CE-73001-23-33-000-2013-00424-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00424-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FUERO DE MATERNIDAD - Protección reforzada de las mujeres durante el estado de embarazo y la lactancia / FUERO DE MATERNIDAD - Es de carácter objetivo / FUERO DE MATERNIDAD - Es presupuesto general el hecho de haber quedado embarazada durante la vigencia de la relación laboral / MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ - Son sujetos de especial protección / FUERO DE MATERNIDAD - Es aplicable independientemente de la vinculación laboral que tenga la mujer en estado de embarazo / FUERO DE MATERNIDAD - Es aplicable a las servidoras públicas La peticionaria invoca la protección de sus derechos, consiste en que a pesar de estar embarazada, e informar de su estado a las autoridades competentes, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Citador Grado 03 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, como consecuencia que en el empleo antes señalado, el funcionario que fue nombrado en propiedad, el señor Manuel Augusto Oyuela Leal…Los principales argumentos que desarrollan la peticionaria y el juez de primera instancia, giran alrededor de la protección reforzada de las mujeres durante el estado de embarazo y la lactancia, particularmente el fuero de maternidad…Sobre la referida protección la jurisprudencia constitucional recientemente ha considerado que es de carácter objetivo, y por consiguiente, que se aplica independientemente si la mujer embarazada informa al empleador sobre su estado de gravidez, la forma como se estableció la vinculación laboral, o si ésta es de carácter público o privado, en tanto lo relevante es el hecho de haber quedado embarazada durante la vigencia
de la relación laboral…en criterio de la Sala le asiste razón al A quo al establecer que la accionante es un sujeto de especial protección, y que está amparada por el fuero de maternidad, pues la misma acredita que quedó embarazada mientras se encontraba trabajando como Citador Grado 3 en el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué…que los días 3 y 4 de abril de 2013 le informó sobre su estado de gravidez al juez que preside el juzgado antes señalado y a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Ibagué…y que el referido juez mediante oficio del 31 de julio de 2013, radicado el 1° de agosto del mismo año…puso en conocimiento de la mencionada Dirección Seccional, la situación de la peticionaria para que se adoptaran las medidas pertinentes…Por lo tanto, esclarecido que la accionante está amparada por el fuero de maternidad, que se reitera, es aplicable independientemente de la vinculación laboral que tenía la misma, lo procedente es establecer a qué medidas de protección tiene derecho, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra NOTA DE RELATORIA: Sobre el fuero de maternidad y su ámbito de aplicación frente a las servidoras públicas ver, Corte Constitucional sentencias T-082 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-834 de 2012 M.P. Luis Ernesto Varga Silva. Acerca de del derecho a la estabilidad reforzada de las servidoras públicas y la sentencia que declaró exequible el artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, ver Corte Constitucional sentencia C-470 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero FUERO DE MATERNIDAD - Medidas de protección para la mujer gestante / MEDIDAS DE PROTECCION PARA LA MUJER GESTANTE - Son el reintegro o renovación del contrato y es procedente como medida de protección sustituta el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud / REINTEGRO - Si este no fuere posible se deben adoptar medidas de protección en favor de la mujer gestante Se destaca que la medida principal de protección consiste en el reintegro o renovación del contrato, que brinda el mayor margen de garantía de los derechos de la madre gestante, pero también, que en los casos en los que no posible ordenar el reintegro, es procedente como medida de protección sustituta, el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad…los eventos en los que no se ha considerado procedente el reintegro, están directamente relacionados con circunstancias válidas, objetivas, generales y legítimas en virtud de las cuales la relación laboral de la mujer en estado de gravidez debe terminarse, por ejemplo, cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de mérito, en otras palabras, cuando el empleo que desempeñaba la mujer gestante en provisionalidad, debe ser provisto por la persona que superó el proceso de selección pertinente, y por ende, que adquirió el derecho a ocupar el mismo en propiedad. En el caso en concreto,
según informan las partes del presente trámite, el señor Manuel Augusto Oyuela adquirió el derecho a desempeñar en propiedad el empleo de Citador Grado 3 en el Juzgado Sexto Adminstrativo de Ibagué, antes de que la peticionaria fuera nombrada en el mismo en provisionalidad, mientras se le concedió al señor Oyuela una licencia para desempeñar un cargo en descongestión, motivo por el cual finalizada ésta o habiendo renunciado a la misma, aquél estaba totalmente facultado para volver a ocupar el empleo en el que fue nombrado en propiedad, para lo cual debía terminarse el nombramiento en provisionalidad de la accionante, pues se reitera, ésta desde el inició conocía el carácter transitorio de su nombramiento, y el hecho de que el mismo estaba condicionado a que el titular del empleo volviera a desempeñarlo. En ese orden de ideas, de un lado no se advierte que la terminación del vínculo laboral de la accionante constituya un acto discriminación por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que obedece a una decisión objetiva, válida y legítima, y de otro, que debe respetarse el derecho del señor Manuel Augusto Oyuela a desempeñar el empleo de Citador Grado 3 en el Juzgado Sexto Adminstrativo de Ibagué, en el que fue nombrado en propiedad, motivo por el cual no es posible ordenar el reintegro de la demandante al cargo antes señalado…Sin embargo, el hecho de que por las razones expuestas no sea posible el reintegro de la demandante, no significa que no se adopten en favor de la misma algunas medidas de protección…En efecto, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando no es viable el reintegro como medida de protección principal del fuero de maternidad, es procedente ordenarle a la entidad accionada que adelante las gestiones pertinentes para reconocer a la peticionaria, de manera retroactiva e ininterrumpida, los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período efectivamente laborado por ésta y al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que requiere ella como su hijo que está por nacer NOTA DE RELATORIA: Acerca de las medidas que deben implementarse en favor de la mujer en estado de embarazo ver, Corte Constitucional sentencias T245 de 2007 y T-894 de 2011 SERVIDORAS PUBLICAS EN PROVISIONALIDAD - Son titulares del fuero de maternidad / FUERO DE MATERNIDAD DE LAS SERVIDORAS PUBLICAS EN PROVISIONALIDAD - Debe reconocérsele como medida de protección únicamente el pago de las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad / FUERO DE MATERNIDAD DE LAS SERVIDORAS PUBLICAS EN PROVISIONALIDAD - No se les puede ordenar el pago de salarios dejados de percibir / FUERO DE MATERNIDAD DE LAS SERVIDORAS PUBLICAS EN PROVISIONALIDAD - Las circunstancias de desvinculación deben obedecer a una situación objetiva, válida y legítima / DESVINCULACION DE MUJER GESTANTE NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD - Se les debe dar las garantías mínimas cuando las causas de la terminación laboral fueron
objetivas, generales y legítimas Aunque entre los casos analizados…no se encuentra aquel en el que una funcionaria en provisionalidad debe permitir que el cargo que venía desempeñando sea ocupado nuevamente por su titular, que fue nombrado en propiedad, sí puede apreciarse el caso en el que se termina el nombramiento en provisionalidad de una mujer gestante porque para el empleo que ocupaba debe nombrase a la persona que superó el concurso respectivo, estableciendo que en dicha situación debe reconocerse como medida de protección únicamente el pago de las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad, y no el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación o el servicio de salud hasta un año después del parto, en criterio de la Sala, porque como ocurre en esta oportunidad, la desvinculación no constituye un trato discriminatorio que justifique imponer a cargo del empleador una condena en tal sentido, sino que se tomen las medidas pertinentes para garantizar un margen mínimo de protección a la mujer en estado de gravidez. Por lo tanto, como en el caso de autos la desvinculación de la peticionaria no obedeció a un trato discriminatorio sino a una situación objetiva, válida y legítima, como es el hecho de que el titular del empleo que desempeñaba regresó a ocupar éste, se estima que no hay lugar a ordenar en favor de la demandante el pago de los salarios dejados de percibir o a que se realicen los aportes a salud hasta un año después del parto, sino al reconocimiento de las cotizaciones respectivas al Sistema de Salud, de manera retroactiva e ininterrumpida, correspondientes al período efectivamente
laborado por la demandante y al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que requiere ella como su hijo que está por nacer, como lo ha establecido la Corte Constitucional y esta Subsección frente a casos en los que las causas de la terminación laboral fueron objetivas, generales y legítimas NOTA DE RELATORIA: Respecto de las medidas de protección que deben implementarse con ocasión del fuero de maternidad ver, Corte Constitucional sentencias SU-070 de 2013 y acerca del alcance del fuero de maternidad de las servidoras públicas nombradas en provisionalidad, ver Consejo de Estado Exp. 25000-23-42-000-2013-00755-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00424-01(AC)
Actor: JESSY CATALINA MURILLO CADENA
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 17 e septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jessy Catalina Murillo Cadena, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud, dignidad humana e igualdad, presuntamente desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (de Ibagué) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Solicita al juez de tutela, en amparo de los derechos antes señalados, que se ordene su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que desempeñaba en la Rama Judicial, con el pago de todos los salarios que dejó de percibir y los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgo profesionales) que se dejaron de realizar. Pretende que de no ser posible el reintegro, se reconozca en su favor “el pago de una indemnización, que cubra con suficiencia, el pago de mis salarios, de EPS, cesantías, vacaciones y licencia de maternidad, durante el lapso de tiempo de mi gestación y el pago por lo menos de un año de servicios de EPS para mí y mi hija durante el primer año de su vida”. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 10-13): Indica que el señor Manuel Augusto Oyuela ocupa en propiedad el cargo de Citador Grado III del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y que a dicho ciudadano se le concedió licencia no remunerada hasta el 31 de julio de 2013, por lo que fue nombrada provisionalidad en dicho empleo el 10 de abril
de 2012. Relata que mediante oficios del 3 y 4 de abril del presente año le comunicó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que se encontraba en estado de gravidez. Afirma que el 31 de julio de 2013 fue desvinculada del cargo que ocupaba, porque el señor Manuel Augusto Oyuela se reintegró al mismo, como consecuencia de que el empleo de Escribiente que aquél se encontraba desempeñando en el referido juzgado fue suprimido mediante el Acuerdo N° PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A renglón seguido transcribe los artículos 43 y 13 de la Constitución Política y algunos apartes de las sentencias T-120 de 2011 y T-173 de 2005 de la Corte Constitucional, sobre la protección reforzada de las mujeres en estado de gravidez. TRÁMITE PROCESAL La demanda presentada por la señora Jessy Catalina Murillo Cadena, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de agosto de 2013, que dispuso notificar en calidad de entidades accionadas a la “Dirección Seccional de Administración Judicial – Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué – Consejo Superior de la Judicatura” (Fl. 15). La demanda fue contestada por el mencionado juzgado (Fls. 19-20) y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Fls. 25-33). Inicialmente la acción de tutela fue analizada por el Tribunal Administrativo de
Tolima, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013 (Fls. 41-48) que resolvió lo siguiente (Fl. 48): “PRIMERO.- TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la estabilidad reforzada de la mujer en embarazo de la señora JESSY CATALINA MURILLO CADENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la orden de pagar de manera inmediata el valor correspondiente a los salarios de los meses dejados de trabajar desde cuando fue retirada hasta cuando el parto se produjere y tres meses más, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO.- ORDENAR la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la orden de pagar de manera inmediata las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentre afiliada la señora Jessy Catalina Murillo Cadena, desde el momento de su retiro hasta cuando el menor cumpla un año de vida, para que la madre y el menor accedan al POS durante un año a partir del parto”. El fallo antes señalado fue impugnado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Fls. 67-76). De otro lado la Directora de la
Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, en su criterio porque el auto admisorio de la demanda no fue notificado al Consejo Superior de la Judicatura, de manera tal que no se le brindó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; subsidiariamente impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado (Fls. 106-110). Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 (Fls. 111-112), el Tribunal Administrativo del Tolima negó la referida solicitud de nulidad y concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En sustento de decisión argumentó lo siguiente (Fl. 111): “Revisado el expediente encuentra la Sala Unitaria, que el auto admisorio fue notificado por el medio más expedito de conformidad con el artículo 16 ibídem (Decreto 2591 de 1991), al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se aprecia a folio 52 del expediente. En consecuencia, al ser la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, una dependencia de la aludida entidad, se considera debidamente notificada y constituida en legal forma la parte demandada dentro del sub-examine, por lo que se negará la nulidad solicitada, y en su lugar se concederá la impugnación interpuesta por la parte accionada (Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa) a folios 67 a 110”.
No obstante lo anterior, con posterioridad el referido Tribunal a través de auto del 11 de septiembre de 2013 (Fls. 144-145), declaró la nulidad del fallo de primera instancia que había proferido el 21 de agosto de 2013, y dispuso que se notificara nuevamente la admisión de la acción de tutela al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la misma Corporación. Lo anterior, porque de acuerdo al informe secretarial del 11 de septiembre de 2013 (Fl. 142), los oficios que fueron remitidos al Consejo Superior de la Judicatura, para notificarle de la admisión de la demanda y la sentencia de primera instancia, fueron devueltos por la empresa de correos, de manera tal que estimó que dichas decisiones no se notificaron en debida forma. Emitidas las comunicaciones pertinentes, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe correspondiente, visible a folios 149 a 156 del expediente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló los derechos y principios a la vida, salud, dignidad humana y estabilidad reforzada de la mujer en embarazo, y en consecuencia dispuso lo siguiente (Fl. 164): “SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la orden de pagar de manera inmediata el valor
correspondiente a los salarios de los meses dejados de trabajar desde cuando la señora Jessy Catalina Murillo Cadena fue retirada hasta cuando el parto se produjere y tres meses más, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO.- ORDENAR la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia le comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la orden de pagar de manera inmediata las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentre afiliada la señora Jessy Catalina Murillo Cadena, desde el momento de su retiro hasta cuando el menor cumpla un año de vida, para que la madre y el menor accedan al POS durante un año a partir del parto”. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 157-164): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la protección a nivel nacional e internacional a las mujeres en estado de gravidez y el fuero de maternidad, sostiene que “frente al tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado embarazo que prestan servicios en la Rama Judicial, cabe indicar que, para la aplicación de la referida protección, la jurisprudencia constitucional no ha efectuado ninguna diferenciación en cuanto al tipo de nombramiento. En consecuencia, no existe argumento constitucional válido para restringir ese derecho a las servidoras que se encuentren ejerciendo funciones en un cargo en provisionalidad”. De la siguiente manera ilustra que la jurisprudencia constitucional ha procurado garantizar la protección reforzada a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez desempeñando empleos en provisionalidad, y son desvinculadas de
éstos por causas objetivas: “La Corte Constitucional en sentencia T-885 de octubre de 2 del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, para el caso de una funcionaria judicial que había sido desvinculada de su cargo como consecuencia de la supresión de varios empleos, estimó que la protección de la mujer embarazada para no ser despedida de su trabajo, debe ser igualmente aplicable para las funciones de la rama judicial; así, en aquella oportunidad, para solucionar el planteamiento de qué sucede cuando se trata de una servidora pública, cuyo cargo corresponde a uno de carrera y está siendo desempeñado en provisionalidad por una empleada en estado de embarazo, resolvió que se trata de un principio constitucional, y por lo tanto, no es posible privarla de esa garantía. Posteriormente, en sentencia T-245 de marzo 30 del 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se analizó la situación de una servidora judicial que se encontraba en ejercicio de funciones en provisionalidad, mientras que el funcionario titular se encontraba disfrutando de una licencia remunerada, siendo desvinculada a pesar de su estado de embarazo, luego de la reincorporación del titular del cargo. En esa ocasión se explicó que cuando se encuentren en conflictos derechos a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y la de funcionario nombrado el propiedad, el juez constitucional “está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, según el cual debe preferirse aquella solución que brinde la más amplia protección de los
derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre éstos. Este principio de interpretación impone al juez de tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos.. Por ende, en esa providencia se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administracion Judicial, (i) cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante los meses que no trabajó, desde su retiro “hasta cuando el parto se produjo y tres meses más”, y (ii) pagar los aportes a la EPS a la cual estaba afiliada la peticionaria, desde el momento de su retiro hasta que el menor cumpliera un año de edad, con el fin de que tanto la madre como el niño pudieran tener acceso al Plan Obligatorio de Salud”. Frente al caso en concreto destaca que se encuentra probado que la peticionaria desde el 11 de abril de 2012 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Citadora Grado III, porque al titular de éste, el señor Manuel Augusto Oyuela Leal, se le concedió una licencia no renumerada para desempeñar el cargo de Escribiente en Descongestión en el mismo despacho, pero que dicho ciudadano tuvo que reincorporarse a su empleo en propiedad, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un Acuerdo del 31 de julio de 2013
suprimió el referido empleo de Escribiente en descongestión, lo que desencadenó que la peticionaria fuera desvinculada del cargo de Citador. Destaca que también se encuentra probado que la demandante antes de ser desvinculada informó sobre su estado de embarazo al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, y que aquél le comunicó a éste mediante oficio del 31 de julio de 2013, la situación en que se encontraba la demandante, en razón a que el empleo que desempeñaba en provisionalidad la misma debía ser ocupado nuevamente por su titular, lo anterior a fin de que se tomaran las medidas pertinentes frente a la peticionaria como sujeto de especial protección. Afirma que dada la situación de la accionante deben garantizarse la protección de sus derechos y los de su hijo que está por nacer, pero también reconoce que a la misma le fue respetado su derecho a la estabilidad intermedia como empleada nombrada en provisionalidad, teniendo en cuenta que existió una causa objetiva para la terminación de su vínculo laboral, consistente en que el titular del empleo Citador III, debía volver a desempeñar éste en propiedad, como consecuencia de la renuncia o vencimiento de la licencia que le fue otorgada A renglón seguido reitera que el hecho de que la demandante ocupara un empleo en provisionalidad, no significa que haya perdido la garantía que le asiste a la estabilidad reforzada como mujer en estado de gravidez, por lo que debe concederse el amparo solicitado. No obstante lo anterior precisa que no puede ordenarse el reintegro de la
demandante al empleo que desempeñaba, porque fue desvinculada del mismo por una justa causa y no por el hecho de estar embarazada, de manera tal que en aplicación de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias como la T-245 de 2007 y T-894 de 2011, debe ordenársele a la parte accionada que en un término de 48 horas le reconozca y pague a la accionante, el valor correspondiente a los salarios dejados de cancelar desde el momento en que dejó de trabajar hasta después de tres meses del parto, y a que realice los aportes correspondientes al Sistema de Salud, desde la desvinculación de la peticionaria hasta un año después del alumbramiento, a fin de que ella y su hijo que está por nacer reciban la atención médica que requieren. ACLARACIÓN DE VOTO Frente a la sentencia antes descrita uno de los Magistrados que hizo parte de la Sala en que se emitió la misma aclaró su voto realizando las siguientes consideraciones (Fls. 165-166): Aunque comparte la decisión de conceder el amparo solicitado, afirma que “debió ordenarse a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que procediera a revocar parcialmente el Acuerdo N° PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, en el sentido de disponer la continuación de la medida de descongestión suprimida; permitiendo al titular del cargo que ocupaba la actora, señor Manuel Oyuela Augusto Leal, seguir desempeñando las funciones de escribiente, y al unísono, posibilitaría la prestación efectiva del servicio por parte de la accionante en el cargo de Citadora Grado III, haciéndola destinataria de los beneficios que su
condición amerita a través de la remuneración correlativa por los servicios prestados a la Rama Judicial”. Añade que “si bien es cierto, la solución al caso de autos acogida por la Sala mayoritaria ha sido empleada por la Corte Constitucional para desatar casos análogos; también lo es, que dicha medida en nada se opone a la planteada por el suscrito, más aún, cuando no se acreditó en el expediente la imposibilidad del reintegro como lo ha señalado la misma Alta Corporación1”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN 1 Ver sentencia SU-070 de 2013. M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2013, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima por las siguientes razones (Fls. 194-197): Precisa que el Acuerdo N° PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, mediante el cual se suprimió el empleo en descongestión que desempeñó el señor Manuel Augusto Oyuela Leal y que finalmente dio lugar a la desvinculación de la peticionaria del cargo Citador Grado III del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, es un acto administrativo de carácter general, “que sólo puede ser retirado de la vida jurídica por el Contencioso Administrativo, previa acción de nulidad”. Añade que las medidas de descongestión que se adoptaron fueron de carácter transitorio, en ningún momento estuvieron dirigidas a alguna persona en particular, y además contaron con el respaldo presupuestal pertinente.
Sostiene que “la terminación de la relación laboral con la accionante está sustentada en una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente, que en ningún momento obedece a su estado de gravidez, pues ella tenía pleno conocimiento que el cargo en el cual se le hacía el nombramiento, estaba ocupado en propiedad por el señor Manuel Augusto Oyuela Leal, quien fue nombrado como Escribiente en Descongestión, en el mismo Juzgado, y dichas medidas eran transitorias, y una vez se terminara las mismas, el titular del cargo se reintegraría al mismo, generando su desvinculación”. Manifiesta respecto de la orden emitida por el A quo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que envió la comunicación pertinente a la Dirección Seccional de Ibagué, pero en todo caso a la luz del artículo 122 constitucional y la Ley 270 de 1996, “la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima le impone a la Sala Administrativa el pago de salarios a una persona que no hace parte de la planta de personal, lo cual implica gastos adicionales que no están contemplados en el presupuesto, y de hacerlo incurría en prohibición expresa constitucional prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia al extralimitarse en sus funciones”. Finalmente señala que la Corte Constitucional en su jurisprudencia (cita las sentencias T-734 de 2007 y T-082 de 2012), ha indicado respecto a los casos relacionados con el fuero de maternidad, que no hay lugar
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