CE-73001-23-33-000-2013-00420-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00420-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Pago del arancel judicial Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, debido a que la modificación que introdujo a los elementos estructurales del arancel judicial, vulneró los principios de equidad, progresividad tributaria, acceso a la Administración de Justicia y debido proceso. En el asunto bajo examen, sería del caso que la Sala determinara si era procedente la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, con fundamento en el no pago del arancel judicial consagrado en la Ley 1653 de 2013, de no ser porque esta fue declarada inexequible, de manera que la decisión a adoptar es revocar el proveído impugnado para que, en su lugar, el Tribunal continué con el trámite del proceso. Conviene precisar que el a quo actuó amparado en la norma vigente al momento de la presentación de la demanda, pero comoquiera que estando en trámite el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito, sobrevino la inconstitucionalidad de la norma que consagraba el arancel, este ya no es exigible, por lo que se impone seguir adelante con el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2013-00420-01
Actor: CONSULTORIAS GEOLOGICAS AMBIENTALES XILOPALOS S.A.S. Y
OTRO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia.
I-. ANTECEDENTES.
La demanda. La sociedad CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS AMBIENTALES XILOPALOS S.A.S. y SIMÓN RICARDO GARCÍA BERNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos, expedidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA: “1. Resolución 3561 de 13 de octubre de 2010, por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras medidas.
2. Resolución 3722 de 26 de octubre de 2010, por medio de la cual se aclara la Resolución 3561 y se adoptan otras medidas.
3. Resolución 3749 de 27 de octubre de 2010, por medio de la cual se inicia un proceso sancionatorio, se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas.
4. Resolución 4900 de diciembre 30 de 2010, por medio de la cual
se autoriza el uso de elementos decomisados provisionalmente por esta Corporación y se establecen otras disposiciones.
5. Resolución 0086 de enero 17 de 2011, por medio de la cual se vincula a un proceso sancionatorio, y se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas.
6. Resolución 0087 de enero 17 de 2011, por medio de la cual se vincula a un proceso sancionatorio, y se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas.
7. Resolución 0088 de enero 17 de 2011, por medio de la cual se vincula a un proceso sancionatorio, y se eleva pliego de cargos y se dictan otras medidas.
8. Resolución 0794 de 11 de marzo de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa.
9. Resolución 2207 de 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa.
10. Resolución 4607 de 19 de octubre de 2011, por medio de la cual decide de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictaron otras medidas.
11. Resolución 0501 de 08 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve solicitud de declaratoria de nulidad.
12. Resolución 3900 de 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 4607 de 19 de octubre de 2011.”
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído de 28 de noviembre de 2013, declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, la terminación del
proceso. Señaló que de conformidad con la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, en las demandas con pretensiones dinerarias se debe acreditar el pago del arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, excepto cuando se trate de procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de Jurisdicción voluntaria, juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. Que la demanda presentada por la sociedad CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS AMBIENTALES XILOPALOS S.A.S. y SIMÓN RICARDO GARCÍA BERNAL no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones previstas en la citada Ley para la exención de la contribución, motivo por el cual, mediante proveído de 2 de septiembre de 2013, procedió a inadmitirla con la finalidad de que la parte actora acreditara, entre otros asuntos, el pago del arancel judicial de la Ley 1653 de 2013. Explicó que la parte demandante no aportó el comprobante de pago del arancel, ni dentro del término de los 10 días concedido en el auto de 2 de septiembre, ni de los 5 días otorgado en proveído de 2 de octubre, lo que impuso dar aplicación al artículo 6°, parágrafo 2, de la Ley 1653 de 2013 y, en consecuencia, declarar el desistimiento tácito de la demanda.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El apoderado de la parte actora sostiene que ha solicitado en varias oportunidades al Tribunal Administrativo del Tolima que le conceda el amparo de pobreza a sus representados, debido a la situación económica de la empresa, que posee un pasivo que asciende a los $4.000.000.000. Afirma que propuso al Tribunal un acuerdo de pago, opción que es permitida en materia tributaria, y que no descarta la norma que consagra el discutido arancel, pero su solicitud no fue aceptada. Pide que se revoque el proveído impugnado y, en su lugar, se garantice el acceso a la Administración de Justicia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo del Tolima, en aplicación del artículo 6°, parágrafo 2, de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones” declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso, por no haber acreditado la parte actora el pago del arancel judicial consagrado en dicha norma.
La citada disposición derogó lo relativo al arancel judicial contemplado en la Ley 1394 de 20101 y dispuso: 1 Por el cual se regula un arancel judicial. “Artículo 4°. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.” Ahora bien, al resolver las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1653 de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014, sostuvo:
“La configuración del arancel judicial en la Ley 1653 de 2013 implica un sacrifico intenso de los principios de equidad y progresividad tributaria. En lo que se refiere a los cargos contra los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por desconocer los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, la Corte estima que las acusaciones son acertadas, y por lo mismo que dichos preceptos son inconstitucionales (...) La Corte observa que el arancel de la Ley 1653 de 2013 restringe el acceso a la justicia y el ejercicio de ciertas facultades de defensa en el proceso. En efecto, el arancel tiene ahora -como se dijouna particularidad que lo hace distinto de sus versiones anteriores. La Ley 1394 de 2010 establece que el deber de cancelar el tributo se activa al final del proceso, cuando se cumpla lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine anticipadamente un proceso ejecutivo, cuando se dé cumplimiento a una condena impuesta en laudo arbitral (en caso de reconocimiento o refrendación), o cuando se cumplan las obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. La nueva versión, en cambio, que está contenida en la Ley 1653 de 2013, adelanta como regla general el momento en el cual se hace exigible el arancel. El deber de pagar este tributo se activa incluso antes de presentar la demanda, o de hacer efectiva una posición de defensa, y el pago real del mismo se convierte ahora en condición previa de acceso a la justicia o de ejercicio de una facultad de defensa (para presentar una
demanda de reconvención, un llamamiento en garantía, una denuncia del pleito, una intervención ad excludendum). Con lo cual, la limitación a los derechos señalados es entonces superior a la que presentaba, por ejemplo, la versión del arancel de la Ley 1394 de 2010. (...) La Corte ... observa que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanza en mayor eficacia, no compensa el manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de equidad y progresividad tributaria y, en especial, en los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. El acceso a la justicia y el debido proceso son instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales, y su desconocimiento acarrea por tanto el de todos los demás. ” (Negrillas fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, debido a que la modificación que introdujo a los elementos estructurales del arancel judicial, vulneró los principios de equidad, progresividad tributaria, acceso a la Administración de Justicia y debido proceso. En el asunto bajo examen, sería del caso que la Sala determinara si era procedente la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, con fundamento en el no pago del arancel judicial consagrado en la Ley 1653 de 2013, de no ser porque esta fue declarada inexequible, de manera que la decisión a adoptar es revocar el proveído impugnado para que, en su lugar, el Tribunal continué con el trámite del proceso. Conviene precisar que el a quo actuó amparado en la norma vigente al momento
de la presentación de la demanda, pero comoquiera que estando en trámite el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito, sobrevino la inconstitucionalidad de la norma que consagraba el arancel, este ya no es exigible, por lo que se impone seguir adelante con el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se dispone que el a quo continúe con el trámite procesal. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa