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CE-73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Concepto Se tiene sabido que la legitimación en la causa para actuar en todo proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción, refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que debe existir entre los diferentes sujetos llamados a integrar la relación controversial y, además, entre estos y los hechos y argumentaciones jurídicas que soporten las pretensiones, de tal modo que quien acude a la jurisdicción como actor lo hace por ostentar la titularidad de de un derecho que considera vulnerado o amenazado y quien comparece como contradictor, lo hace, bien porque se le endilgue la causa de la afectación o bien porque el legislador ha previsto su responsabilidad en el caso sometido a estudio. LEGITIMACION EN LA CAUSA – Modalidades La legitimación en la causa debe darse tanto por activa, como por pasiva y, en ambos casos, puede predicarse la existencia de dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 125

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – Expedición del acto por delegación Encuentra el Despacho que la excepción previa formulada por la entidad territorial demandada Departamento del Tolima, y respecto de la cual expresa su inconformidad por la resulta adversa en la audiencia inicial, concierne a la falta de

legitimidad en la causa por pasiva material, ya que afirma que no está obligada a soportar una eventual condena por fallo favorable al actor, al haber expedido el acto administrativo en acatamiento a delegación conferida por el Ministerio de Educación Nacional, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se muestra contradictorio el argumento planteado por el impugnante, ya que, afirmando categóricamente haber expedido el acto administrativo acusado, no es comprensible que pida su desvinculación con sustento en la razón por la cual lo hizo, como si ello tuviere la entidad de desvirtuar su autoría material. El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento del Tolima – Secretaría de Educación la autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico, sin que sea de relevancia para la admisión de la demanda los motivos que llevaron a su actuación, pues los argumentos que esgrime y por los cuales aspira a desvirtuar su obligación de resarcir los eventuales perjuicios por razón de la delegación, serán precisamente objeto de análisis y decisión en el fallo que se emita, para lo cual es necesaria su intervención durante todo el debate procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00410-01(1075-14)

Actor: ALICIA CORTES BOCANEGRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACION Autoridad nacional y Seccional / Apelación auto Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad territorial accionada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la decisión adoptada dentro de la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero del año en curso, por la cual fue resuelta de manera adversa una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ALICIA CORTÉS BOCANEGRA, por conducto de apoderado judicial formuló demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. EE 1844 del 31 de enero de 2013, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima1, por el cual fue denegada una petición de reconocimiento y cancelación de la sanción por mora en

el pago del auxilio de cesantías, reclamando como restablecimiento la suma de $78.369.oo por cada día de retardo, desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 21 de agosto de 2012. 1 Folios 7 y 8 del expediente. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto calendado 9 de agosto de 20132, adicionado en providencia del 29 de agosto siguiente (fl. 51), que dispuso la vinculación al trámite como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal al Departamento del Tolima, por haber sido su Secretario de Educación quien expidió el acto administrativo acusado. Vencido el término de traslado de la demanda, dentro del cual las entidades accionadas se pronunciaron para formular oposición a las pretensiones de la demandante y esgrimir excepciones3, el a quo convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la audiencia celebrada el 10 de febrero del año en curso4, por el cual fueron declaradas no probadas las excepciones previas de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, esgrimidas por las dos entidades accionadas con diferente motivación, al considerar que en ninguno de los casos podía excluirse del debate jurídico la intervención de los entes accionados.

En efecto sostuvo, de una parte, que la presencia del Ministerio de Educación Nacional era indispensable, ya que dentro de sus funciones se hallaba la de administrar la cuenta especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio para garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado al servicio del Estado y, de otra parte, que el Departamento del Tolima debía integrar el litisconsorcio por pasiva, ya que era la entidad encargada de la proyección de los actos administrativos de reconocimiento y/o pago de las mismas. Transliterando afirmó lo siguiente: “…En conclusión, si bien es cierto el pago de las aludidas prestaciones son del resorte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; también lo es, que la proyección de los actos administrativos de reconocimiento y/o pago de las mismas corresponde al departamento del Tolima; motivo por el 2 Folios 39 y 40 id. 3 Escritos de contestación que obran a folios 60 a 64 (Departamento del Tolima) y 75 a 78 (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 4 Acta que reposa a los folios Folios 73 y 75 id. cual, ambas entidades seguirán vinculadas a las presentes diligencias, en razón a que la primera debe suministrar los recursos para proveer el pago en caso que se acceda a las súplicas de la demanda y la segunda, deberá dar cuenta de los sucesos que rodearon la expedición del acto administrativo número EE 1844 del 31 de enero de 2013…”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Cedido el uso de la palabra a las entidades demandadas dentro de la mencionada audiencia, tan sólo el ente territorial demandado Departamento del Tolima se alzó en apelación para insistir en la procedencia de la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva, asegurando que su actuación en la

expedición del acto administrativo se produjo por delegación del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no puede ser obligado a cancelar suma alguna por la indemnización moratoria reclamada, ya que carece de rubro dentro de su presupuesto5.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra prevista taxativamente por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es el Despacho competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

El tema aquí planteado se contrae a establecer si, como lo afirma el impugnante, resulta innecesaria la presencia del Departamento del Tolima en la contienda jurídica planteada, al afirmar que el acto acusado fue expedido en estricto cumplimiento a delegación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados. 5 Recurso y sustentación que se aprecian en la grabación remitida en medio magnético (disco compacto) que obra a folio 102). Se tiene sabido que la legitimación en la causa para actuar en todo proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción, refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que debe existir entre los diferentes sujetos llamados a integrar la relación controversial y, además, entre estos y los hechos y argumentaciones jurídicas que soporten las pretensiones, de tal modo que quien acude a la

jurisdicción como actor lo hace por ostentar la titularidad de de un derecho que considera vulnerado o amenazado y quien comparece como contradictor, lo hace, bien porque se le endilgue la causa de la afectación o bien porque el legislador ha previsto su responsabilidad en el caso sometido a estudio. Ahora bien, la legitimación en la causa debe darse tanto por activa, como por pasiva y, en ambos casos, puede predicarse la existencia de dos modalidades, una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes. Sobre el tema resulta propicio traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial6: “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el

trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra7. Teniendo entonces claro el concepto de legitimación en la causa y sus modalidades de hecho y material, es concluyente que la primera se estructura con el acto de la notificación del auto admisorio, mientras que la segunda se edifica sobre la participación de cada una de las partes en los hechos que se

muestran como soporte de las pretensiones. Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que la excepción previa formulada por la entidad territorial demandada Departamento del Tolima, y respecto de la cual expresa su inconformidad por la resulta adversa en la audiencia inicial, concierne a la falta de legitimidad en la causa por pasiva material, ya que afirma que no está obligada a soportar una eventual condena por fallo favorable al actor, al haber expedido el acto administrativo en acatamiento a delegación conferida por el Ministerio de Educación Nacional, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se muestra contradictorio el argumento planteado por el impugnante, ya que, afirmando categóricamente haber expedido el acto administrativo acusado8, no es comprensible que pida su desvinculación con sustento en la razón por la cual lo hizo, como si ello tuviere la entidad de desvirtuar su autoría material. El simple hecho de haber sido el ente territorial Departamento del Tolima – Secretaría de Educación la autoridad que expidió el acto administrativo objeto del debate procesal estructura, per se, la legitimación en la causa por pasiva para exigir su intervención dentro del debate jurídico, sin que sea de relevancia para la admisión de la demanda los motivos que llevaron a su actuación, pues los argumentos que esgrime y por los cuales aspira a desvirtuar su obligación de resarcir los eventuales perjuicios por razón de la delegación, serán precisamente objeto de análisis y decisión en el fallo que se emita, para lo cual es necesaria su intervención durante todo el debate procesal. 7 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

8 Oficio EE 1844 del 31 de enero de 2013, folios 7 y 8. Suficientes los anteriores razonamientos para decidir que los argumentos de la impugnación no tienen vocación de triunfo, por lo que la providencia atacada merece confirmación. Se dispondrá la devolución del expediente a su lugar de origen, para que el a quo convoque de nuevo a las partes a fin de continuar con la audiencia inicial y agotar las restantes etapas de fijación del litigio, conciliación (si existiere ánimo), decisión de medidas cautelares (si fuere el caso) y decreto de pruebas, sugiriéndole que, para futuras oportunidades adelante en su totalidad todas las fases establecidas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y sólo al final de ella se pronuncie sobre la concesión de los recursos que las partes pudieren llegar a interponer, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 10 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual declaró no probada la excepción previa de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, esgrimida por la entidad territorial Departamento del Tolima.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad y conclusión a la audiencia inicial, acorde con lo explicado en la parte final de la motivación precedente.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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