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CE-73001-23-33-000-2013-00142-01(0216-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2013-00142-01(0216-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Pensión gracia. No son beneficiarios los docentes del orden nacional La pensión en estudio, reconocida mediante la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1995, se profirió en razón a que se computaron los tiempos de servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, lo cual, se advierte, contraría las normas que regulan dicha pensión, puesto que como se expuso, para el cómputo de los años de servicio, se pueden sumar los prestados en diversas épocas, en los campos de la enseñanza de primaria, normalista e inspección, pertenecientes sólo al orden territorial. Por las anteriores consideraciones, para la Sala la contradicción expuesta entre la normatividad invocada y los actos acusados es en principio, razón suficiente para cuestionar la presunción de legalidad de los actos acusados, y por ende, para justificar el decreto de la suspensión provisional, en consecuencia, la providencia impugnada debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 91 DE 1989N

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00142-01(0216-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CELMIRA GUARNIZO DE TRUJILLO Auto interlocutorioApelación Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del cual se decretó como medida provisional la suspensión de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y la Resolución No. UGM033775 de 17 de febrero de 2012, en las que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Celmira Guarnizo de Trujillo. l. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, a través de apoderado judicial, acudió al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de solicitar las siguientes declaraciones y condenas (fls. 312 a 327): Que se declare la nulidad de la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1997, proferida por CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia a la señora Celmira Guarnizo de Trujillo. Que se declare nula la Resolución No. UGM033775 de 17 de febrero de 2012, en la que CAJANAL EICE en liquidación, reliquidó la pensión gracia reconocida a la

demandada, en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora Celmira Guarnizo de Trujillo, devolver todas las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, desde el 4 de marzo de 1995 hasta que se haga efectiva la respectiva devolución de dineros a la demandante, de manera indexada. ll. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Dentro del escrito de la demanda, la entidad presentó, conforme lo dispuesto por los artículos 229, 230 numeral 3 y 231 del CPACA y el artículo 238 de la Constitución Política, solicitud de medida de suspensión provisional, como se resume a continuación (fls. 324 - 325): Indicó que obra en el expediente certificación suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, de fecha de 23 de enero de 2003, en la que consta que la señora Guarnizo de Trujillo trabajó como docente con vinculación nacional desde el 30 de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002, lo que quiere decir que no le asistía ni le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que aun cuando la pensión gracia está regulada por normas especiales, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 037 de 1993 y 91 de 1989, no se permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley. Señaló que la norma no contempla la posibilidad de que los docentes con

vinculación del orden nacional accedan a la pensión gracia, ni tampoco que se computen tiempos prestados para el sector nacional con los del nivel municipal, departamental o distrital. Afirmó que la expedición de los actos acusados se efectúo por un error involuntario, contrariando la normatividad especial y la jurisprudencia que rigen la materia del asunto. En consecuencia, consideró que a la accionada tampoco le asiste el derecho de reliquidación de la pensión gracia, la cual realizó la entidad en cumplimiento a una sentencia proferida por un juez administrativo. lll. LA PROVIDENCIA APELADA En auto del 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y la Resolución No.UGM033775 de 17 de febrero de 2012, según los siguientes argumentos (fls 427 a 433): Indicó que una vez estudiada la Resolución No. 02468 del 5 de noviembre de 1997, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la demandada, se evidencia que fue expedida con desconocimiento del ordenamiento jurídico, en razón a que aunque la beneficiaria de la pensión gracia cumplía con el requisito de la edad, es decir, los 50 años, no acreditó haber trabajado 20 años al servicio de entidades del orden territorial, ya que sólo prestó sus servicios para el Departamento del Tolima desde el 23 de abril de 1965 hasta el 30 de junio de 1978, lo que demuestra que laboró 13 años para una entidad del orden departamental.

Precisó que para el reconocimiento de la pensión gracia, la entidad computó el tiempo en el que la accionada laboró para el Ministerio de Educación Nacional, término comprendido entre el 1 de julio de 1978 y el 18 de junio de 1996, lo que contraría la normatividad existente al respecto, puesto que ésta señala que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no puede reconocerse el tiempo de servicio laborado por los docentes en instituciones del orden nacional. Manifestó que la certificación de tiempo de servicio, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, sólo constata que la señora Guarnizo de Trujillo prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad como Nacional, lo que quiere decir que con la mencionada certificación no se evidencia el que haya trabajado para instituciones del orden departamental, requisito que es necesario para ser beneficiario de la pensión gracia. Señaló, que según oficio aportado por la Secretaría de Educación del Tolima, la demandada se encuentra pensionada, además, por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, quien le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la Resolución No. 005293 de 2 de septiembre de 1996. Adujo que es acertada la adopción de la suspensión provisional, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados controvierten el ordenamiento jurídico y concluyó, que con el decreto de dicha medida no se vulnera derecho alguno que afecte el mínimo vital de la accionada. lV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 6 de

noviembre de 2013, contra el auto de 31 de octubre de 2013 que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en la demanda, por las razones que a continuación se resumen (fls. 436 a 438): Sostiene que la pensión gracia le fue reconocida a la señora Celmira Guarnizo, bajo los parámetros legales y constitucionales que la rigen. Alega que la suspensión provisional no procede en el presente asunto, por cuanto se estan vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, igualdad, mínimo vital, en conexidad con la vida y la dignidad humana, además recalcó que han transcurrido más de 16 años desde el reconocimiento de la mencionada pensión. Afirma que la Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, convirtió a todos los trabajadores del departamento del Tolima en trabajadores públicos nacionales y que la accionada fue pensionada en el año 1997, con anterioridad a tal resolución, por lo que la pensión gracia fue adquirida con pleno derecho. Precisa que la señora Guarnizo de Trujillo laboró por más de 20 años con vinculación territorial y cumplió el requisito de la edad el 4 de marzo de 1996, lo que demuestra que la pensión en mención fue debidamente reconocida por la entidad. Argumenta, que sumado a lo anterior, no puede suspenderse la Resolución No. UGM033775 de 17 de febrero de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia, toda vez que ésta se profirió en cumplimiento a un fallo judicial.

V. CONSIDERACIONES

Competencia Es competente el Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación como lo señala el artículo 150 del CPACA. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, serán de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 243 del referido código, los autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”; serán apelables cuando sean expedidos por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, como quiera que el problema jurídico a resolver en el presente caso versa en torno al auto de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decretó la suspensión de las Resoluciones No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y No. UGM033775 del 17 de febrero de 2012,

en las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si procede la solicitud de medida provisional de suspensión de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y la Resolución No. UGM033775 de 17 de febrero de 2012, en los que se reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Guarnizo de Trujillo. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue establecida mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. De otra parte, el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato

de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Caso en concreto La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y la Resolución No. UGM033775 de 17 de febrero de 2012, bajo el argumento de que dichas resoluciones fueron expedidas sin el lleno de los requisitos legales, puesto que si bien la accionada tenía los 50 años para acceder a la pensión gracia, no acreditó los 20 años de servicio prestados a instituciones territoriales. Por su parte, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los actos antes citados y sustentó que según las pruebas documentales, y certificados laborales obrantes en el proceso, no se evidencia que la señora Guarnizo de Trujillo haya prestado sus servicios como docente en entidades del orden departamental, lo que quiere decir que no cumplió con el lleno de los requisitos para ser beneficiaria

de la pensión gracia que le fue reconocida y reliquidada. De este modo, una vez analizados los documentos anexos al expediente, encuentra la Sala, que conforme al certificado de 19 de febrero de 1996, expedido por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación (fl. 13), la demandada sólo laboró para instituciones del orden departamental desde durante el término de 13 años. Sin embargo, se observa a folio 294, que de acuerdo a la certificación de tiempo de servicios expedida por la misma entidad, con fecha de 23 de enero de 2003, la señora Celmira Guarnizo, “prestó sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En propiedad como Nacional en forma continua”, desde el 30 de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 2002. Así las cosas, se evidencia, como lo sustentó el A quo, que la demandada a pesar de haber cumplido lo 50 años al momento de solicitar su pensión, no demostró haber trabajado durante al menos 20 años en instituciones del orden territorial, requisitos ambos indispensables, como se señaló anteriormente, para que sea otorgada la pensión gracia. Se advierte, que la pensión en estudio, reconocida mediante la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1995, se profirió en razón a que se computaron los tiempos de servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, lo cual, se advierte, contraría las normas que regulan dicha pensión, puesto que como se expuso, para el cómputo de los años de servicio, se pueden sumar los prestados en diversas épocas, en los campos de la enseñanza de primaria,

normalista e inspección, pertenecientes sólo al orden territorial. En consecuencia, se tiene que los actos administrativos contemplados en la Resolución No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y la Resolución No.UGM033775 de 17 de febrero de 2012, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Celmira Guarnizo de Trujillo, se contraponen a los postulados jurídicos que establecen las condiciones especiales en materia de la pensión gracia de jubilación. Por las anteriores consideraciones, para la Sala la contradicción expuesta entre la normatividad invocada y los actos acusados es en principio, razón suficiente para cuestionar la presunción de legalidad de los actos acusados, y por ende, para justificar el decreto de la suspensión provisional, en consecuencia, la providencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto decretó la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y No. UGM033775 de 17 de febrero de 2012, mediante las cuales se le reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Celmira Guarnizo Trujillo. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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