CE-73001-23-33-000-2013-00455-01(20579)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00455-01(20579)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ARANCEL JUDICIAL – Es una contribución parafiscal que constituye un ingreso público en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / PRETENSION DINERARIA – Es cualquier tipo de pretensión, ya sea declarativa, ejecutiva o de condena que tenga como fundamento una obligación susceptible de ser valorada en dinero / OBLIGACIONES DINERARIAS – Son aquellas cuya prestación consiste en el deber jurídico de dar o entregar al acreedor una cantidad de unidades monetarias o bienes apreciados como tal / DINERO – No se circunscribe solamente al pago de obligaciones ya que existen pretensiones que se satisfacen sin que constituya pago de una obligación / PROCESOS TRIBUTARIOS – En esos procesos resulta procedente el pago del arancel judicial 4.2.2. En criterio de la Sala, la expresión “pretensión dineraria” debe entenderse como cualquier tipo de pretensión, ya sea declarativa, ejecutiva, de condena o constitutiva, que tenga como fundamento una obligación susceptible de ser valorada en dinero, independientemente de que la misma provenga o no de una condena o de la ejecución de una obligación. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en general, toda pretensión se presume que proviene de una obligación jurídica que le da fundamento, por lo que resulta necesario referirse al concepto de obligaciones dinerarias o pecuniarias para determinar el alcance de las “pretensiones dinerarias” a las que se refiere el artículo 4º de la Ley 1653. 4.2.3. Sin importar la denominación que adquieran, las obligaciones dinerarias son aquellas obligaciones cuya prestación consiste en un deber jurídico de dar,
entregar ó transferir al acreedor una cantidad de unidades monetarias o bienes susceptibles de ser apreciados como tal, que se derivan del enriquecimiento sin justa causa, de un negocio jurídico (contratos), de una sentencia o de la misma ley (alimentos, tributos o impuestos). En tales circunstancias, no puede decirse que la obligación dineraria solo puede referirse a aquella que se extingue con la entrega física de una suma de dinero, pues el concepto de pago o solución de la obligación es mucho más amplio: “la prestación de lo que se debe”, ya mediante la entrega, el reembolso, la devolución, etc. de una suma de dinero. (…) Respecto de esta última concepción - como instrumento de pago -, la doctrina ha señalado que el dinero “…identifica y caracteriza multitud de pretensiones, en su estructura y en su desempeño…” y, por lo tanto, no resulta procedente circunscribir el dinero o la moneda únicamente al pago como forma de extinguir las obligaciones, ya que existe otro tipo de pretensiones que se satisfacen (extinguen) a través del dinero sin que, en forma alguna, impliquen el pago de una obligación o la ejecución de una condena. 4.2.5. En conclusión, a la luz de las consideraciones arriba esgrimidas, se concluye que las pretensiones dinerarias, esto es, que llevan implícita la satisfacción de una obligación a través de una suma de dinero, pueden comprender obligaciones de dar, hacer o no hacer, como es la de devolver una suma pagada indebidamente, dejar en firme la declaración privada o no imponer una sanción por no declarar, por citar algunos ejemplos, siempre que en ellas, la
prestación esté referida a una suma de dinero. De allí que es válido afirmar que en los procesos adelantados ante el juez del tributo, por regla general, resulta procedente el pago del arancel judicial de que trata la Ley 1653 de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 2 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 3 / LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 4 / LEY 1653 DE 2013 –
ARTICULO 5
DEMANDA EN FORMA – Exige el cumplimiento de requisitos previos a demandar, del escrito de la demanda y de los anexos que se deben acompañar / CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE – Lo es el pago del arancel judicial / ARANCEL JUDICIAL – Tiene como finalidad contribuir con la descongestión judicial y la implementación del sistema de oralidad a nivel nacional / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Se produce ante el incumplimiento en el pago del arancel judicial / INACTIVIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE – La constituye el no pagar el arancel judicial 4.3.1. En anteriores ocasiones, la Sala ha considerado que, bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y posibilitar así que el proceso judicial sea un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. En ese orden de ideas, se ha señalado que la “demanda en forma”
comporta el cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437); el contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar (artículos 166 y 167 de la Ley 1437). 4.3.2. Ahora bien, el “contenido de la demanda” se tiene que el mismo está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener los requisitos allí enunciados; requisitos que son taxativos, razón por la que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso o requerir para que se cumplan las cargas procesales que la ley le impone a la parte demandante. Pero, reitera la Sala que esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados o las cargas procesales, no pueden constituir causales de rechazo de la demanda por su incumplimiento. (…) Para la Sala es claro que la exigencia del pago del arancel judicial si bien puede requerirse en el auto inadmisorio o en auto independiente, es una carga procesal para la parte demandante, que tiene como finalidad contribuir con la descongestión judicial y la implementación del sistema de oralidad a nivel nacional, por lo que su omisión no
apareja el rechazo de la demanda. Todo porque el arancel no hace parte de los requisitos que la Ley 1437 señala para la “demanda en forma”. Si el pago del arancel judicial es una carga, la consecuencia que tiene su incumplimiento es el desistimiento tácito de la demanda y no su rechazo. 4.3.4. La anterior conclusión se apoya en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1653 de 2013, que dispone que la omisión del pago del arancel judicial conlleva la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, o de la perención, según el “estatuto procesal aplicable”. En materia contencioso administrativa la aplicación del desistimiento tácito, ante la omisión del pago del arancel judicial, tiene como fundamento jurídico la norma antes señalada y el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, que lo consagra como consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandante, ante el incumplimiento de una carga procesal. Recuérdese que la inobservancia de las cargas procesales trae consecuencias desfavorables a las partes, de tal forma que esa negligencia u omisión, en virtud de la ley, sólo tiene vocación de afectar a la parte interesada (auto-responsabilidad de las partes). De acuerdo con lo anterior, se reitera, la omisión del pago del arancel judicial, al ser una carga procesal, genera la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, como una forma de terminación anormal del proceso, ante la inactividad del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 178
2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no obligatoriedad de las cargas procesales a las partes se cita el auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 17 de septiembre de 1985, M. P. Horacio Montoya Gil INADMISION DE LA DEMANDA – No se produce en los procesos contenciosos administrativos por el no pago del arancel judicial / PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Al tener normas especiales no admite la interpretación de considerar que el no pago del arancel produce la inadmisión de la demanda / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Es la consecuencia jurídica por la inactividad procesal de las partes según la Ley 1437 de 2011 4.3.5. No desconoce la Sala el inciso 2º del artículo 6º ibídem, que establece que el no pago del arancel judicial tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Pero se considera que esa disposición no es aplicable al proceso contencioso administrativo, por las siguientes razones: a) En materia contenciosa administrativa existen normas especiales que regulan las causales de inadmisión de la demanda (artículos 162, 163, 165 a 167 de la Ley 1437), por lo que, en principio, no hay que acudir a otras, salvo que explícita y unívocamente se entiendan incorporadas. b) El artículo 178 de la Ley 1437 expresamente establece la consecuencia jurídica –desistimiento tácitoque se deriva de la inactividad procesal de las partes ante una carga procesal que les corresponde cumplir. c)
Dada la duda entre su operancia como causal de rechazo o como carga procesal, ella debe resolverse con base en la especialidad y el principio pro-actione, lo que indica que debe, se repite, reputarse como una carga procesal. d) Si en gracia de discusión se aceptara que el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 1653 es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo puede considerarse como una causal de inadmisión que conlleva la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, porque la norma no dispone de forma inequívoca que se configure como una causal de rechazo y, por tanto, no hay lugar a interpretarla en ese sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 167
PAGO DE CARGAS PROCESALES POR EL DEMANDANTE – Se aceptan aun con posterioridad a la providencia que impone la sanción, siempre que aquella no esté ejecutoriada / PAGO DE ARANCEL JUDICIAL – Se acepta el realizado dentro de la ejecutoria que rechaza la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia 4.4.2. En anteriores ocasiones la Corporación, ha reconocido la posibilidad de realizar los pagos, generados como cargas procesales para los demandantes, aún con posterioridad a la providencia que impone la correspondiente sanción por no haberlos realizado (desistimiento tácito), claro está, siempre que dicha
providencia no esté en firme al momento del correspondiente pago. Se aclara que aunque los casos antes referidos se relacionan con el pago de los gastos procesales y no con el pago del arancel judicial, lo cierto es que en ambas hipótesis, en criterio de la Sala, se genera el desistimiento tácito y, por lo tanto, los parámetros jurisprudenciales resultan aplicables en un caso y en otro. Por los argumentos antes esgrimidos, teniendo en cuenta el precedente de esta Corporación y, en aras de garantizar el acceso efectivo de la administración de 3 justicia de la sociedad demandante, la Sala revocará la providencia apelada y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima continuar con el trámite del proceso para decidir sobre la admisión de la demanda. 4.4.3. Se debe precisar que el Tribunal Administrativo del Tolima conserva la facultad legal de verificar que el pago efectuado por la sociedad demandante corresponde al que exige la ley y, por lo tanto, que tiene la potestad para requerir a dicha sociedad para que complemente dicho pago si lo considera procedente, so pena de que se pueda llegar a decretar el desistimiento tácito de la demanda, en los términos de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aceptación de los pagos originados en las cargas procesales con posterioridad a la providencia que las imponen se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2010-00605-01(18856); de 14 de junio de 2012, Exp. 25000-2327-000-2011-00161-01(19270), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sección Tercera, Subsección C, de 8 de junio de 2011, Exp. 50001-23-31-000-200900411-02(40659), C. P. Enrique Gil Botero; Subsección A, de 9 de mayo de 2012,
Exp. 08001-23-31-000-2011-00772-01(43109), C. P. Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-33-004-2013-00455-01(20579)
Actor: SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. (en adelante AGROINDUSTRIAL S.A.) contra el auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado totalmente las irregularidades advertidas por el Despacho del magistrado ponente, en auto del 30 de agosto de 2013 (fl. 39).
1. ANTECEDENTES
4 La SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A., en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 28): “Con base en la demanda que en el presente escrito de sustenta, respetuosamente me permito solicitar que se hagan las siguientes declaraciones: 1.1. Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas periodo VI (Bimestre 6) del año gravable 2008, a partir de: el desconocimiento de $300.001.000 de compras, correspondientes a rechazo de la suma de $48.000.000 por impuestos descontables, se modifica el total del saldo a favor de $49.870.000 a un saldo a pagar por $126.519.000 y se impuso sanción por inexactitud correspondiente al 160% del menor saldo a favor, esto es la suma de $76.800.000: 1.1.1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000005 de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y 1.1.2. La Resolución No. 900157 del 10 de abril de 2013, de la DIAN, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de División de Gestión Jurídica, notificada el 18 de abril de 2013. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas periodo VI (bimestre 6) del
año gravable 2008 y se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho con motivo del trámite de este proceso.” El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 30 de agosto de 2013, inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara los siguientes defectos: (i) corregir el poder otorgado al doctor Andrés Mauricio Medina Salazar, por no cumplir con las formalidades estipuladas en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.); (ii) portar en “medio magnético” la demanda y sus anexos, con el fin de cumplir las exigencias consagradas en los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante Ley 1437 de 2011 ó C.P.A.C.A.) y 612 del Código General del Proceso (en adelante Ley 1564 de 2012 ó C.G.P.); (iii) aportar copias auténticas de los actos administrativos demandados, acatando los 5 requerimientos del numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A.; y (iv) allegar el recibo de pago del arancel judicial1. Para subsanar las falencias antes señaladas, el juez de primera instancia le otorgó a la sociedad interesada el término de diez (10) días. Dentro de ese término, esto es, el 16 de septiembre del presente año, la sociedad demandante aportó al expediente los documentos que fueron requeridos por el a quo. No obstante lo anterior, en escrito visible en folios 83 y 84 del expediente, el apoderado judicial de la sociedad AGROINDUSTRIAL S.A. le manifestó al
Magistrado ponente que el pago del arancel judicial no es procedente para el caso concreto, ya que los actos administrativos demandados fueron dictados antes de la vigencia de la Ley 1653 de 2013. Subsidiariamente, le solicitó que, dentro del “…término que se fije para el pago de los gastos procesales…”, se permitiera el pago del arancel judicial antes señalado.
2. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2013, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad demandante en contra de la DIAN (fl. 85-86).
La anterior decisión se adoptó con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no se subsanaron todas las irregularidades advertidas en providencia del 30 de agosto de 2013. En efecto, en esa providencia se señaló lo siguiente: “…[e]n auto de fecha treinta (30) de agosto del año en curso, se ordenó a la parte actora que dentro del término de diez (10) días, corrigiera la demanda en los defectos anotados en dicha providencia. Si bien, la parte actora le dio cumplimiento a lo ordenado en los puntos 1º, 2º y 4º, también lo es, que no allegó el pago del arancel judicial contemplado en el artículo 6º de la Ley 1653 de julio 15 de 2013. Conforme a lo anterior, se aprecia que la parte actora hizo caso omiso al ordenamiento señalado en el numeral 3º. En consecuencia, de conformidad
1 Establecido en la Ley 1653 del 15 de julio de 2013. 6 con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., la demanda se debe rechazar y ordenar la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose. (…)” Es necesario precisar que, dentro de la ejecutoria de la providencia impugnada, la sociedad Agroindustrial del Tolima S.A. acreditó el pago del arancel judicial y aportó el correspondiente recibo, el cual se encuentra en folio 87 del expediente.
3. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de septiembre de 2013, mediante escrito visible en los folios 88 a 95 del cuaderno principal del expediente, el apoderado de la Sociedad Agroindustrial del Tolima S.A. presentó recurso de apelación contra el auto antes referido, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1653 de 2013, el no pago del arancel judicial genera los mismos efectos jurídicos del desistimiento tácito y, por tanto, no puede ser tenido como causal de rechazo de la demanda.
2. Antes de la ejecutoria del auto del 19 de septiembre de 2013, que rechazó la demanda, se realizó el pago del arancel judicial.
Por las razones antes enunciadas, la Sociedad Agroindustrial del Tolima S.A. consideró que el auto apelado debía ser revocado.
4. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del recurso de apelación y las circunstancias fácticas del caso, le corresponde a la Sala determinar si la omisión
en el pago del arancel judicial constituye una causal de rechazo de la demanda. Para solucionar el problema jurídico señalado, la Sala se referirá, como primera medida, a la naturaleza jurídica de las pretensiones-obligaciones dinerarias. En segundo término, se estudiarán las cargas procesales y los requisitos de la 7 demanda. Finalmente, se analizará la aplicación de la Ley 1653 de 2013 en el caso concreto y las consecuencias jurídicas del pago extemporáneo del arancel judicial. 4.2. Naturaleza Jurídica de las Pretensiones Dinerarias. 4.2.1. El arancel judicial es una contribución parafiscal2 que constituye ingreso público3, causado a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), con ocasión de las pretensiones dinerarias que se incoan ante los jueces de la República4, destinado a la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia5. Como contribución parafiscal, el legislador, previó en el artículo 4º de la Ley 1653 de 2013, que las pretensiones susceptibles de ser gravadas con el arancel judicial (hecho generador) son las de naturaleza “dineraria”. En efecto, la norma señalada dispone: “ARTÍCULO 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.” (Subrayas fuera de texto) 4.2.2. En criterio de la Sala, la expresión “pretensión dineraria” debe entenderse
como cualquier tipo de pretensión, ya sea declarativa, ejecutiva, de condena o constitutiva, que tenga como fundamento una obligación susceptible de ser valorada en dinero, independientemente de que la misma provenga o no de una condena o de la ejecución de una obligación. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en general, toda pretensión se presume que proviene de una obligación jurídica que le da fundamento, por lo que resulta necesario referirse al concepto de obligaciones dinerarias o pecuniarias para determinar el alcance de las “pretensiones dinerarias” a las que se refiere el artículo 4º de la Ley 1653. 2 Artículo 2º de la Ley 1653 de 2013. 3 Inciso 2º artículo 3º Ibídem. 4 Artículo 4º Ibídem. 5 Artículo 3º Ibídem. 8 4.2.3. Sin importar la denominación que adquieran6, las obligaciones dinerarias son aquellas obligaciones cuya prestación consiste en un deber jurídico7 de dar, entregar ó transferir al acreedor una cantidad de unidades monetarias o bienes susceptibles de ser apreciados como tal, que se derivan del enriquecimiento sin justa causa, de un negocio jurídico (contratos), de una sentencia o de la misma ley (alimentos, tributos o impuestos)8. En tales circunstancias, no puede decirse que la obligación dineraria solo puede referirse a aquella que se extingue con la entrega física de una suma de dinero, pues el concepto de pago o solución de la obligación es mucho más amplio: “la prestación de lo que se debe”, ya mediante la entrega, el reembolso, la devolución, etc. de una suma de dinero.
Eso explica que las obligaciones pecuniarias comportan otro tipo de situaciones jurídicas que, como en el caso de las liquidaciones oficiales tributarias, por citar un ejemplo, se “satisfacen” con el reconocimiento de un derecho en específico y no, necesariamente, con la entrega material de una suma de dinero. En ese sentido, se resalta la diferencia que la doctrina del derecho procesal (Savigny)9 establece entre las obligaciones genéricas10 - dar o hacer - y las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, pues las primeras se dirigen, en sentido estricto, al deber de transferir el dominio total o parcial de una cosa o de constituir un derecho real sobre ella11 (dar) y a la materialización de un acto positivo del deudor12 (hacer) en un sentido general, mientras que las obligaciones pecuniarias están orientadas “…a la obtención de «un determinado valor» representado o incorporado en la suma debida, con la de verificar «si el contenido de una deuda de dinero ha de tomarse en el sentido del valor nominal (Nennwert), 6 las obligaciones dinerarias, en la doctrina del derecho, adquieren diferentes denominaciones: obligaciones de dar una suma de dinero o también obligaciones pecuniarias. 7 RUEDA FERREIRA. Sergio. Obligaciones Pecuniarias. Las Contraídas en Moneda Extranjera. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá. Colombia. Pág. 10. 8 Cfr. HINESTROSA, Fernando. Tratado de Obligaciones. Concepto Estructura y Vicisitudes. Tercera Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Págs. 149 y 150.
9 Citado por HINESTROSA, Fernando. Ibídem. Pág. 148. 10 ENNECCERUS, Ludwig. Derecho de Obligaciones. Casa Editorial Bosch. España. Barcelona. 1954. Págs. 30-35. 11 Ibídem. Pág. 122. 12 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición. Editorial Temis. Bogotá. Colombia. 2008. Pág. 25. 9 del metálico (Metallwert) o del corriente (Coursmert) de la suma expresada en el negocio», con respuesta a favor del valor corriente al tiempo del negocio..”. 4.2.4. Súmese a lo expuesto que, aunque la entrega de dinero es la forma más usual de cumplir con las obligaciones, también tiene diversos usos frente a las obligaciones y, en general, respecto de la satisfacción de todo tipo de pretensiones (dar o hacer). En efecto, el dinero puede ser entendido como instrumento de cambio, como unidad de cuenta y como instrumento de pago13. Respecto de esta última concepción - como instrumento de pago -, la doctrina ha señalado que el dinero “…identifica y caracteriza multitud de pretensiones, en su estructura y en su desempeño…”14 y, por lo tanto, no resulta procedente circunscribir el dinero o la moneda únicamente al pago como forma de extinguir las obligaciones, ya que existe otro tipo de pretensiones que se satisfacen (extinguen) a través del dinero sin que, en forma alguna, impliquen el pago de una obligación o la ejecución de una condena. 4.2.5. En conclusión, a la luz de las consideraciones arriba esgrimidas, se concluye que las pretensiones dinerarias, esto es, que llevan implícita la
satisfacción de una obligación a través de una suma de dinero, pueden comprender obligaciones de dar, hacer o no hacer, como es la de devolver una suma pagada indebidamente, dejar en firme la declaración privada o no imponer una sanción por no declarar, por citar algunos ejemplos, siempre que en ellas, la prestación esté referida a una suma de dinero. De allí que es válido afirmar que en los procesos adelantados ante el juez del tributo, por regla general, resulta procedente el pago del arancel judicial de que trata la Ley 1653 de 2013. 4.3.- El Arancel Judicial como Carga Procesal 4.3.1. En anteriores ocasiones15, la Sala ha considerado que, bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son taxativos, es deber del Juez hacer de 13 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, Estructura y Vicisitudes. Tomo I. Tercera Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Págs. 153-156. 14 Ibídem. Pág. 155. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 26 de septiembre de 2013. Radicación No. 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y posibilitar así que el proceso judicial sea un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. En ese orden de ideas, se ha señalado que la “demanda en forma” comporta el
cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437); el contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar (artículos 166 y 167 de la Ley 1437). 4.3.2. Ahora bien, el “contenido de la demanda” se tiene que el mismo está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, que dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener los requisitos allí enunciados; requisitos que son taxativos, razón por la que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo. Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso o requerir para que se cumplan las cargas procesales que la ley le impone a la parte demandante. Pero, reitera la Sala que esos requisitos adicionales a los legalmente contemplados o las cargas procesales, no pueden constituir causales de rechazo de la demanda por su incumplimiento. 4.3.3. En el caso que se estudia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 30 de agosto de 2013, requirió, en el auto inadmisorio de la demanda, a la sociedad demandante para que aportara, entre otros, el recibo de pago del arancel judicial que establece la Ley 1653 de 2013. Para la Sala es claro que la exigencia del pago del arancel judicial si bien puede
requerirse en el auto inadmisorio o en auto independiente, es una carga procesal para la parte demandante, que tiene como finalidad contribuir con la descongestión judicial y la implementación del sistema de oralidad a nivel nacional, por lo que su omisión no apareja el rechazo de la demanda. Todo 11 porque el arancel no hace parte de los requisitos que la Ley 1437 señala para la “demanda en forma”. Si el pago del arancel judicial es una carga, la consecuencia que tiene su incumplimiento es el desistimiento tácito de la demanda y no su rechazo. 4.3.4. La anterior conclusión se apoya en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 1653 de 201316, que dispone que la omisión del pago del arancel judicial conlleva la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, o de la perención, según el “estatuto procesal aplicable”. En materia contencioso administrativa la aplicación del desistimiento tácito, ante la omisión del pago del arancel judicial, tiene como fundamento jurídico la norma antes señalada y el artículo 178 de la Ley 1437 de 201117, que lo consagra como consecuencia de la inactividad procesal de la parte demandante, ante el incumplimiento de una carga procesal. Recuérdese que la inobservancia de las cargas procesales trae consecuencias desfavorables a las partes, de tal forma que esa negligencia u omisión, en virtud de la ley, sólo tiene vocación de afectar a la parte interesada (autoresponsabilidad de las partes). En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que “…las cargas procesales son aquellas situ
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