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CE-73001-23-33-000-2013-00102-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2013-00102-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Inasistencia a sesiones. Las citaciones deben hacerse conforme a lo previsto en la ley y el reglamento Del examen de los documentos antes referidos encuentra la Sala que al concejal demandado no se le citó a las sesiones de 13 y 14 de diciembre de 2012 en la forma en que prevé el artículo 57 del Acuerdo 015 de 2009 o Reglamento Interno del Concejo Municipal de Purificación. En efecto, conociéndose por el concejo municipal de Purificación la solicitud de permiso del demandado para ausentarse entre los días 9 a 18 de diciembre de 2012 y el hecho de que éste estuvo ausente de las sesiones extraordinarias de esa corporación administrativa, era deber del presidente de la comisión o de la secretaría de ésta, por solicitud del primero, citar al concejal SALDAÑA OVIEDO a las sesiones antes mencionadas informándole de ellas en forma escrita y con una anticipación de 24 horas, tal como lo ordena la norma municipal atrás referida, la cual es aplicable como antes se dijo tratándose de sesiones ordinarias como extraordinarias. Sin embargo, no se procedió de esa manera y, en su lugar, se le citó únicamente a través del anuncio que se efectuó en la sesión en que se convocó a tales reuniones, sesión en la que se repite no estaba presente el demandado. En el expediente en efecto no obra copia de comunicación alguna dirigida al concejal demandado citándolo a las sesiones de comisión de los días 13 y 14 de diciembre de 2012 en las que se aprobaron los proyectos de acuerdo núm. 038 y 039 de 2012. Esa actuación lógicamente

desconoce el procedimiento que conforme al reglamento interno del Concejo municipal de Purificación debía seguirse en estos casos.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Elementos que configuran la pérdida de investidura por inasistencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, Rad. 2003-00042-01, MP. Manuel S. Urueta Ayola; sentencia de 1 de octubre de 2004, Rad. 2004-00050, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 24 de enero de 2008, Rad. 2007-00127, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 10 de septiembre de 2009, Rad. 2009-00201-01 MP.

María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00102-01(PI)

Actor: ADRIANA LUCIA GONZALEZ VILLAMIZAR

Demandado: FRANKLIN JIOVANNI SALDAÑA OVIEDO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura del Señor FRANKLIN JIOVANNI SALDAÑA OVIEDO como Concejal del municipio de Purificación (Tolima).

I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en la Ley 617 de 2000 solicita la demandante, quien actúa por medio de apoderado judicial, que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Purificación (Tolima) del señor FRANKLIN JIOVANNI SALDAÑA OVIEDO para el periodo 2012-2015, por incurrir en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 48 de dicha ley, y que como consecuencia de esa declaración se cancele la credencial del concejal municipal demandado y se ordene al Presidente del Concejo Municipal de Purificación llamar a quien siga en orden de resultados en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011 que pertenezca a la lista del partido Liberal Colombiano a que se posesione como concejal.

2Fundamentos fácticos y jurídicos 2.1. La Organización Nacional Electoral declaró la elección del señor FRANKLlN JIOVANNI SALDAÑA OVIEDO como Concejal del municipio de Purificación (Tolima) por el partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 20122015, quien tomó posesión del mencionado cargo el 2 de enero de 2012 según como consta en el Acta núm. 001 de esa fecha. 2.2. El Señor SALDAÑA OVIEDO en su calidad de Concejal del municipio de

Purificación incumplió sus deberes constitucionales y legales al no asistir en un mismo periodo de sesiones a seis (6) reuniones plenarias o de comisión en las cuales se debatieron, fueron sometidos a votación y aprobados diferentes proyectos de acuerdos, así: a.- El 18 de mayo del 2012 se debatió, fue sometido a votación y se aprobó en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el proyecto de Acuerdo núm. 008 del 2 de mayo de 2012 “Por medio del cual se conceden unos beneficios, incentivos y se condena el pago de los intereses a deudores morosos de impuesto predial unificado en el municipio de Purificación”, sesión a la que el concejal demandado asistió pero de la que se retiró en el momento en que se abrió el debate. b.- El 23 de mayo de 2012 se debatió, fue sometido a votación en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública y se aprobó el proyecto de Acuerdo núm. 013 del 8 de mayo de 2013 (sic) “Por medio del cual se reglamenta la asignación mensual del Alcalde Municipal y se dictan otras disposiciones”, sesión a la que el concejal SALDAÑA OVIEDO no asistió. c.- El 4 de junio del 2012 se debatió, fue sometido a votación y se aprobó el en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el proyecto de Acuerdo núm. 016 del 23 de mayo de 2012 “Por medio del cual se reestructura el fondo de seguridad ciudadana del municipio de Purificación” y el proyecto de

Acuerdo núm. 011 del4 de mayo de 2012 “Por medio del cual se fija el salario de los servidores de la personería municipal de Purificación y se dictan otras disposiciones", debate al que el concejal demandado tampoco asistió. d.- EI 29 de septiembre de 2012 se debatió, fue sometido a votación y se aprobó en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el proyecto de Acuerdo núm. 024 del 21 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se concede una autorización al alcalde municipal de Purificación – Tolima”, sesión a la que el concejal SALDAÑA OVIEDO no asistió. e.- El 13 de diciembre de 2012 se debatió, fue sometido a votación y se aprobó en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el proyecto de Acuerdo núm. 038 del 12 de diciembre de 2012 “Por medio del cual autoriza al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras ordinarias en el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Purificación en la vigencia fiscal 2013”, debate en el que tampoco estuvo presente el concejal demandado. f.- El 14 de diciembre de 2012 se debatió, fue sometido a votación y se aprobó en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el proyecto de Acuerdo No. 039 del 13 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se modifica el literal c) del artículo 13 del acuerdo No. 016 del 2 de diciembre de 2011(Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal), sobre disposiciones generales

del presupuesto”, reunión a la que no asistió el concejal demandado. 2.3. No existe prueba idónea de la ocurrencia de hecho alguno que se pueda alegar como causal de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la inasistencia del demandado a las citadas sesiones. 2.4. La inasistencia del demandado a dichas sesiones en que se debatieron, votaron y aprobaron proyectos de acuerdo municipalprogramadas oportunamente por el Concejo Municipal de Purificación-, constituye causal de pérdida de investidura del concejal demandado conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor FRANKLIN JIOVANNI SALDAÑA OVIEDO, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configura la causal de pérdida de investidura alegada en su contra ni ninguna otra, pues existen circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, persecución política y manipulación documental fraudulenta que la desvirtúan. Al respecto el demandado precisó lo siguiente: a.- En relación con las sesiones a que se refiere la demanda que: (i) sí asistió la sesión de 18 de mayo de 2002, según consta en el registro de asistencia de la Secretaría General del Concejo, el cual está debidamente suscrito por él; (ii) no asistió a las sesiones de 23 de mayo de 2012, 4 de junio de 2012 y 29 de septiembre de 2012; y (iii) no asistió a las sesiones de 13 y 14 de diciembre de 2012 en razón, de un lado, a que se cambió arbitrariamente la fecha y hora de

tales sesiones, y de otro, a que ni el Presidente ni la Secretaria General del Concejo Municipal de Purificación lo citaron a tales reuniones de manera expresa y oportuna tal como lo dispone el artículo 57 del Reglamento Interno de esa Corporación1, lo cual debió hacerse así en tanto que no estuvo 1 Acuerdo núm. 015 de 2009: “ARTÍUCLO 57. CITACIONES. La citación a las sesiones plenarias y a las comisiones, deberá hacerse a los Concejales por los presidentes cuando al finalizar una sesión informa el día y la hora de la siguiente reunión, o por orden de éstos, a través de la Secretaría, de manera expresa y oportuna, dejando constancia de la misma, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deban reunirse la presente en la sesión plenaria del 12 de diciembre de 2002 por encontrarse fuera del citado municipio, circunstancia que puso en conocimiento del concejo municipal a través de oficio radicado desde el 7 de diciembre de 2012. b.- Las mencionadas sesiones de 13 y 14 de diciembre de 2012 fueron convocadas de manera irregular; en ambos casos se informó a los concejales presentes en el recinto del concejo una fecha y un horario para las sesiones y luego sin ninguna justificación real se modificaron tales fechas y horarios; y en ninguno de los dos eventos se le informó expresamente al demandado sobre esas citaciones o los cambios de horarios. c.- De acuerdo con lo expresado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de 24 de enero de 20082 el hecho de que los concejales

municipales no sean citados a las sesiones en la forma prevista en el reglamento interno constituye una situación de fuerza mayor que excluye la aplicación de la causal de perdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima en Sentencia del 25 de abril de 2013 denegó la pérdida de investidura del concejal municipal demandado por no configurarse la causal invocada en la demanda. Destacó que aunque se acreditó que el demandado no asistió a 5 sesiones de comisión no se demostró que las sesiones programadas para los días 13 y 14 de diciembre del 2012 le hubiesen sido debidamente notificadas y que al no cumplirse el procedimiento establecido en la ley y los reglamentos para tales efectos no puede tenerse las inasistencias a tales reuniones como injustificadas. Precisó sobre la sesión del 18 de mayo del 2012 que el demandado atendió el llamado a lista en ella pero se ausentó y no se encontraba presente al iniciarse la votación, tal como da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Concejo de Purificación y se constata en el acta de lo sucedido en dicha sesión, plenaria o las comisiones permanentes […]”. 2 Proferida en el proceso de pérdida de investidura radicado con el núm. 54001 2331 000 2007 00127 01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. de lo que se concluye que el concejal SALDAÑA OVIEDO no asistió a la misma

para efectos de la causal de pérdida de investidura examinada que exige que además de asistir a la sesión el concejal municipal debe participar en la votación de los respectivos proyectos, toda vez que ésta es la forma en que participa en el proceso democrático de control de la administración municipal; y frente a las sesiones de comisión del 23 de mayo, 4 de junio y 29 de septiembre de 2012, que no hay lugar a análisis alguno, en tanto que el demandado aceptó no haber asistido a ellas. Señaló sobre las sesiones programadas para los días 13 y 14 de diciembre del 2012 lo siguiente:  Que el Alcalde del Municipio de Purificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 parágrafo 2 del Acuerdo núm. 015 de 2009, por medio del cual se modifica el Acuerdo núm. 031 del 22 de diciembre de 2008 (Reglamento Interno del Concejo), convocó al concejo municipal a sesiones extraordinarias el día 7 de diciembre del 2012, lo cual fue comunicado a los ediles municipales el día 11 de dicho mes y año; al demandado se le notificó esa convocatoria, como él mismo lo señaló al contestar la demanda, por conducto de su esposa quien le comunicó dicha decisión vía telefónica.  Que el día 12 de diciembre del 2012 se instalaron las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde y allí se dio a conocer al concejo en pleno la solicitud presentada por el concejal demandado radicada el 7 de diciembre del 2012 en la que informaba que estaría por fuera del municipio desde el 8 y hasta el 19 de diciembre con el fin de cumplir compromisos

laborales y solicitaba permiso en caso de llegar a existir sesiones extraordinarias; la mencionada petición que no fue discutida ni resuelta.  Que posteriormente en la misma sesión de instalación de sesiones extraordinarias el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública solicitó que ésta se reuniera para discutir el proyecto de acuerdo núm. 038 el día 14 de diciembre del 2012 a las 4:00 p.m., tal y como consta en el acta respectiva de dicha fecha; la anterior sesión se levantó a las 10:32 p.m. y la presidenta del concejo convocó para el jueves 13 de diciembre del 2012, a las 7:00 p.m.  Que la segunda sesión del periodo de sesiones extraordinarias del mes de diciembre de 2012 del Concejo del Municipio de Purificación inició a las 8:33 p.m. y en desarrollo de la misma se repartió un nuevo proyecto de acuerdo, el núm. 039, el cual le correspondió al concejal Carlos Arturo Ouimbayo, integrante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública, quien solicitó al presidente de la comisión citar para el día 14 de diciembre del 2012 para que se surtiera el primer debate de dicho proyecto.  Que posteriormente el concejal Cristhian Andrés Barragán, de conformidad con la solicitud atrás mencionada, convoca a la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública para el día 14 de diciembre a las 8:00 a.m. para discutir el proyecto de acuerdo núm. 039 y convoca a dicha comisión para ese mismo día después de terminada la plenaria, es decir, para el mismo 13 de

diciembre del 2012, para discutir el proyecto núm. 038.  Que la sesión plenaria del concejo fue levantada por la presidenta del mismo a las 8:57 p.m. y se citó para el día 14 de diciembre a las 7:00 p.m.  Que la Comisión Tercera Permanente del Concejo Municipal de Purificación se reunió el día 13 de diciembre del 2012 a las 9:15 p.m. con el fin de llevar a cabo el primer debate del proyecto de acuerdo núm. 038 del 12 de diciembre del 2012, reunión que se adelantó con los concejales presentes y que terminó a las 10:27 p.m., sin la asistencia del concejal demandado.  Que en la sesión atrás referida el concejal Carlos Arturo Quimbayo solicitó a la comisión que se adelantara la hora de la sesión convocada para las 8:00 a.m. del día 14 de diciembre de 2012, con el fin de que se llevara a cabo a las 6:30 a.m., aduciendo compromisos personales, a lo que accedieron los demás ediles pertenecientes a la comisión.  Que la sesión efectivamente se celebró entre las 6.32 a.m. y las 7:12 a.m., dándose el primer debate del proyecto de acuerdo núm. 039 del 13 de diciembre del 2012, sin que tampoco estuviera presente el concejal demandado. Destacó que el artículo 57 del Reglamento del Concejo Municipal de Purificación señala la forma como deben ser citados los concejales a las sesiones plenarias y de comisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57.- CITACIONES: La

citación a las Sesiones Plenarias y a las Comisiones, deberá hacerse a los Concejales por los Presidentes, cuando al finalizar una sesión informa el día y la hora de la siguiente reunión, o por orden de éstos, a través de la secretaria, de manera expresa y oportuna y dejando constancia de la misma por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la plenaria o las Comisiones permanentes [...]”. Apuntó que el demandado no fue debidamente citado a las sesiones de los días 13 y 14 de diciembre del 2012 por parte del presidente de la comisión a la cual aquel pertenece, pues aunque al finalizar las sesiones del 12 y 13 de diciembre dicho dignatario informó a los concejales presentes la fecha y hora en la que se iban a discutir los proyectos de acuerdo 038 y 039, era bien sabido por él y por los demás ediles que el concejal SALDAÑA OVIEDO no había asistido a la plenaria y por ello debía notificársele a éste de manera expresa y oportuna conforme lo ordena la norma antes citada, lo cual no obstante no ocurrió, no existiendo en el proceso prueba que demuestre lo contrario. Indicó que el mencionado artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo prevé que la notificación debe realizarse por lo menos con 24 horas de anticipación, lo cual fue desconocido en este caso, pues la sesión de comisión del 13 de diciembre fue citada en la plenaria y llevada a cabo con un interregno de más o menos media hora y la del 14 de diciembre del 2012 celebrada a las 6:45 a.m. fue

citada a las 9 de la noche del día anterior. Agregó que la norma citada señala que esas 24 horas se podrán obviar “en casos de urgencia en que deba reunirse la plenaria o las comisiones permanentes”, lo que no ocurre en este caso, si se tiene en cuenta que para el día 14 de diciembre del 2012, fecha en que se adelantó el debate del proyecto 039 sin la asistencia el concejal demandado, todavía hacían falta 7 días para que las sesiones extraordinarias expiraran; además, en la sesión del 13 de diciembre de 2012 el ponente solicitó el cambio de la hora de la sesión del 14 de diciembre para las 6:30 a.m. aduciendo compromisos personales, lo cual no es una razón suficiente para ello dado que la norma exige que se trate de casos de urgencia. Concluyó en ese orden que el demandado fue indebidamente citado a las sesiones de comisión adelantadas los días 13 y 14 de diciembre del 2012 y que por ello no puede considerarse que inasistió a ellas, pues si ello ocurrió fue por causa endilgable a las directivas del cabildo quienes omitieron adelantar el procedimiento establecido en el artículo 57 del Acuerdo 015 de 2009, situación que configura fuerza mayor. Por lo anterior, como el demandado solo faltó a las sesiones de comisión en donde se votaron proyectos de acuerdo de los días 18 de mayo, 23 de mayo, 4 de junio y 29 de septiembre del 2012, no se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la demandante

interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a.- Que no se tuvo en cuenta que el Alcalde del Municipio de Purificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 parágrafo 2º del Acuerdo núm. 015 de 2009, por medio del cual se modifica el Acuerdo 031 del 22 de diciembre de 2008 (Reglamento Interno del Concejo), convocó a las sesiones extraordinarias el día 7 de diciembre de 2012 y que el demandado conoció tal decisión y por ende debió estar a disposición del concejo municipal desde el momento en que fue notificado, más aun conociendo que se trataba de sesiones extraordinarias, no obstante lo cual no se hizo presente. b.- Que el 12 de diciembre de 2012 al instalarse las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde del Municipio de Purificación se dio a conocer un documento presentado por el concejal demandado en el que informó que estaría fuera del municipio desde el 8 hasta el 19 de diciembre de esa anualidad y que por lo tanto solicitaba permiso. c.- Que el demandado sabía que su petición de permiso no había sido resuelta y por lo tanto estaba en la obligación de asistir a las sesiones ordinarias y (sic) extraordinarias para las cuales fue convocado. d.- Que para poder ausentarse de las sesiones se conceden licencias debidamente solicitadas y fundamentadas más no permisos como se adujo en el presente asunto. e.- Que las sesiones fueron debidamente comunicadas en cada una de las sesiones extraordinarias celebradas, tal como se describe en el fallo apelado: - en la realizada el 12 de diciembre de 2012 y que se levantó a las 10:32 p.m. la

presidenta del concejo convocó para el jueves 13 de diciembre de 2012 a las 7:00 p.m.; - en la sesión del 13 de diciembre de 2002 que se levantó a las 8:57 p.m. la presidenta de la Corporación convocó para el día 14 de diciembre de 2012 a las 7:00 p.m. f.- Que no es de recibo que el fallo apelado se fundamente en el artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Purificación, toda vez que lo en él dispuesto se aplica para las sesiones ordinarias pero no para las extraordinarias, pues por la urgencia de las mismas no se logran cumplir los presupuestos de dicha normativa. g.- Que el demandado al saber de las sesiones extraordinarias debió estar presto a las indicaciones y manifestaciones que allí se realizaran, pues por la premura del tiempo no era posible cumplir los plazos allí establecidos, no siendo válido endilgarle responsabilidad alguna a las directivas del cabildo. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO a.- La parte demandante y el concejal demandado reiteraron los argumentos expuestos, en su orden, en el recurso de apelación y en la constatación de la demanda. (Fls. 8 a 22 y 24 a 26 del cuaderno de segunda instancia). b.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa3 se mostró partidario de confirmar el fallo apelado, con apoyo en las siguientes consideraciones: - La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 en un caso similar al que hoy se estudia señaló que las irregularidades en la citación de los concejales a las sesiones constituye una justa causa que justifica

la inasistencia a ellas. - De lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Purificación (Tolima) y de las pruebas que obran en el expediente se tiene que, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo del Tolima, la citación a las sesiones de comisión de los días 13 y 14 de diciembre de 2012 se realizó sin cumplir con los requerimientos expuestos en dicha disposición, norma ésta que es aplicable igualmente a las sesiones extraordinarias puesto que no existe para 3 Delegado por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución núm. 194 de 8 de junio de 2011, para intervenir ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Cita la Sentencia de 24 de enero de 2008, proferida en el proceso con radicado núm. 54001 2331 000 2007 00127 (P.I.), C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. estas una norma especial de citación, por lo cual se configura una justa causa que justifica la inasistencia del demandado a tales sesiones. - Habiendo sido avisados por el concejal demandado de la imposibilidad de asistir a las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde Municipal extraña que los concejales no hayan tenido el cuidado (i) de estudiar la solicitud del demandado y darle el trámite que le correspondía, puesto que de acuerdo con el artículo 42 del reglamento del Concejo Municipal de purificación es derecho de los concejales obtener licencias en los casos previstos en la Ley, y (ii) de avisar al demandado por algún medio tecnológico de la realización de las sesiones (correo electrónico,

mensaje al teléfono móvil, llamada telefónica, etc.).

VI.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura del Concejal de Purificación (Tolima) FRANKLIN JIOVANNI SALDAÑA OVIEDO. 6.2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la calidad de Concejal del municipio de Purificación (Tolima) para el periodo 2012-2015, según consta la certificación expedida por el Presidente de esa Corporación, cuya copia obra en el proceso5, la cual fue expedida atendiendo a lo señalado en el acta parcial de escrutinio y en la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 6.3. Problema jurídico a resolver 5 Folio 5 del cuaderno núm. 1 de primera instancia. Conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante el problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en determinar si el

concejal municipal demandado dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 13 y 14 de diciembre de 2012 del concejo municipal de Purificación y si por ende, al sumar tales inasistencias con las tres que aceptó al contestar la demanda6 y con la que se acreditó en la primera instancia7, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 6.4. Análisis de la impugnación 6.4.1. Causal de pérdida de investidura alegada a.- Consagración legal La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado es la descrita en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. […] Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” b.- Elementos que la configuran Esta Sección ha precisado que los elementos o supuestos necesarios para que se configure la causal alegada son: i) la inasistencia a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión; y ii) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de

acuerdo municipal. Y respecto de este último elemento ha señalado que “… la norma, al decir “se voten proyectos de”, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el 6 Sesiones de 23 de mayo, 4 de junio y 29 de septiembre de 2012. 7 Sesión de 18 de mayo de 2012. ejecutivo”, advirtiendo además la necesidad de que dicho presupuesto sea debidamente acreditado para que se configure la causal de pérdida de investidura8. c.- Excepción a su aplicación. Irregularidades en citación a los concejales municipales a las sesiones como justa causa de su inasistencia a ellas. En Sentencia de 24 de enero de 20089 esta Sección precisó que la no citación de los concejales municipales a las sesiones de la corporación administrativa en la forma que prevé el Reglamento Interno de éstas constituye una situación de fuerza mayor que exime al concejal de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En las consideraciones de ese fallo, que en esta oportunidad se prohíjan, dijo la Sala lo siguiente: “5.- Por consiguiente, la cuestión en la instancia se contrae a establecer si la falta de citación expresa al demandado y la forma como se hizo la convocatoria a las indicadas sesiones son suficientes para no tenerlas en

cuenta como sesiones a las que no asistió en los periodos mencionados. 5.1. Para resolverla es menester empezar por considerar lo previsto en el reglamento interno del Concejo de Chinácota, en lo concerniente a enterar oficialmente a los concejales sobre la celebración de sesiones, ordinarias y de comisión. Al respecto se observa en dicho reglamento, contenido en el Acuerdo No. 052 de 23 de agosto de 1995, aportado al plenario en fotocopia autenticada, que los miembros del concejo debe ser citados de manera expresa, previamente y con oportunidad, tanto a las sesiones plenarias como a las de comisión. Esa citación debe efectuarla la Secretaría General. Así lo señala el artículo 87 ibídem, que a la letra dice: “La citación de los Concejales a las sesiones plenarias y de las comisiones debe hacerse expresamente por la Secretaría y con oportunidad; deberán llevar la hora y el orden del día a tratar. Lo anterior incluye las citaciones verbales que haga la presidencia durante una sesión plenaria.” De ese precepto cabe deducir que las citaciones pueden ser verbales, que corresponderán a las que puede hacer el Presidente del 8 Sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida en el expediente con radicado núm. 2003 00042 01, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias de 1º de octubre de 2004 (Expediente núm. 2004 00050; C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta), 24 de

enero de 2008 (Expediente núm. 2007 00127; C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta), 24 de enero de 2008) y 10 de septiembre de 2009 (Expediente núm. 2009 00201-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso). 9 Proferida en el proceso con radicado núm. 54001 2331 000 20

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