedia y urología, en las respectivas citas médicas se ordenó la práctica de ciertos procedimientos, los cuales, a la fecha, no se han efectuado, pues pese a que el actor se ha acercado al Dispensario Médico del BASER No. 6 de la ciudad de Ibagué, allí se le informó que no hay citas disponibles. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se ha prestado el tratamiento integral requerido por el accionante, pues no se ha podido asignar las citas médicas para la práctica de los procedimientos que le fueran ordenados por los galenos, es claro que la entidad incidentada no ha cumplido en forma integral con lo ordenado en la acción de tutela de la referencia, en cuanto al alcance y términos para la ejecución de la orden judicial impartida” (fls. 76 a 80).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional y si éste incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 27 de febrero de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 1 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De
acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato,
por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”2. 2.4. Caso concreto Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela3, sino además verificar la responsabilidad subjetiva4. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela el 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó al Departamento de Sanidad 1 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de
2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 3 Fase objetiva. 4 Fase subjetiva. del Ejército Nacional que “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde la atención médica integral que requiera el actor, y proceda a convocar a la respectiva Junta Médico Laboral, previa
realización del examen médico de retiro del conscripto”. Ahora bien, ante el incumplimiento de la orden de tutela, el señor Ruíz González solicitó iniciar incidente de desacato. El despacho judicial encargado de tramitarlo, mediante auto de 25 de septiembre de 2014 abrió el incidente de desacato y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el presunto incumplimiento y la renuencia frente a la orden, providencia que se le notificó personalmente según constancia que obra a folio 51 del expediente. Como respuesta la entidad accionada manifestó que “…es IMPOSIBLE LA PROGRAMACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL ya que revisado el expediente médico laboral del señor RUÍZ GONZÁLEZ reposa el concepto por la especialidad de ORTOPEDIA faltando el de UROLOGÍA, una vez el concepto médico repose en el expediente médico laboral se procederá a la programación de fecha y hora para llevar a cabo el trámite correspondiente”, ante lo cual el Tribunal profirió providencia de 24 de marzo de 2015 en la que declaró probado parcialmente el desacato en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, en consecuencia lo sancionó con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No cabe duda que a la fecha no se han efectuado los procedimientos de RX de tobillo izquierdo y ultrasonografía testicular con transductor de 7MHz, a pesar de que el actor se ha acercado al Dispensario Médico del BASER No. 6 de la ciudad
de Ibagué, en donde se le ha informado que no hay citas disponibles, con lo cual se evidencia que no se ha prestado el tratamiento integral conforme a lo ordenado en el fallo de tutela. De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela5, no lo hizo, de tal manera que aparece acreditada en grado de certeza la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, no obstante encontrarse enterado de manera eficaz del fallo de tutela y del auto de apertura del incidente, se limitó a manifestar que dio estricto cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia, pues en ningún momento se le ha negado al accionante el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, pero es deber del señor Ruíz González “…solicitar la cita para el concepto médico, teniendo éste la responsabilidad de realizarse los conceptos médicos ordenados y una vez se encuentren totalmente reunidos, la Dirección dará cumplimiento a lo ordenado”, argumento que va en contravía de lo afirmado por el actor, quien ha intentado solicitar las citas, sin resultado alguno, pues se le ha informado que no hay disponibles, lo que demuestra que ha cumplido con su carga, por tanto no se justifica el incumplimiento de la orden consistente en brindar la atención médica integral que requiera el actor, y realizar el trámite pertinente para convocar a la respectiva Junta Médico Laboral, previa realización del examen médico de retiro.
Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, 5 La cual se encuentra debidamente individualizado e identificado. contar con la manifestación del incidendante de que no se ha efectuado actuación alguna por la entidad para dar alcance a la orden tutelar impartida desde el 27 de febrero de 2013, es decir han transcurrido más de dos años, se concluye en la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del Director de la entidad incidentada en el incumplimiento de la orden. Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías para el debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer sea respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como el de legalidad y proporcionalidad. Sobre la sanción a imponer en caso de desacato a una orden tutelar, el artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, establece que la misma será de “… arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales” (Resaltado de la Sala), de tal manera que lo procedente no era imponer únicamente la multa, sino que corresponde igualmente el arresto7. En virtud de lo expuesto, en el caso concreto procede modificar la decisión, en cuanto a la sanción impuesta al funcionario para, en su lugar, sancionarlo no solo con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino además con arresto de dos (2) días.
Adicionalmente, se señala que la multa deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta señalada por el a quo, lo cual se realizará con recursos propios del funcionario, en el término fijado por el tribunal de primera instancia. Las sanciones impuestas no obstan para que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor deba cumplir, en forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 24 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato y lo sancionó únicamente con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para, en su lugar, ADICIONAR, a la anterior sanción, (2) días de arresto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La multa deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta señalada por el a quo, lo cual se realizará con recursos propios del funcionario, en el término fijado por el tribunal de primera instancia.
6 Declarado exequible por la Corte Constitucional. 7 En el mismo sentido se pronunció esta Sala en providencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado No. 27001-23-31-000-1999-00577-05, de 19 de febrero de 2015, Radicado No. 76001-23-31-000-2014-01101-01 y de 15 de abril de 2015, Radicado No. 250002341000201500125-01.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al sancionado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta