CE-73001-23-33-000-2013-00072-03(AP)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00072-03(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN
POPULAR / SALUBRIDAD EN CARCEL / DERECHOS DEL RECLUSO /
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A
RECLUSOS / VISITAS AL RECLUSO / REVOCA SANCIÓN
[L]a Sala advierte que las órdenes impartidas a la USPEC en las sentencias (…) proferidas por el Tribunal y esta Sección no han sido cumplidas, pues dicha entidad no allegó prueba alguna al trámite incidental sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las mismas. (…) [E]n lo que tiene que ver con la presentación ante el Tribunal de un cronograma de actividades para realizar un control estricto a la ejecución de las obras encaminadas a garantizar el suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, la Sala observa que (…) la Subdirectora de Construcción y Conservación de la Infraestructura de la USPEC le informó a la Coordinadora del grupo de tutelas de la entidad (…) que si bien tenía previsto realizar la intervención de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de los bloques 2, 3 y 4 del COIBA, dicha obra no se realizaría con ocasión del contrato de obra núm. 403 de 2014, acuerdo que en oportunidad anterior había señalado como medio para su cumplimiento, por cuanto éste no comprendía el cambio de las terminales dañadas. No obstante, en el referido documento la funcionaria no identificó cómo ni cuándo daría cumplimiento a la referida orden impartida. (…) [E]n lo que tiene que ver con las obligaciones concernientes a iniciar las
actuaciones necesarias para aumentar el número de celdas para visitas íntimas (…) y de adecuar un área del penal para la prestación del servicio de peluquería, se precisa que si bien éstas órdenes debían ser cumplidas por la USPEC, fueron acatadas por el INPEC y el COIBA. (…) pero de manera provisional, situación que fue comunicada a la USPEC (…) con el fin de que la adecuación del espacio fuera de forma definitiva. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la entidad no rindió informe ni aportó pruebas de las gestiones realizadas para el cumplimiento de dichas órdenes. (…) [E]n lo que tiene que ver con la obligación a cargo del INPEC, concerniente a habilitar el comedor general en el Bloque 2 del COIBA, para garantizar el suministro de alimentos a la totalidad de los reclusos (…) [L]a Sala advierte (…) su puesta en funcionamiento con capacidad para 584 reclusos, que junto con los demás comedores de las secciones que integran el Bloque 2, resultan suficientes para atender las necesidades de esa población en condiciones dignas; sin embargo, dicha medida ha resultado inconveniente debido al riesgo para la integridad de los reclusos que implica el desplazamiento a dicho lugar, razón por la que el Tribunal conminó al director del INPEC a buscar formas alternas para garantizar el suministro de alimentos (…) cuya decisión, a juicio de la Sala, resulta ajustada a derecho (…).
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN
POPULAR / SALUBRIDAD EN CARCEL / DERECHOS DEL RECLUSO /
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SUMINISTRO DE ALIMENTOS A RECLUSOS / VISITAS AL RECLUSO / REVOCA SANCIÓN Para determinar la responsabilidad subjetiva de la sancionada, en este caso, la Directora General de la USPEC, señora [M.M.G.], se pone de manifiesto que durante el trámite incidental, dicha funcionaria no rindió informe ni allegó pruebas de las gestiones realizadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impartidas (…) Por el contrario, es de la revisión de los documentos allegados por las demás autoridades incidentadas que la Sala advierte el cumplimiento parcial de dos de las tres órdenes impuestas a la USPEC, los cuales dan cuenta de la implementación provisional de las medidas encaminadas a garantizar la protección de los derechos colectivos y fundamentales de la población carcelaria del COIBA. No obstante, tal situación no exonera a la USPEC de cumplir todas sus obligaciones, de forma definitiva. Sin embargo, no es posible confirmar la sanción impuesta a la señora [M.M.G.], en condición de Directora General de la entidad, toda vez que en la actualidad la representación legal y dirección de la entidad se encuentra a cargo del señor [A.E.D.H.], quien tomó posesión del cargo de Director de la USPEC el 8 de octubre de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00072-03(AP)A
Actor: ALBERTO CELIS URREGO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
TESIS: SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA A LA INCIDENTADA, POR
CUANTO YA NO FUNGE COMO DIRECTORA DE LA USPEC, EN
CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TRIBUNAL INICIAR UN NUEVO
INCIDENTE DE DESACATO CONTRA EL NUEVO FUNCIONARIO.
AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, en su calidad de Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPEC-, por el incumplimiento de la 2 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante USPEC. sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal, modificada parcialmente el 27 de octubre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La acción El ciudadano ALBERTO CELIS URREGO, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- , la USPEC y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE
3 ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. -IBAL S.A. E.S.P.- , 4 en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la
seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El actor estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto en el Bloque 2 del Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué no se 5 suministran de manera adecuada los alimentos ni agua potable. Adujo que las instalaciones no están en condiciones aptas para albergar a los reclusos en condiciones dignas porque: i) el área de talleres solo tiene 2 baños para 200 personas; ii) las condiciones de higiene de los lugares destinados para las visitas son insalubres; iii) las celdas donde los reclusos reciben las visitas íntimas se encuentran en muy mal estado y son insuficientes para la cantidad presos que hacen uso de las mismas; y iv) no tienen un lugar adecuado para ingerir sus alimentos. 3 En adelante INPEC. 4 En adelante IBAL S.A. E.S.P. 5 En adelante COIBA. I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2015, desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por el INPEC, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionada con el suministro oportuno y eficiente de agua potable y dispuso las siguientes órdenes: “[…] TERCERO: Ordénese al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECCentro Carcelario y Penitenciario –COIBAde Ibagué, vigilar, controlar y supervisar las raciones alimenticias suministradas a los reclusos, para lo cual, el departamento competente en dicha entidad, deberá elaborar un informe mensual sobre las condiciones de higiene,
calidad, cantidad y balance nutricional.
CUARTO: Ordénese a la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC, encargada de la contratación del suministro de alimentos del Coiba – Picaleña, que a través del respectivo supervisor de los contratos, se verifiquen las condiciones del cumplimiento de los mismos.
QUINTO: Ordénese a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECrealizar el encerramiento en reja para la adecuación del comedor en el Centro Penitenciario Coiba –Picaleña, en el evento de no haberse efectuado todavía y, como consecuencia de ello, ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la habilitación inmediata de dicho lugar.
SEXTO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – la autorización de visitas a reclusos en los pabellones del Establecimiento Carcelario COIBA – PICALEÑA, mientras se construyen los locutorios acondicionados para tal efecto.
SÉPTIMO: Ordénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –, la adecuación inmediata de celdas o dormitorios donde los reclusos puedan realizar la visita íntima en condiciones dignas y salubres, mientras se ordenen y ejecuten las obras que dispongan la ampliación del locutorio destinado para tal fin.
OCTAVO: Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – disponer de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos […].” La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante
sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que desestimó la excepción propuesta por el INPEC y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones ventiladas al interior del expediente 2014-00197, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con el suministro de agua potable y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECque, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, presente al Tribunal Administrativo del Tolima un cronograma de actividades para efecto de ejecutar la segunda fase del contrato que propende por la optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, consistente en el cambio de terminales internas al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-. Ello con el fin de que el Tribunal efectúe un seguimiento estricto al cumplimiento del cronograma que presente la USPEC, de tal forma que si, de manera injustificada, no se ajusta a lo allí consignado, deberá iniciar inmediatamente el incidente de desacato.
TERCERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, en lo relacionado con la orden a la USPEC para efectuar el cerramiento del comedor general.
CUARTO: REVÓCASE el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar se dispone lo siguiente: ORDÉNASE a la USPEC que, en coordinación con el INPEC, inicien las actuaciones necesarias para efecto de aumentar el número de celdas para visitas íntimas, con el fin de que todos los reclusos del Bloque 2 del COIBA cuenten con una hora al mes, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 y reiterados en esta providencia.
ORDÉNASE al Director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ COIBA que, hasta tanto se disponga el número de celdas necesarias, estudie la posibilidad de ampliar los turnos y habilitar más días, con el fin de que todos los reclusos tengan derecho a la visita íntima una hora al mes y, en caso de no resultar conveniente por razones de seguridad, implemente una estrategia que le permita la consecución de dicho fin.
QUINTO: MODÍFICASE el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de indicar que la orden allí contenida recae sobre la USPEC. Asimismo, COMPÚLSASE copias a la Contraloría General de la República, con el fin de que investigue si el INPEC incurrió en una falta fiscal con ocasión del contrato obra 160 suscrito con el consorcio ERON
2012 el 28 de diciembre de 2012.
SEXTO: REVÓCANSE los numerales tercero, cuarto, sexto y décimo de la parte resolutiva del fallo apelado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado […]”.
I.3.- El primer incidente de desacato El 8 de febrero de 2018, el ciudadano JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, informó al Tribunal que las autoridades accionades no habían dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionadas con el suministro de agua de manera permanente, la presentación del cronograma de actividades para efectos de ejecutar la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4 del COIBA, el inicio de las actuaciones dirigidas al aumento de celdas para las visitas íntimas y la ampliación de turnos y días, la habilitación del comedor principal y la disposición de un lugar apto para la peluquería de los reclusos. El Tribunal, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, declaró en desacato a los señores JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, en su calidad de Director General (E) de la USPEC y ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, en su condición de Director del COIBA, por no acatar las órdenes contenidas en la sentencia de 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal, modificada parcialmente por la Sección
Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2017 y, en consecuencia, los sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. Lo anterior, por cuanto la USPEC no acreditó el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la presentación del cronograma de actividades para la ejecución de la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los bloques 2, 3 y 4 del COIBA, no dispuso de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería de los reclusos y el INPEC no probó la habilitación del comedor general. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 18 de diciembre de 2018, confirmó la providencia consultada en lo que tiene que ver con la declaración de incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia y la revocó respecto de la sanción impuesta a los señores JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA y ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, toda vez que no fungían como directores del USPEC ni del INPEC, respectivamente. En consecuencia, le ordenó al Tribunal iniciar de manera inmediata un nuevo incidente contra los señores JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN y MATILDE MENDIETA GALINDO, actuales directores de las entidades condenadas, y lo instó para que, en su calidad de integrante del comité de verificación, desplegara la actividad probatoria necesaria para establecer el cumplimiento de las referidas órdenes.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO El Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2019, abrió incidente de desacato contra los señores Brigadier JORGE LUIS RAZÍMEZ ARAGÓN y MATILDE MENDIETA GALINDO, en condición de directores del INPEC y de la USPEC, respectivamente, y requirió al señor ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del COIBA, para que presentará el informe y las pruebas pertinentes para su defensa. No obstante, el 13 de febrero de ese año, dispuso la apertura al incidente de desacato contra el Brigadier WILLIAM ERNESTO RUIZ GARZÓN, en su condición de actual Director General del INPEC. -. El INPEC, actuando a través de apoderado judicial, explicó los avances efectuados frente a cada una de las órdenes impartidas a su cargo, en los siguientes términos: En cuanto a la habilitación del comedor, indicó que teniendo en cuenta que los comedores internos en las cuatro secciones que conforman el Bloque 2 del COIBA son insuficientes para la población privada de la libertad –PPL -, se realizó un estudio de la capacidad real 6 instalada de las áreas de los comedores en ese Bloque, en el que se ubican 850 reclusos, así: “[…]
BLOQUE 2
PABELLÓN SECCIÓN SUBTOTAL TOTAL 6 En adelante PPL. 1 A 206 416
B 210 2 A 176 400 B 224
ÁREAS 27 27
TRABAJO
UTE 7
TOTAL BLOQUE 850
[…]”. Sostuvo que el diagnóstico arrojo que 584 reclusos podían pasar al comedor general del Bloque, en los siguientes turnos: “[…] DESAYUNO Los PPL que reciben dietas alimenticias por su estado de salud reciben los alimentos en el comedor del pabellón, el resto del PPL en el comedor general en orden por sección 1 A terminan regresan al respectivo patio y continúan con la sección 1B y así sucesivamente las secciones 2 A y 2 B. Inicio actividades 6:00 a.m. Inicio actividades según reglamento 8:00 a.m. Este desplazamiento se realizará por secciones a fin de evitar situaciones de alteración del orden interno y obtener un mayor y ágil control en el suministro de alimentos. ALMUERZO Se dispondrá el desplazamiento de los PPL, de los sitios de actividades ocupacionales hasta el comedor general, educativas y talleres inicialmente, una vez terminan regresan a su lugar de actividades y continúan los PPL que se encuentren en los patios en orden por sección como se inició a la hora del desayuno. Hora inicio suministro de almuerzos 10:30 a.m.
Termina: 12:00
Descanso Actividades en la tarde CENA Se impartió instrucción la misma rutina del almuerzo […]”. No obstante, expuso que la habilitación del comedor general ocasionó las siguientes situaciones: “[…] El tiempo para realizar el traslado de la PPL que no alcanza en los comedores internos de las secciones a sentarse al 1 A, 1 B, 2 A y 2 B, que debe trasladarse al comedor general, tarda entre 02:00 a 02:30 horas aproximadamente.
Teniendo en cuenta el recorrido que deben hacer los PPL desde los pabellones hasta el comedor general que se encuentra a una distancia de 200 metros aproximadamente, dependiendo si hay calor o lluvia, no obstante el tiempo que demora ese traslado, afecta ostensiblemente su dignidad humana. También como lo advirtieron las mismas PPL, dada la distancia entre las secciones donde se encuentran recluidos y el área del comedor, y frente a escasez de guardia y el no funcionamiento de la vigilancia electrónica […] muchos internos tienen entre ellos enemistades por regionalismo y otras circunstancias personales que pueden vulnerar su integridad personal. Debido a la demora que genera su traslado al comedor general desde cada una de las cuatro (4) secciones que conforman dicho bloque, […] ello obstaculiza los programas redencionales […]. En cuanto a recibir sus alimentos en el comedor general garantiza su dignidad humana, no menos lo es que por la tardanza en la utilización de esas instalaciones, deben recibir sus alimentos así: DESAYUNO 06:00 horas, ALMUERZO 10:30 horas y CENA 13:30 horas, es decir que prácticamente durante el día las comidas son prácticamente (sic) seguidas entre una y otra, pero entre la cena y el desayuno siguiente se presenta una diferencia de doce (12) horas […]”. Respecto a las visitas íntimas en el Bloque 2 del COIBA, indicó que desde enero de 2019 se permiten 2 visitas al mes, una cada 15 días de acuerdo a los turnos de rotación, una íntima y otra familiar, conforme lo establece el reglamento interno y la ley. Explicó que las instalaciones del Complejo Carcelario cuentan con
cubículos en los que se realizan las visitas, los cuales permanecen aseados, en condiciones aptas para los encuentros, con elementos necesarios de dotación, para uso por espacio de una hora. Agregó que dada la carencia de agua, se dispuso fuera de los cubículos unos recipientes plásticos con el líquido para el aseo de los reclusos y de sus parejas. Frente a la peluquería del referido bloque, señaló que si bien dicha medida debía acatarla la USPEC, a quien requirió mediante oficio núm. 2019EE0022038 de 11 de febrero de 2019, habilitó provisionalmente el espacio físico destinado a dicho servicio en el área de educativas mientras la autoridad competente lo adecuaba de manera definitiva. -. La Directora (E) y el Director General del COIBA, mediante oficios núms. 2019EE0026008 y 2019EE0027680 de 15 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, informaron lo siguiente: i.- El suministro de alimentos a la PPL en las instalaciones del Bloque 2 del COIBA se realiza en 3 tiempos de comida: desayuno, almuerzo y cena, en el comedor general del referido bloque. ii.- El Bloque 2 del COIBA se encuentra distribuido en 4 secciones y cada una de ellas cuenta con mesas de comedor. iii.- Las instalaciones fueron dotadas con un comedor general ubicado a una distancia aproximada de 200 metros desde cada sección, no obstante, su utilización genera los siguientes inconvenientes para los reclusos: “[…] 2.1. El traslado de los internos desde cada sección a dichas instalaciones genera riesgos contra la vida e integridad personal de
los mismos debido a los problemas de enemistad y convivencia entre algunos de ellos, lo que ha generado riñas con muertes violentas y lesiones que se evitan con el uso de los comedores internos en cada pabellón (1A-1B y 2A-2B). Esta fue la razón por la que se clausuró el comedor general del Bloque 1. 2.1. Por el tiempo que requieren estos traslados desde el punto de vista operativo y de seguridad para evacuar las cuatro (4) secciones desde dichas instalaciones hasta el comedor principal, ello sin duda alguna, alteraría significativamente los horarios de los programas ocupacionales de atención y tratamiento como sería los talleres, educativas, sanidad y acceso de visitas de abogados y notificaciones, entre otros. 2.3. Debido a la fenomenología de la sobrepoblación carcelaria, la cual superó los 5.000 privados intramuralmente, no se cuenta tampoco con el personal de custodia y vigilancia suficiente para cubrir todos los niveles de seguridad, y en especial la asignación de personal uniformado disponible para encargarse durante las tres (3) comidas del traslado del personal recluso desde cada sección al comedor general, pues ello representaría dejar descubiertos puntos o puestos necesarios para la optimización del servicio […]”. iv.- El uso del comedor general y el traslado de los reclusos al mismo tiene una duración aproximada de 1 hora con 30 minutos, tiempo que la PPL destinaba para el aseo personal, el aseo de los dormitorios, la recolección de agua para el consumo humano y el desarrollo de las actividades ocupacionales asignadas. v.- El movimiento masivo y habitual de los reclusos representa
problemas frente a la integridad y seguridad de los mismos debido a enemistades existentes entre los integrantes de las secciones. vi.- El suministro de alimentos para personas que presentan condiciones clínicas o patológicas o enfermedades contagiosas requiere de un manejo especial por parte de los contratistas. vii.- En cuanto a las visitas íntimas de los reclusos, señalaron que si bien la providencia de segunda instancia ordenó otorgar ese derecho a la PPL al menos una vez al mes, de acuerdo con los turnos de rotación y la capacidad de locutorios con que se cuenta en las instalaciones, éstas se vienen permitiendo con una frecuencia de dos veces al mes una cada 15 días, por el lapso de una hora. -. El Tribunal, a través de providencia de 27 de febrero de 2019, decretó como prueba documental la allegada por el INPEC; y, de ofició, una inspección judicial a las instalaciones del COIBA, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo objeto del incidente, diligencia que se llevó a cabo el 15 de marzo de ese año.
III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 26 de agosto de 2021, declaró en desacato a la señora MATILDE MENDIETA GALINDO, en su calidad de Directora General de la USPEC, por no cumplir la sentencia de 23 de octubre de 2015, modificada parcialmente el 27 de octubre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que de los hechos y de las pruebas allegadas al incidente, se
advertía que la USPEC no había dado cumplimiento a la orden consistente en la presentación de un cronograma de actividades para la ejecución de la segunda fase del contrato de optimización de la infraestructura y la construcción de anillos de red de suministro de agua potable para los Bloques 2, 3 y 4, relacionado con el cambio de terminales internes al interior del COIBA, pues la entidad no participó en el trámite incidental ni demostró el suministro de agua potable en los referidos bloques. Sostuvo que resultaba reprochable que habiendo transcurrido más de 3 años de la imposición de la obligación, la incidentada no hubiese ejecutado la totalidad de la obra ordenada, la cual corresponde a actividades propias de la naturaleza de la entidad; y que al haber sido impuesta por vía judicial su cumplimiento no se encontraba a su arbitrio, discrecionalidad o mera libertad. En cuanto al inicio de las actuaciones necesarias para aumentar el número de celdas para garantizar las visitas íntimas, señaló que de las pruebas obrantes en el incidente y de lo evidenciado en la inspección judicial realizada a las instalaciones del COIBA, se había comprobado la adecuación de un pabellón con cubículos dispuestos para tal fin, los cuales cuentan con iluminación, una cama en cemento con un colchoneta y el suministro provisional de agua mediante canecas plásticas ubicadas en la entrada de éstos, para el aseo del interno y su pareja después de la visita íntima. Asimismo, del registro de visitas que lleva el INPEC se acreditó que la
entidad estaba garantizando a cada recluso el derecho de recibir una visita íntima de una hora, dos veces al mes. Respecto de la disposición de un lugar apto para la prestación del servicio de peluquería, indicó que si bien la entidad condenada no allegó ningún documento que acreditará el cumplimiento de la orden, en la inspección judicial realizada oficiosamente se verificó que en las instalaciones del Bloque 2 del COIBA, su Director adecuó un área para dicho servicio. Respecto del INPEC sostuvo que de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del incidente se evidenciaba que la entidad había dado cumplimiento a la orden impuesta a su cargo, consistente en la habilitación y funcionamiento de un comedor general en el COIBA; no obstante, debido a que tanto las autoridades incidentadas como los internos del Bloque 2 del centro carcelario manifestaron su inconformidad con la puesta en funcionamiento de dicha área, era necesario analizar la pertinencia de la medida dado que no resultaba jurídicamente viable obligar a la entidad a continuar con el cumplimiento de la misma. En consecuencia, conminó al director del INPEC a buscar formas alternas para garantizar el suministro de alimentos a la PPL del Bloque 2 del COIBA, en los siguientes términos: “[…] el traslado de los internos de sus celdas al comedor general, pone en riesgo su derecho fundamental a la vida, alterando y entorpeciendo el desarrollo de las actividades diarias impuestas […], no obstante, se advierte que la satisfacción de los derechos colectivos protegidos equiparados con las consecuencias del cumplimiento de la orden judicial original, vulnera el derecho fundamental a la vida de
los internos, pues efectivamente se constató que por la carencia de guardias al interior del penal, en el traslado de las PPL […], se presentan riñas entre ellos mismos, lo que puede desencadenar en posibles atentados contra la integridad personal a los guardias o reclusos. Así las cosas la Sala reconoce la existencia de estas contingencias que pueden dificultar física y jurídicamente por parte de la entidad accionada dar cumplimiento a la orden original del fallo, por lo que considera procedente que el INPEC acuda a otros medios que permitan equiparar la protección de los derechos colectivos deprecados por el actor, que permitan el suministro de los alimentos de manera digna y segura. Debe aclararse que no se trata de un evento en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida por esta jurisdicción; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución de encuentre, la Sala conminará al INPEC, para que prevea formas alternas de cumplimiento del fallo que busque garantizarle a la población interna recibir sus alimentos de manera digna […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41. Desacato.
La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones
populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.