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CE-73001-23-33-000-2013-00072-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2013-00072-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de acceso a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para los reclusos del bloque 2 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA - No se vulnera en lo que respecta al suministro de alimentos pues se preparan y distribuyen en condiciones de higiene normales [L]a Sala encuentra que aunque se han registrado algunas irregularidades en el proceso de preparación y suministro de la alimentación, no por ello resulta procedente afirmar que a los reclusos del Bloque 2 del COIBA se les vulnera su derecho colectivo a la salubridad pública, pues los alimentos son preparados y distribuidos en condiciones de higiene normales, aunado al hecho de que los contratos de suministro cuentan con mecanismos de control y seguimiento que han resultado efectivos, pues las irregularidades advertidas han sido saneadas o corregidas e, incluso, han dado lugar al cambio de contratistas. Siendo ello así, considera la Sala que es factible que en diversos casos los reclusos no se encuentran conformes con la alimentación suministrada, no obstante, las fallas son eventuales y obedecen a cuestiones circunstanciales que en nada indican una deficiente prestación del servicio que implique la afectación a los derechos colectivos. LOCACIONES PARA VISITAS - Con el fin de ampliar su cobertura es necesario incrementar los turnos y las jornadas La Sala advierte que la solución adoptada por el Tribunal fue la adecuación de

celdas, la cual resulta apresurada y podría desconocer los protocolos de seguridad del COIBA, más aún si se tiene en cuenta que en cada celda reside más de un recluso y, además, la Corte Constitucional contempla alternativas distintas para solucionar esta problemática, como lo es la implementación de más turnos y jornadas, razón por la que se revocará el numeral séptimo del fallo apelado y, en su lugar, se ordenará a la USPEC que en coordinación con el INPEC, inicien las actuaciones necesarias para efecto de aumentar el número de celdas para visitas íntimas, con el fin de que todos los reclusos del Bloque 2 cuenten con una hora al mes, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 y reiterados en esta providencia. Asimismo, se ordenará al COIBA que, hasta que se disponga el número de celdas necesarias, estudie la posibilidad de ampliar los turnos y habilitar más días con el fin de que todos los reclusos tengan derecho a la visita conyugal una hora al mes y, en caso de no resultar conveniente por razones de seguridad, implemente una estrategia que le permita la consecución de dicho fin. PELUQUERÍA - La prestación del servicio en el centro carcelario debe hacerse en un lugar apto para ello y la infraestructura para concretar la obra está a cargo del Uspec [R]esulta claro para la Sala que, no obstante que se suscribió un contrato para adecuar espacios para la peluquería en el Bloque 2, a la fecha no se ha cumplido

con dicho fin y esta actividad se realiza en el patio, lo que resulta reprochable. El Tribunal adoptó como medida de amparo ordenar al INPEC que dispusiera de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería. A juicio de la Sala dicha orden debe ser modificada en el sentido de que la competencia para gestionar los asuntos relacionados con la infraestructura es la USPEC, de conformidad con lo dispuesto en artículo 4° del Decreto 4150 de 3 noviembre de 2011, razón por la que se modificará el numeral octavo del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la orden allí contenida recae sobre la USPEC. SUMINISTRO DE AGUA Y CONDICIONES DE SALUBRIDAD - Inexistencia del hecho superado por cuanto aún persisten problemas de desabastecimiento de agua [L]a Sala infiere que pese a que las entidades han efectuado diversas labores para solucionar la grave problemática de desabastecimiento de agua potable al interior del COIBA, la cual, por demás también afecta a toda la ciudad de Ibagué, lo cierto es que estas no han sido suficientes, más aún si se tiene en cuenta que en la actualidad los internos reciben el suministro solamente hora y media al día, lo que sin lugar a dudas repercute gravemente en las condiciones de salubridad de todo el Bloque 2, conforme lo pudo constatar la Personería Municipal en su inspección y la Sala en los registros fotográficos arrimados por dicha entidad. Es por lo precedente que la Sala considera que aún no es posible predicar la existencia de un hecho superado, pues la problemática de desabastecimiento, que está

íntimamente relacionada con las condiciones de salubridad del Bloque 2, aún persiste y es de suma gravedad, por lo que es del caso adoptar las medidas necesarias para contenerla. […]. [C]omoquiera que de las pruebas recaudadas se identificó como una de las principales causas de la suspensión del servicio al interior del COIBA, el desperdicio de agua por parte los reclusos y el mal estado de los terminales internos, la Sala revocará el numeral segundo del fallo apelado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, ordenará a la USPEC que, en el término de un mes, presente al Tribunal un cronograma de actividades para efecto de ejecutar la segunda fase del contrato que propende por la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, consistente en el cambio de terminales internas al interior del COIBA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 112 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de cosa juzgada respecto de las partes en acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,

providencia de 12 de junio de 2008, exp. 2005-90013-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Con respecto a las costas y agencias en derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. 2010-00609-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En cuanto a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del País, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2015, exp. T-762, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00072-01 y 73001-23-33-006-201400197-00(AP)

Actor: ALBERTO CELIS URREGO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD

DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECY LA

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL. S.A.

E.S.P. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en forma principal y adhesiva, respectivamente, contra la

sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES I.1.- Expediente núm. 2013-00072-00 I.1.1.- La Demanda El señor ALBERTO CELIS URREGO, en nombre propio, presentó acción popular contra el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL. S.A. E.S.P., en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. I.1.2. Hechos. Adujo que, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBAdesde el 3 de noviembre de 2012. Expuso diferentes irregularidades al interior del Bloque 2 del establecimiento carcelario que se describirán a continuación: -. Suministro de alimentos: Indicó que, el desayuno, almuerzo y comida son preparados, manipulados y empacados de manera irregular, inadecuada e insegura. Para el efecto, señaló que las ensaladas son preparadas y embaladas en bolsas plásticas desde las horas de la mañana y no son sometidas a un proceso de refrigeración, razón por la que cuando van a ser consumidas, presentan un mal aspecto, sabor y olor. Aseguró que la misma suerte corren los demás alimentos que se les suministra, los cuales son expuestos a las

condiciones insalubres del pabellón donde abundan las moscas, gusanos, bacterias excrementales y malos olores; agregó que no bastando con ello, los recipientes donde empacan los alimentos son descargados sobre formaletas de plástico, en vez de en una cocina que cumpla con todas las normas de seguridad. Manifestó que, la comida que se les suministra es adquirida en mal estado o iniciando el proceso de descomposición y posteriormente la preparan en esas condiciones, lo que hace que al trascurrir unas horas es imposible su consumo. Asimismo, resaltó que los internos que distribuyen la comida no están dotados con guantes, tapabocas y gorros y las condiciones medioambientales no son óptimas. -. Instalaciones: Señaló que, en el área de talleres, solo están habilitados dos baños para más de 200 internos que laboran allí. Estos funcionan de manera intermitente, pues el suministro de agua no es constante. Adujo que, la peluquería se encuentra a pocos metros de los comedores, lo que ocasiona que aparezcan cabellos por doquier. De igual forma, puso de manifiesto que el sitio destinado para recibir las visitas es el comedor, el cual no resulta adecuado, pues este debe ser destinado exclusivamente para ingerir alimentos. Agregó que, las condiciones de higiene del lugar el día de visitas son muy regulares, pues hay mucho polvo, no hay agua, los baños están sucios y a la vista de todos, lo que atenta contra la dignidad de las visitantes y los reclusos. Anotó que, el numeral 4 del artículo 26 del Acuerdo núm. 0011 de 1995, dispone

que las visitas deben recibirse en locaciones acondicionadas para el efecto y, en consecuencia, mientras se adecuan las instalaciones, la norma en comento autoriza para ser recibidas en los pabellones. Indicó que, las celdas donde reciben las visitas íntimas están en pésimas condiciones de higiene, pues las colchonetas están deterioradas, sucias, con hongos, no tienen forros; el lugar está sudoroso, mojado y con fluidos de otras personas. Además, sólo hay 8 celdas disponibles las cuales no resultan suficientes para la cantidad de solicitudes de los reclusos, que oscilan entre 40 y 50. -. Suministro de agua: Aseguró que, la prestación del servicio de agua es deficiente, lo que genera un grave riesgo para la salud de los internos, más aún si se tiene en cuenta que en ocasiones tienen que ingerir los alimentos en medio de baños en pésimas condiciones de higiene, con toda clase de residuos humanos y desperdicios de comida. De igual manera, señaló que, el suministro de agua es deficiente en el sitio donde reciben las visitas y al interior de los pabellones. Afirmó que, las anteriores inconformidades fueron puestas de presente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario, que en Oficio núm. 639 COIBA-DIR00063 de 28 de diciembre de 2012, respondió con argumentos que carecen de validez jurídica, pues no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 65 de 19 de agosto 1993 y el Acuerdo 0011 de 31 de octubre de 1995 y, además, se aleja de su realidad fáctica. I.1.3. Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos colectivos y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas lo siguiente: -. Que seleccione y adquiera alimentos de óptima calidad. -. Que el suministro de alimentos se efectúe en el comedor, el cual según informe de la Directora del Establecimiento, no se encuentra en funcionamiento por falta de un cerramiento, razón por la que pide que el mismo se lleve a cabo, para efecto de hacer uso de las instalaciones. -. Que la actividad de peluquería se realice en un lugar distinto al pabellón; que cumpla con las condiciones de seguridad, salubridad e higiene y que el servicio sea eficaz y oportuno. -. Que, hasta tanto no se efectúe la construcción y/o adecuación de una instalación que reúna todas las condiciones de seguridad, salubridad y acceso a servicios públicos en forma eficiente y oportuna para recibir las visitas, se autorice el ingreso de las mismas a los pabellones, para lo cual se deberá garantizar la seguridad de los internos y sus visitantes. De igual forma, solicitó que las labores de construcción se extiendan a los baños que están en los pabellones, los cuales carecen de divisiones y son antihigiénicos. -. Que se ordene al IBAL y a las autoridades penitenciarias correspondientes que adelanten todos los trámites necesarios para que sea superada la problemática de suministro de agua potable, así como la reserva y abastecimiento del líquido al interior de todos los pabellones y en área de talleres. -. Que se ordene a las autoridades penitenciarias para que de común acuerdo con la Administración Municipal de esa localidad, se disponga la creación de comités

de desarrollo y control social de los servicios públicos que se suministran en el establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Constitución Política. I.1.4. Defensa. I.1.4.1.- EL IBAL S.A. E.S.P.-, puso de presente que, la mera manifestación del accionante en torno a la vulneración de los derechos colectivos no es suficiente, pues tiene la obligación de demostrarla. Señaló que, en el expediente no obra prueba alguna que evidencie que hubiese actuado en contra de la ley, así como tampoco la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad carcelaria. Advirtió que, suministra el servicio de agua al complejo penitenciario donde está recluido el actor; que las deficiencias alegadas obedecen al pésimo estado de las baterías sanitarias y a la falta de abastecimiento por el inadecuado sistema de almacenamiento y construcción de tanques que suplan la necesidad del alto número de internos cuando, por dificultades operativas, sea necesario suspender el servicio de suministro de agua potable. Aseguró que, efectuó una visita a las instalaciones carcelarias por solicitud del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en atención a la inspección judicial ordenada por la Corte Constitucional, en la que pudo constatar lo siguiente: “-. La totalidad del sistema hidrosanitario debe ser renovado debido al cumplimiento de su vida útil, al deterioro del mismo y en muchos a la inexistencia del mismo. -. Se hace necesario optimizar el sistema de bombeo que abastece la distribución de agua potable para los reclusos del Bloque 1. -.Aunque los tanques de almacenamiento se encuentran en condiciones óptimas

de servicio, el volumen de los mismos es insuficiente y se hace necesario la construcción de la estructura necesaria para el almacenamiento requerido por la población afectada. -. El agua que almacenan los reclusos no es suficiente para mantener en condiciones de higiene los baños, celdas, patios y pasillos del bloque y para su aseo personal durante las 24 horas debido a la intermitencia del servicio y a la obsolescencia del sistema hidrosanitario de la institución. -. De acuerdo a la información suministrada por reclusos en cada uno de los pabellones, el servicio de agua potable se presta en 3 períodos diarios en intervalos de tiempo entre 30 y 60 minutos por cada uno. -. El volumen diario de agua que se suministra por recluso es un dato relativo, ya que como las baterías sanitarias se encuentran en zonas comunes al cálculo de este consumo no se puede determinar. -. Finalmente se puede concluir que hasta tanto no sea optimizado todo el sistema hidrosanitario del Bloque 1 del complejo penitenciario, no se puede asegurar una eficiente prestación del servicio de acueducto, situación que debe ser efectuada paralelamente a campañas de concientización en el ahorro y uso del agua por parte de los reclusos.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior, a su juicio, pone de manifiesto que no se le puede imputar responsabilidad alguna por las deficiencias que se presentan al interior del centro penitenciario, pues estas obedecen a la falta de optimización de sistemas, cambio de estructuras y baterías sanitarias e inadecuado almacenamiento del agua en tanques que no cubren la capacidad en consideración al número de internos existentes, lo cual se encuentra bajo la responsabilidad del INPEC.

Agregó que, con ocasión del contrato de condiciones uniformes, el centro penitenciario está en la obligación de instalar sistemas de almacenamiento que le permitan suplir las necesidades de suministro de agua potable, por lo menos 24 horas, en los momentos en que por razones ajenas a su voluntad era necesaria la suspensión del servicio. Adujo que se debía tener en cuenta que la captación del agua se hace del río Combeima que es conocido por su torrencialidad; en consecuencia, en ocasiones por alta turbiedad del afluente se hace necesaria la suspensión y cierre de la bocatoma. Indicó que, la superpoblación del centro penitenciario hace que los sistemas de almacenamiento actuales sean obsoletos e insuficientes para atender las necesidades de la población carcelaria, cuyas obras son de competencia del INPEC. Puso de manifiesto que, el centro penitenciario es un usuario con un comportamiento irregular en el pago del servicio y a esa fecha adeudaba un valor de $117.354.823 y pese a ello, y en aras de no agravar la condición de los reclusos, los cuales merecen un trato digno y respetuoso, no ha suspendido el servicio y, en su lugar, ha hecho uso de todas las acciones persuasivas posibles para obtener el pago de lo adeudado. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de causa para accionar contra la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.”, falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de prueba” y ”genérica”. I.1.4.2.- El Municipio de Ibagué adujo que, no le asiste legitimación en la causa

por pasiva, habida cuenta de que no le corresponde la prestación del servicio de agua, pues ello es de competencia del IBAL S.A. E.S.P. Asimismo, sostuvo que las demás pretensiones son del resorte del INPEC y/o el Ministerio de Justicia y del Derecho. Argumentó que, en lo relacionado con el suministro de agua potable a los reclusos, adquiere especial relevancia, dado que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y diversos estamentos internacionales, es necesario que a los internos se les garantice el acceso idóneo y suficiente al agua para el aseo, consumo y, además, para garantizar unas condiciones de vida dignas. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “falta de prueba”. I.1.4.3.- El INPECsostuvo que, es a la USPEC a la que le corresponde la administración de los recursos penitenciarios y, por lo tanto, la contratación para suplir las diferentes necesidades y servicios para los internos. Adujo que su función es la de hacer el seguimiento de los contratos. En relación con el suministro de alimentos, señaló que tiene previstos unos mecanismos de control de los contratistas prestadores de este servicio, a través de los cuales se supervisa desde la adquisición de los productos, almacenamiento, procesamiento, servida, entre otros. Dicho mecanismo es un Comité de Interventoría del Servicio de Alimentación –CISA, que está integrado por un grupo interdisciplinario de diferentes áreas, con la participación de internos que hacen acompañamiento en el ejercicio del control y registran lo observado semanalmente en actas, con las que se realiza el seguimiento a través de informes y requerimientos al contratista, cuando es del caso.

Precisó que, el año anterior existieron inconvenientes con el servicio de alimentación, teniendo en cuenta que el lugar destinado para la preparación de alimentos en el Bloque I fue clausurado por la Secretaría de Salud Municipal. En virtud de lo anterior, hasta tanto no se realizaran las adecuaciones correspondientes, el contratista acudió a las áreas de preparación de los bloques II y V para la elaboración de los alimentos y para alcanzar a cubrir a toda la población que aumentó en gran proporción en el segundo semestre del año 2012. En relación con la distribución de alimentos en los patios del bloque II, sostuvo lo siguiente: “[…] Respecto de la distribución de la alimentación en los patios del bloque II, tenemos que, existe un lugar destinado para desplazar el personal de internos para que reciban la comida, el cual está en proceso de ser puesto en funcionamiento, atendiendo a que no existe un cerramiento con reja que debe rodear el espacio del desplazamiento desde los pabellones hasta el comedor y que es imprescindible para garantizar la seguridad de los internos y del establecimiento; después de gestionar con insistencia ante la Unidad de Servicios Penitenciarios, quien es la encargada de suministrar y administrar los recursos económicos; se iniciaron las obras y en la actualidad se están adelantado para terminar con la práctica de llevar la comida a los pabellones y ser servida y repartida en estos[…]”. En cuanto a la prestación del servicio de agua adujo que, la deficiencia en el servicio es en toda la ciudad de Ibagué y, pese a la colaboración del IBAL y del Cuerpo de Bomberos, la capacidad de almacenamiento construida en el COIBA es

insuficiente para atender a la numerosa población en los frecuentes cortes. Aseguró que, esta situación se refleja en la evacuación de los residuos corporales de los internos y como alivio a dicha situación, les permitieron conservar en sus celdas canecas y baldes. En lo referente a la actividad de peluquería, aseguró que dispuso un lugar que debe ser acondicionado y que por su falta de recursos para la ejecución directa de los proyectos se solicitó a la USPEC la asignación de recursos y contratación, lo cual fue despachado favorablemente y, en la actualidad, está en ejecución. Afirmó que, una vez ello ocurra, se prestará el servicio en forma regular con los elementos propios de esta actividad, los cuales ya fueron adquiridos. De otra parte, indicó que, en el bloque II existen locaciones para la recepción de visitas diferentes al comedor, el cual está en proceso de apertura, pues se está esperando la entrega del cerramiento del área que comprende el desplazamiento de los pabellones al comedor. Insistió en que el área de visitas es independiente del área del comedor. En relación con el aseo precisó que, imparte las instrucciones permanentes para que esta y todas las áreas comunes y celdas permanezcan aseadas. Respecto del Acuerdo 0011 de 1995, citado por el actor en su escrito de demanda, precisó lo siguiente: “[…] Es errada la concepción que tiene el interno accionante respecto de que el Acuerdo 0011 de 1995 rige total y absolutamente para los establecimientos, este es un reglamento general que acoge y por el que deben regirse los reglamentos internos de cada establecimiento como el

nuestro la Resolución 1149 del 20 de mayo de 2011, que se rige por sus principios, pero que de acuerdo a las facultades asignadas por el artículo 53 de la Ley 65 de 1.993 y el artículo 1° del acuerdo 0011 de 2006, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo que le asigna un grado de autonomía en determinados temas y que finalmente la Dirección general conoce para su estudio y aprobación; como en efecto ha acontecido en nuestro caso; por lo tanto el establecer que las visitas sean recibidas en el sitio diseñado para este fin y no en patios y celdas como lo solicita el señor CELIS URREGO, teniendo en cuenta además que el ingreso de mujeres y niños a estos sectores aumentan los riesgos en materia de seguridad y de salubridad, teniendo en cuenta que son espacios construidos para un número determinado de personas, que de quienes ocupan los pabellones no todos reciben visitas y que el número de personas en el lugar puede duplicar su capacidad así sea de manera transitoria [...]”. De otra parte, puso de manifiesto que, las celdas destinadas para la visita íntima están dotadas de baño, cama y colchonetas. Adicionalmente, aseguró que se adquirieron forros con miras a evitar la contaminación con residuos y se impartieron instrucciones para el permanente aseo. Consideró que, la cantidad de celdas para dicho fin, resulta muy ajustada en atención a la cantidad de población; no obstante, afirmó que se coordina una logística para que las personas puedan hacer uso de este derecho por el tiempo determinado en el artículo 37 del Reglamento Interno, que es de una vez al mes por una hora.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. Esta última en consideración a que, a su juicio, el actor tenía a su alcance otros medios de defensa judicial como lo es la tutela, de la cual ha hecho uso en reiteradas oportunidades y han sido resueltas favorablemente a sus pretensiones, por lo que también propuso la excepción de cosa juzgada. Señaló que, en el presente caso se configuraba un hecho superado, lo cual fue argumentado en los siguientes términos: “En varias oportunidades se le ha resuelto al peticionario y se ha demostrado como dentro de nuestras funciones de custodia y vigilancia se ha desplegado la actividad necesaria para informar a quienes les compete la contratación, seguimiento y el control para que adelanten las investigaciones pertinentes y tome las medidas para superar los inconvenientes con los contratistas de alimentación, salud y demás que conforman la infraestructura. Encontrando que las últimas actas de comité de interventoría de alimentación dan fe de la mejoría del servicio, así como la actual ejecución de obras civiles que permiten mejorar las condiciones de estancia y permanencia de los internos en el establecimiento de reclusión”. I.1.4.4.- La USPEC tras explicar lo referente a su naturaleza jurídica y el fin para el cual fue creada puso de presente que, tiene a su cargo la administración del presupuesto destinado a la contratación de infraestructura, algunos servicios esenciales para los internos y el suministro de bienes para la operación de los establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios. Añadió que, por su parte, el INPEC asume sus propios gastos de funcionamiento incluidos los

de los establecimientos que hacen parte de su estructura, así como la vigilancia, custodia y tratamiento de los internos, lo que incluye la prestación de servicios y el suministro de bienes dirigidos a garantizar tales funciones. Consideró que, estos servicios difieren de los que le atribuyó la Ley. Una vez precisó lo anterior, en relación con la alimentación a la población privada de la libertad adujo que, todos los contratos de alimentación suscritos estuvieron precedidos de estudios en los que se detallan las raciones, clases y cantidades de alimentos a los internos. Aseguró que junto con los estudios previos, celebró un convenio interadministrativo con la Universidad Nacional que sirvió para definir grupos alimenticios y gramajes que contribuyeran a una buena nutrición y previnieran enfermedades asociadas a la mala nutrición, como obesidad, diabetes e hipertensión. Indicó que, en particular con el COIBA, el 9 de octubre de 2013 suscribió el contrato núm. 175 con la Unión Temporal Macsol-2013, cuyo objeto es la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos. Afirmó que, en atención a la fecha en que fue suscrito, para ese momento el contrato llevaba dos meses de ejecución y por tanto no había un informe negativo sobre los alimentos suministrados a los internos. Aclaró que, efectuó una contratación para garantizar la entrega de los alimentos en condiciones de calidad a los internos, pero el INPEC, a través de sus establecimientos penitenciarios y carcelarios, cumple un papel esencial en la forma en que los alimentos son entregados, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 52, 68 y 104 de la Ley 65 y el Decreto Ley 4151 de 3 de noviembre de 2011 . Adujo que, los reproches relacionados con el lugar donde sirven los alimentos, debe responderlos el INPEC, pues ello es de su competencia. Precisó que, las mismas consideraciones se deben efectuar respecto del suministro de elementos de higiene y seguridad a los internos que colaboran con la entrega de alimentos, pues éstos se relacionan con una actividad productiva que asumen los internos bajo la dirección exclusiva del INPEC. En cuanto al cerramiento que hace falta para que funcione propiamente el comedor aclaró que, tiene que recibir el requerimiento por parte de las directivas del establecimiento, con el fin de verificar la necesidad y las condiciones en que tendría que ser instalado, habida cuenta de que las competencias en materia de mantenimiento y arreglos locativos que ejerce sólo pueden ser determinadas por el INPEC, que para tales efectos funciona como su “cliente”. Puso de manifiesto que, suscribió el contrato de obra núm. 057 de 4 de julio de 2013, por un valor de $510.000.000, para la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de parte de la infraestructura física de Picaleña, que incluye mejoras al área de “rancho”, como se denomina al sitio donde son preparados los alimentos. Aseguró que, según el informe de avance, la obra está en un 64% de ejecución. De otra parte, en cuanto a la regulación de las visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, manifestó que también este tema es del resorte del INPEC, pues se enmarca dentro del tratamiento y vigilancia de los internos, según

lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 65. Indicó que, la norma en mención, también es clara en establecer que el estado de los cuarto

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