CE-73001-23-33-000-2013-00271-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00271-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No cumple con
presupuestos para su procedencia excepcional Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues, en primer lugar, contra la decisión que hoy la señora Garay Cuenca cuestiona en sede de tutela no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que no presentó en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2012 el recurso de apelación previsto en el artículo 181 del anterior Código Contencioso Administrativo y del cual disponía, y, en segundo lugar, dejó transcurrir más de un 1 año desde el momento en el que quedó ejecutoriada la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué cuando se notificó 12 de marzo de 2012, hasta el día en el que la accionante presentó el escrito de amparo 8 de mayo de 2013
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00271-01(AC)
Actor: ADRIANA JANNETH GARAY CUENCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de tutela
proferido el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La accionante, actuando en nombre propio, formuló el 8 de mayo del presente año acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo vital y móvil, a un trabajo digno y justo, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2010-00157, iniciado contra el
Municipio de Flandes. 1.2 HECHOS La señora Adriana Janneth Garay Cuenca instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto, creado como consecuencia del silencio administrativo del Municipio de Flandes, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales, ante la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2009. El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda al considerar que no existía prueba que evidenciara la configuración del elemento subordinación en las ordenes de prestación de servicios suscritas por la demandante, siendo entonces imposible que la situación fáctica derivara en un contrato realidad. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados para
que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, y se ordene proferir una nueva decisión donde se estimen las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 14 de mayo de 2013, que ordenó notificar del curso de la acción a la autoridad judicial accionada. 1.5 CONTESTACIÓN El Juez Octavo Administrativo de Ibagué en su contestación refirió la jurisprudencia, que sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha expuesto la Corte Constitucional. En ese orden, analizó cada uno de los requisitos generales, llegando a la conclusión que para el caso concreto, no se cumplía con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, por cuanto la señora Garay Cuenca no impugnó la decisión que hoy ataca interponiendo recurso de apelación, y no se cumplía con el principio de inmediatez, ante la injustificada demora de la actora para acudir al recurso de amparo luego de un año de haber sido proferida la decisión. Por tal motivo, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante ante el incumplimiento de los requisitos generales señalados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima
declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no agotó las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa procedentes, dentro del curso del proceso judicial que culminó con la sentencia del 17 de febrero de 2012 que hoy cuestiona, y que quedó ejecutoriada el 12 de marzo del mismo año. Adicionalmente, el a quo resaltó que la tutela interpuesta no observó el requisito de inmediatez, dado que el recurso de amparo se presentó el 8 de mayo de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué más de un año.
III. IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia manifestando que la dirección que reposó de su domicilio en el expediente era errada, y que por ello no tuvo conocimiento a tiempo de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué.
Dijo además, que sus apoderados judiciales a pesar de tener facultad para presentar el recurso de apelación, fueron negligentes y descuidados en su actuar, y no interpusieron dicho recurso, motivo por el que adicionalmente solicita investigación disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes como profesionales del derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.
Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues, en primer lugar, contra la decisión que hoy la señora Garay Cuenca cuestiona en sede de tutela no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que no presentó en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2012 el recurso de apelación previsto en el artículo 181 del anterior Código Contencioso Administrativo y del cual disponía, y, en segundo lugar, dejó transcurrir más de un (1) año desde el momento en el que quedó ejecutoriada la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué cuando se notificó (12 de marzo de 2012), hasta el día en el que la accionante presentó el escrito de amparo (8 de
mayo de 2013). Sin entrar en mayores consideraciones, las anteriores circunstancias tornan en improcedente el recurso constitucional solicitado, ante el incumplimiento de dos de los requisitos generales expuestos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y referidos por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de mayo de 2013, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de mayo de 2013, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión