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CE-73001-23-33-000-2013-00194-01(1011-17)-2020

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Título
CE-73001-23-33-000-2013-00194-01(1011-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Recuento jurisprudencial / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación / COOPERATIVAS DE TRABAJO - Se desnaturaliza el acuerdo de asociación cuando se prueba la existencia de los tres elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓN – Demostrada. Médico general / RELACIÓN LABORALDemostrada entre el demandante y la empresa social del estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó

que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. Se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. Carece de asidero jurídico la

afirmación de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo, incluso al punto que, tal como lo reconoció en su alzada, en las instalaciones de la entidad de salud habían coordinadores médicos de la cooperativa con el propósito de hacer cumplir las previsiones que la institución imponía, tales como el cumplimiento de los turnos asignados en igualdad de condiciones a los empleados de planta, contratistas y vinculados por cooperativa de trabajo asociado, con lo que queda demostrado que la cooperativa fue anuente con la manera como se desarrollaba el contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE, sin desplegar actuaciones que detuvieran la ejecución de una relación de subordinación y dependencia. Se defraudó la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. Se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y el demandante, toda vez que este prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Cooperativa en los términos establecidos por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00194-01(1011-17)

Actor: JOSÉ TULIO MORA PIRAQUIVE

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL FEDERICO

LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ - TOLIMA Y COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO PROMEDIS LTDA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO

REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 111 a 130 del cuaderno 1). El señor José Tulio Mora Piraquive, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del Oficio número OJUR-2621 de

octubre 29 de 2012, mediante el cual la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, negó el contrato realidad o la existencia del VÍNCULO LABORAL entre el demandante […] y la E.S.E. […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, «[…] teniendo en cuenta, que el vínculo laboral […] data del primero (1º.) de enero de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, sin solución de continuidad, se condene a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, a reconocer la pensión de vejez o jubilación […], y por ende pagar o realizar los aportes o cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en Pensiones (Colpensiones), por todo el tiempo laborado y no cotizado […]» (sic); y que la referida ESE junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. «[…] paguen los siguientes conceptos salariales y prestacionales al trabajador: [l]as cesantías e intereses a las cesantías, durante todo el vínculo; [p]rimas de servicios semestrales y anuales y/o primas especiales de los empleados públicos; [h]oras extras diurnas y nocturnas; [r]ecargos por trabajo nocturno; [p]agos de dominicales y festivos; [v]acaciones; [d]evolución de aportes que fueron descontados por salud y riesgos profesionales que nunca se pagaron y fueron asumidos por el demandante; [p]ago de indemnización por despido injusto; [p]ago de indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios de manera

oportuna; [i]ndemnización moratoria por no depósito de cesantías anuales; pago de diferencia salarial y prestacional respecto de otros servidores que cumplen las mismas funciones y que prestaban los mismos servicios y pertenecían a la planta global con fundamento en el derecho a la igualdad, a trabajo igual, salario igual; bonificaciones y demás conceptos salariales que con ocasión de dicho cargo tenga derecho a percibir y demás conceptos extra y ultra petita», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios personales […] en calidad de [m]édico [g]eneral en las [u]nidades de [u]rgencias y de [c]uidados [i]ntensivos, de forma ininterrumpida, del día 1º. de enero de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 2011, de la siguiente manera: Del 1º. de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, vinculado mediante contrato de prestación de servicios celebrado de manera directa […]. Del 1º. de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, vinculado a través de la persona jurídica “SOCIEDADES MÉDICAS”. Durante todo el año 1998, vinculado mediante nombramiento provisional efectuado por la misma E.S.E […], como Médico de Urgencias […]. Del 1º. de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó los mi[s]mos servicios y las mismas funciones, vinculado a través de persona jurídica

“SOCIEDADES MÉDICAS” Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. Del 1º.

de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, vinculado a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROMEDIS”. Y, por último, durante los meses de octubre, noviembre al 31 de diciembre de 2011, vinculado mediante contrato de prestación de servicios, celebrado de manera directa con la E.S.E

HOSPITAL “FEDERICO LLERAS ACOSTA”» (sic).

Que «[…] siempre ejerció y desempeñó las funciones de médico [g]eneral […] bajo la subordinación o dependencia de los diferentes [c]oordinadores del área donde laboraba, de manera continua e ininterrumpida, prestando el servicio desde el 1º. de enero de 1990 hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa», para lo cual cumplió «[…] una jornada laboral señalada por el Hospital, conforme a los cuadros de turnos establecidos para los servidores de planta de esa entidad que prestaban las mismas funciones, […] prestando turnos de 12 y 24 horas diarias, durante todos los días de la semana, incluyendo dominicales y festivos, en horarios de 7:00 AM a 07:00 PM y de 07:00 PM a 07:00 AM del día siguiente» (sic). Dice que «[l]as Cooperativas que sirvieron como intermediarias laborales, durante el vínculo laboral, no le cancelaron prestaciones sociales, no le depositaron cesantías a los fondos públicos o privados, no le cancelaron indemnización por despido injusto, tampoco indemnización por no depósito de cesantías, no le cancelaron primas legales o extralegales y demás conceptos prestacionales con el

argumento de que era un trabajar asociado». Que, mediante escrito de 19 de octubre de 2012, solicitó de la ESE accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de factores salariales y prestacionales a que considera tener derecho, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución Política; 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 26 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 1°. de la Ley 27 de 1992; 1º. de la Ley 443 de 1998; 23 a 35 de la Ley 909 de 2004; 25 (letra b) y 27 del Decreto 2400 de 1968; 83 del Decreto 1042 de 1978; 2 del Decreto 1919 de 2002; 3, 6 y 8 del Decreto 4588 de 2006. Asimismo, las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones

reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 ESE Hospital Federico Lleras Acosta (ff. 678 a 707 del cuaderno 2). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que unos son ciertos, otro no y los demás no le constan; y formuló las excepciones denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa (interposición de recursos - requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción), pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de claridad del empleador, inexistencia del vínculo laboral o relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar y prescripción. Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales; además, sus funciones no eran exclusivas. 1.5.2 Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. (ff. 412 a 436 del cuaderno 1). Por conducto de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; en lo concerniente a los hechos expone que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y propuso los medios exceptivos de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a la cooperativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mala fe, cobro de lo no debido y compensación. Sostiene que «[…] la contratación que se realiza a través de las cooperativas de trabajo asociado son a todas luces legales, pues lo que se busca es desarrollar ciertos programas o subprogramas encaminados a mejorar la calidad del servicio, para el caso concreto lo que buscaba el HOSPITAL era mejorar la prestación del servicio en salud contratando a un particular que para el caso en contrato es la COOPERATIVA DE TRABAJO PROMEDIS hoy en LIQUIDACIÓN, sin que con esto hubiese mediado intermediación laboral». 1.6 Llamamiento en garantía. Por auto de 14 de enero de 2014 (ff. 75 y 76 del cuaderno 4), el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), en calidad de demandada, por lo que vinculó al proceso a las sociedades Aseguradora Solidaria de Colombia SA, Seguros del Estado SA y Cóndor SA Compañía de Seguros. 1.6.1 Aseguradora Solidaria de Colombia SA (ff. 138 a 153 del cuaderno 4). A través de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirmó que no le constan. Su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción, (v) no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante, (vi)

inexistencia de la obligación de indemnizar por verificarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigor de las pólizas de cumplimiento, (vii) imposibilidad de vincular por pólizas no expedidas por esa entidad, (viii) los contratos de seguro suscritos afianzan un contrato específico, (ix) exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de la póliza y siempre que sea condenado por solidaridad laboral, (x) prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, y (xi) obligatoriedad del texto contractual - sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad. 1.6.2 Seguros del Estado SA (ff. 117 a 128 del cuaderno 4). Por conducto de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; en lo atañedero a los hechos expresa que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la propia entidad asegurada; inexistencia de obligación legal o contractual de la aseguradora de asumir el pago de las condenas a las que se pueda ver expuesto el asegurado, por cuanto la presunta relación laboral se inició antes de la expedición de las pólizas de cumplimiento; y prescripción. 1.6.3 Cóndor SA Compañía de Seguros (ff. 105 a 113 del cuaderno 4). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a las pretensiones;

en cuanto a los hechos dijo que no le constan, por lo que deben probarse. Su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas prescripción de la acción laboral, inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, buena fe, cobro de lo no debido, el contrato de seguro no ampara la culpa grave del tomador, límites de responsabilidad, el contrato de seguro es obligatorio entre las partes contratantes e inexistencia de la obligación de indemnizar por inexistencia del riesgo. 1.7 La providencia apelada (ff. 378 a 392 del cuaderno 4). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se acreditó por la parte actora que durante determinados períodos […] se configuró la existencia de una verdadera relación laboral con el ente hospitalario demandado, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, de manera dependiente y subordinada en igualdad de condiciones que el personal de planta, y recibiendo a cambio una contraprestación económica, circunstancias que desvirtúan los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía celebrados con el hospital y los contratos asociativos con la cooperativa demandada». Que, frente a los contratos de trabajo asociativo celebrados con la cooperativa demandada1, «[…] con los medios de prueba aportados al plenario, se evidencia la existencia de una verdadera relación laboral, en la cual el cooperado en este caso el demandante no laboró directamente para la cooperativa sino que lo hizo para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E[,] del cual recibía órdenes y cumplía

horarios de acuerdo con los cuadros de turno debidamente asignados, de manera que no cabe duda de la existencia de un verdadero vínculo subordinado entre el actor y el tercero en este caso el hospital, que rompe la prohibición establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, conforme a la cual “no pueden actuar las cooperativas como intermediarios laborales ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”, por tanto en este caso, de acuerdo con lo demostrado al interior de las diligencias, esto es que el [actor] […] prestó sus servicios de manera personal al hospital demandado pues allí permanecía según los horarios de trabajo establecidos, queda desnaturalizada la figura del trabajo asociado que tenía con la cooperativa PROMEDIS, surgiendo una verdadera relación laboral con el ente hospitalario accionado, quien era el beneficiario con la prestación de servicio asistencial del médico demandante, por lo que la cooperativa demandada al servir de intermediaria laboral será solidariamente responsable de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado». Precisa que «[…] queda desvirtuada la vinculación del demandante como contratista y trabajador asociado, para dar lugar a una de carácter laboral […]»; no obstante, «[…] se presentan dos situaciones distintas atendiendo a la modalidad de vinculación que tuvo el demandante con la entidad hospitalaria demandada, de

acuerdo con las cuales se ordenará el pago o compensación económica así: el reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por parte del demandante y a cargo exclusivamente del ente hospitalario […] se hará en relación con los períodos […] durante los cuales […] estuvo prestando sus servicios mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el hospital o mediante órdenes de prestación de servicios, es decir para los años 1991 a 1997, 1998, 1999, 2000 en los meses especificados […] así como para octubre a diciembre del año 2011, siempre y cuando no haya operado la prescripción, tal y 1 Único motivo de alzada. como se analizará más adelante». Que «[…] respecto de los períodos […] durante los cuales el actor prestó sus servicios mediante la figura de contrato asociativo de trabajo, años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y parte del 2011 […], el reconocimiento de los emolumentos y prestaciones sociales, será exclusivamente sobre las diferentes que resulten entre las compensaciones pagadas, así como prestaciones sociales reconocidas, de acuerdo con lo acreditado […] pues se allegaron […] documentos con los cuales quedó acreditado que la cooperativa canceló liquidaciones, compensaciones y aportes de cesantías e intereses a las cesantías […] dinero que deberá ser cancelado no sólo por el ente hospitalario sino además de manera solidaria por la cooperativa PROMEDIS demandada, tal y como lo establece la ley, por haber servido de intermediadora laboral». Lo mismo ocurre con los pagos al sistema de seguridad social integral, pues «[…] tanto la cooperativa de manera solidaria como el ente hospitalario, procederán a dichos pagos por las diferencias a que haya

lugar, durante el período […] que estuvo vinculado el demandante como trabajador asociado, liquidado conforme el salario que debió devengar como profesional de la salud vinculado a la entidad hospitalaria […]». Sostiene que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, «[…] las prestaciones reclamadas con anterioridad al 19 de octubre de 2009 […]» se encuentran prescritas, toda vez que el término prescriptivo «[…] se interrumpió el 19 de octubre de 2012 con la petición que hiciera la parte actora del reconocimiento de los emolumentos reclamados». Por último, en lo concerniente a los llamados en garantía, fueron absueltos «[…] como quiera que el riesgo asegurado no se configura en el presente evento […]». 1.8 El recurso de apelación (ff. 394 a 427 del cuaderno 4). Inconforme con la anterior sentencia, la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] la prestación del servicio […] se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo, pero jamás dentro de los mismos se estableció exclusividad, si bien, este desarroll[ó] las actividades de manera personal, se presentaron dos situaciones: primero, por el principio de responsabilidad de la cooperativa y de todos sus asociados, se pretendía en la mayoría de los casos, que fuera el mismo asociado el que cumpliera con las obligaciones y actividades que se había encomendado en la entidad hospitalaria, segundo, por parte de la cooperativa […] jamás se le desconoció o se le prohibió que este, dejara a otra

persona que lo reemplazara, pues el fin de la cooperativa no era someter a sus asociados en cuanto a la prestación del servicio, pero sí de establecer unos parámetros entre los asociados que ayudaban al desarrollo del subproceso, pues el fin último era lograr y cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el hospital y la cooperativa». Que «[p]artiendo del origen de la relación asociativa, en que se enmarca el caso en estudio, y sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del […] Tribunal […], al haberse manifestado que el [actor] no solo ostentó la calidad de trabajador asociado, sino además de eso fue SOCIO FUNDADOR de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS, situación que es de total importancia y que debe ser objeto de debate y solución en el presente caso, pues, el acá demandante después de pasados casi nueve años en que fundó la cooperativa, viene a decir que fue obligado a su creación […]». Destaca que «[r]especto del tipo de vinculación existente entre los trabajadores asociados y las cooperativas de trabajo asociado, hay que deprecar que el [a]rtículo 13 del Decreto 4588 de 2006 consagra que […] por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el [a]cuerdo [c]ooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones» (sic) y, por ende, «[…] no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquella y el trabajador asociado no es una relación empleador - trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria […]». Que el demandante «[…] percibía unas compensaciones las cuales acept[ó] y

recibió a entera satisfacción durante todo el término en que actuó como trabajador asociado de la cooperativa […], manifestó poder hacer cambios de turnos, el cual informaba […] a los coordinadores médicos adscritos a la cooperativa […], contaba con autonomía al momento de la toma de decisiones médicas […], la actividad desarrollada […] no era exclusiva […]», razones por las que no puede concluirse la existencia de una relación laboral entre aquel y la cooperativa.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de enero de 2015 (f. 428 del cuaderno 4) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 2018 (f. 468 ibidem)2, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de octubre de 2018 (f. 483 del cuaderno 4), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa (ff. 493 a 495, 559 a 561 y 564 a 565 vuelto ibidem).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, debe ser condenada solidariamente por el reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y el consecuente pago de las prestaciones sociales por el interregno en que este estuvo vinculado a través del contrato asociativo de trabajo, o si, por el contrario, al no haberse presentado la figura de la intermediación laboral, el desempeño del accionante cumplió las correspondientes normas asociativas y de cooperativismo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: 2 A través de proveído de 23 de junio de 2017 (f. 436), esta Corporación devolvió el expediente al tribunal de origen para que adelantara la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA; orden que fue cumplida en audiencia celebrada el 11 de septiembre siguiente (f. 464). Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo

podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19973, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral

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