CE-73001-23-33-000-2013-00486-01(50113)A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00486-01(50113)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por presentación extemporánea del escrito que la subsanó / RECHAZO DE DEMANDA - Procedente cuando se subsana demanda extemporáneamente En el caso concreto se tiene que el 6 de noviembre de 2013 se realizó la notificación por estado y por correo electrónico del auto inadmisorio, es decir que a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el plazo de 10 días previsto en el mencionado artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, término que se cumplió el 21 de noviembre del 2013. Sin embargo, la parte actora presentó su escrito de corrección de la demanda el 22 de noviembre de 2013, en consecuencia se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es rechazar la demanda formulada por la sociedad Línea Viva Ingenieros S.A.S. -LIVING SAS-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 170
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOSRegulación normativa / AUTOS INTERLOCUTORIOS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION - Determinación taxativa en la ley / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS - Trámite / AUTOS PROFERIDOS EN AUDIENCIA - Son apelables en el transcurso de la misma y seguidamente el juez resuelve su procedencia / AUTOS PROFERIDOS POR ESCRITO - Son apelables dentro de los tres días siguientes a la expedición de la providencia y una vez concedido se remite al superior para que resuelva de plano y por
escrito El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación (…) En relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 estableció que una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, contemplaba que la única decisión que se debía resolver de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que desataba una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que dispuso -se insisteque en cuanto el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 68
TERMINO PARA SUBSANAR DEMANDA - Debe ejercerse dentro de los diez
días siguientes al auto que la rechazó / INADMISION DE LA DEMANDAProcede esta causal cuando se subsana extemporáneamente la demanda / CAUSAL INADMISION DE LA DEMANDA - Por no allegar copias y anexos del líbelo introductorio para efectos de correr traslado a las partes / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por subsanarla extemporáneamente, previa inadmisión por falta de requisitos formales En el caso específico de la subsanación de la demanda, el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un plazo de 10 días para que el demandante corrija los defectos de la demanda señalados en el auto inadmisorio. (…) La Sala advierte que efectivamente en el presente caso no fueron allegadas con la demanda las copias de la misma y de sus anexos, en medio magnético y en físico en tantos ejemplares como los necesarios para la notificación a las partes y esto sí constituye una causal de inadmisión y posterior rechazo de conformidad con los artículos 166, 169 y 170 del CPACA. (…) la demanda se inadmitió correctamente pero sólo en el sentido de que faltaban tanto las copias de la demanda y de sus anexos, medio magnético y en físico para la notificación a las partes y al Ministerio Público, se le dio el tiempo previsto en la ley para allegarlos y no lo hizo, por lo tanto hubo lugar al rechazo de la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto del 5 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO - 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00486-01(50113)
Actor: LINEA VIVA INGENIEROS S.A.S.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - OTROS Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Antecedentes procesales. 1.1. En escrito presentado el 9 de agosto de 2013, la sociedad Línea Viva Ingenieros S.A.S. –LIVING SAS-, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la “Administración Judicial”, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “(…) reconocer, liquidar, y pagar a favor de la sociedad LINEA VIVA INGENIEROS S.A.S. –LIVING SAS-, los perjuicios materiales derivados de las conductas
desplegadas por las demandadas, desde el año 2011, afectando el desarrollo del proyecto de vivienda llamado Villas de Picaleña para la construcción de 266 vivienda en la misma cantidad de lotes, estrato 3 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos que aquí reclamamos.” (fls 320-340 C. 1). 1.2. En auto del 5 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanarla en relación con los siguientes aspectos: - Determinar los hechos y omisiones que sirvieron como fundamento a las pretensiones de la demanda; - Motivar razonada y debidamente la cuantía; - Allegar en original o copia auténtica los actos mencionados dentro del asunto; - Articular los fundamentos fácticos por los que demanda a cada uno de los demandados; - Presentar el pago correspondiente al arancel judicial de conformidad con la Ley 1653 de 2013; - Indicar la dirección de correo electrónico para notificación de las entidades demandadas; - Allegar o solicitar las pruebas que quiera hacer valer; - Allegar el CD que contenga copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético, así como allegar las copias en físico para los traslados con sus respectivos anexos, con el fin de notificar a las demandadas; - Realizar la presentación personal del poder o de la demanda. (Fls. 348-349 C. 1). 1.3. La notificación de la anterior providencia a la parte actora se realizó el 6 de noviembre de 2013, vía correo electrónico y por estado del mismo día. (Fl. 350 C.
1). 1.4. La apoderada de la sociedad actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 22 de noviembre de 2013. (Fls. 352-367 C. 1).
2. El auto impugnado.
En auto del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda, por considerar que fue no se subsanó dentro del tiempo previsto para ello. (Fls. 368-369 C. Ppal).
3. El recurso de apelación.
El 11 de diciembre de 2013, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia y argumentó lo siguiente: “Sustento dicho recurso en que para el día 21 de noviembre fecha en la cual culminaba el término para la subsanación de la demanda, me acerqué a las oficinas de Servientrega, con el fin de que ese mismo día en la tarde llegara el documento para su correspondiente radicación en tiempo. Como se aprecia en la fotocopia de la guía que anexo y el correo que envié ese mismo día manifestando que Servientrega no había cumplido con la entrega del servicio de HOY MISMO, envié la copia de la guía y la subsanación de la misma al correo electrónico sgtadmintol@botificacionesrj.gov.co del que he recibido las correspondientes notificaciones de los estados, de la secretaría del Tribunal, por ello le solicito al Honorable Magistrado tenga en cuenta dicha subsanación, pues mi domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá y el envío de dicha subsanación me fue imposible realizar el día anterior por estar atendiendo diligencias en la ciudad de Bogotá”. (Fls. 372-373 C. Ppal).
4. En auto del 14 de enero de 20141, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación propuesto por la parte actora. (Fl. 376 C. Ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
2. Aspectos procesales. 1 Este proceso le correspondió a este Despacho en reparto de marzo de 2014.
Ab initio conviene aclarar que el presente asunto se regirá bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativojunto con sus modificaciones, comoquiera que la demanda se presentó el 9 de agosto de 2013, esto es cuando ya había entrado en vigencia la aludida ley, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2012, lo anterior de conformidad con el artículo 308 del C.P.A.C.A. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación, entre las cuales se encuentran las siguientes: “1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”
(Negritas fuera del texto original). En relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 estableció que una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 20102, contemplaba que la única decisión que se debía resolver de plano, sin 2 Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010: “Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene
poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días en la Secretaría Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que desataba una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que dispuso –se insiste– que en cuanto el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano. De otra parte conviene destacar que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, en su artículo 326, dispuso que el trámite de apelación contra autos quedaría así: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso 2° del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima” (Se destaca). Como se puede observar, el trámite del recurso de apelación contra autos en el
Código General del Proceso se encuentra enfocado en la misma línea en que lo estableció el Código de Procedimiento y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, esto es que también dispuso que si el juez considera admisible la apelación contra un auto, debe resolverla de plano y por escrito. En este punto conviene destacar que en el Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 159 de 2011 Senado y 196 de 2011 Cámara, el cual finalmente se convirtió en la mencionada Ley 1564 de 2012, respecto de los medios de impugnación, se señaló lo siguiente: “1. Simplifica el trámite de las apelaciones y limita la misma mediante la adopción de la denominada apelación impugnaticia en contraposición con la apelación panorámica que actualmente rige. (…)” (Negrillas adicionales). Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. De manera que, tratándose de la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda, se concluye que la Sala debe resolver la presente providencia de plano y por escrito.
3. Caso concreto.
En el sub examine se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación de la misma fue presentado por fuera del tiempo previsto para ello, esto es el 21 de noviembre de 2013; por su parte, la actora expuso que si bien el plazo para presentar el escrito de
subsanación de la demanda se venció el día señalado por el a quo, lo cierto es que ese mismo día se acercó a las oficinas de SERVIENTREGA para enviar, mediante el servicio “hoy mismo”, el mencionado escrito bajo la creencia de que ese mismo día llegaría el documento para su oportuna radicación, sin embargo, alegó la apoderada de la parte actora que la empresa SERVIENTREGA no cumplió en debida forma con el servicio ofrecido y, en consecuencia, el escrito en comento sólo pudo ser radicado al día siguiente de vencido el plazo establecido para ello. Finalmente agregó que al notar dicho incumplimiento por parte de SERVIENTREGA procedió a enviar un correo electrónico con destino al Tribunal a quo con el siguiente mensaje: “Con el fin de allegar a sus dependencias la subsanación de la demanda en la cual represento a la sociedad Línea Viva Ingenieros SAS, procedí a enviar por Servientrega (en el servicio hoy mismo) según consta en la guía que anexo el paquete para su radicación pero dicha empresa de correo no lo allegó a tiempo, por ello mediante este correo envío la correspondiente subsanación en archivo adjunto y la guía en la que consta el envío”. (Fl. 374 C. Ppal). En línea con lo anterior, resulta necesario resaltar la importancia de los términos entendidos como “los plazos señalados por la ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio”3. El cumplimiento de los términos constituye un factor determinante en el curso del proceso, comoquiera que garantiza el desarrollo
debido del mismo. 3 López Blanco, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil”. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá 2005. Pg. 426. En el caso específico de la subsanación de la demanda, el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un plazo de 10 días para que el demandante corrija los defectos de la demanda señalados en el auto inadmisorio. En el caso concreto se tiene que el 6 de noviembre de 2013 se realizó la notificación por estado y por correo electrónico del auto inadmisorio, es decir que a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el plazo de 10 días previsto en el mencionado artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, término que se cumplió el 21 de noviembre del 2013. Sin embargo, la parte actora presentó su escrito de corrección de la demanda el 22 de noviembre de 2013, en consecuencia se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es rechazar la demanda formulada por la sociedad Línea Viva Ingenieros S.A.S. –LIVING SAS-. Adicionalmente, la Sala anota que aún en el evento en que las razones expresadas por la apoderada de la parte actora para no presentar en tiempo el aludido documento fueran válidas –que no lo son, comoquiera que la relación jurídica entre la demandante y SERVIENTREGA para nada incumbe a esta Corporación, en la medida en que constituye una carga que le corresponde a la parte interesada-, lo cierto es que desde el momento en que realizó el envío del aludido documento, bien pudo advertir que el mismo no llegaría el mismo día sino
al día siguiente, cuestión que se evidencia en la misma guía que adjuntó la propia apoderada en cuyo texto se señala que la fecha estimada de entrega sería el 22 de noviembre de 2013, de manera que desde el instante mismo en que se solicitó el servicio de mensajería a SERVIENTREGA, ya la profesional del derecho que actúa en nombre de la parte actora tenía conocimiento suficiente de que la documentación remitida no iba a llegar a su destino el 21 de noviembre. Así mismo, la Sala advierte que si bien la apoderada de la parte actora dijo haber enviado un correo electrónico con la subsanación de la demanda, lo cierto es que en la copia del pantallazo que ella anexó no se evidencia el envío con destino a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la Rama Judicial sino uno aparentemente enviado a su poderdante. En consecuencia, no se tiene certeza de la existencia de dicho mensaje ni del contenido del mismo ni de la fecha en que se envió y aún cuando se tuviera dicha seguridad, es claro que la aludida remisión no contenía la copia de la demanda ni de los anexos en medio magnético ni en físico, por lo cual con ese solo mensaje de correo electrónico resultaba imposible cumplir con las exigencias perentoriamente consignadas en la ley procesal para que se pudieran surtir los traslados solicitados por el a quo en el auto de inadmisión. Se agrega que la apoderada pudo acudir a los medios tecnológicos para enviar por correo electrónico o por fax el mencionado escrito de subsanación de la demanda dentro del plazo pertinente, medios que son válidos por ley, no sólo el día que advirtió el incumplimiento de la empresa de envíos postales sino durante
uno cualquiera de los 10 días otorgados por la ley para este efecto. En línea con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado, se impone concluir que la radicación del escrito de subsanación de la demanda fue extemporánea. Ahora bien, con la impugnación del auto que rechaza la demanda se entiende impugnado el de la inadmisión, por lo tanto sin perjuicio de la mencionada extemporaneidad en la subsanación, la Sala se encuentra en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y a admitir la demanda. Sin embargo, cabe indicar que con todo, si bien la gran mayoría de razones por las cuales se inadmitió la demanda no tenían fundamento, lo cierto es que en relación con la falta de acompañamiento de las copias de la demanda y de sus anexos tanto en medio magnético como en físico, se constituye en un requisito que según el ordenamiento es necesario para admitir el libelo demandatorio y por ende se erige en una carga que debe cumplir el demandante y que, de no hacerlo –dándose la oportunidad para elloda lugar al rechazo de la demanda. Ciertamente, en cuanto a la exigencia que hizo el Tribunal a quo para que la parte demandante debiera determinar los hechos u omisiones y articular los fundamentos fácticos por los cuales se demanda, vale la pena aclarar que aunque la situación fáctica resulte compleja, como en efecto ocurre en el caso objeto de la presente litis, ello definitivamente no implica que en este caso la demanda resulte incomplensible, puesto que, en los eventos en que el asunto, por las
circunstancias que lo rodean, sea complicado o incluso confuso, tanto al demandado como al mismo operador judicial en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda, les asiste el deber de analizar de manera íntegra el asunto con el fin de lograr el entendimiento mínimo o básico de los fundamentos del proceso. En línea con lo anterior, estima la Sala que en el asunto que ahora se estudia la parte actora sí efectuó una exposición inteligible de los hechos y omisiones de la demanda y con fundamento en los mismos edificó sus pretensiones, lo cual permite concluir que la parte demandante sí satisfizo desde el inicio esa exigencia, en la medida en que determinó y precisó el origen del perjuicio. Así mismo, en relación con la necesidad que el Tribunal de primera instancia puso de presente para que se estimara razonada y debidamente la cuantía, se tiene que en el presente caso la parte demandante sí llevó a cabo una relación detallada de las pretensiones de la demanda y, con fundamento en las mismas, determinó la cuantía del proceso, lo cual permite establecer que se cumplió con tal exigencia legal y se trata de un cálculo que, a juicio de dicha parte, corresponde al monto de los perjuicios de orden material a ella ocasionados. Respecto de la exigencia que igual se le formuló a la demandante para que allegara al proceso los documentos en original o copia auténtica, se indica que si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de
autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil4, lo cierto es que esa postura de la Sala se modificó a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 20135. Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. 4 En este sentido se pronunció, de manera reciente esta Subsección, a través de sentencia de marzo 10 de 2011, exp. 19.347 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil
Botero. Expediente: 25.022
Por otro lado, respecto del pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, también requerido por el a quo, se resalta que dicha Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2014 y, en consecuencia, no constituye un requisito para admitir la demanda. En ese mismo orden de ideas se aclara que el artículo 162, numeral 7 del CPACA, establece que toda demanda deberá contener el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones y agrega que también podrán indicarse las direcciones de correo electrónico como una opción más, no como una exigencia, en
consecuencia la inobservancia de dicho requisito tampoco corresponde a una causal para inadmitir una demanda. En cuanto al requerimiento que hizo el Tribunal de primera instancia para que la parte actora allegara las pruebas que tuviera en su poder y quisiera hacer valer en el proceso, la Sala señala que las pruebas enunciadas en la demanda fueron aportadas por la demandante como anexo a la misma y, en todo caso, tal presupuesto, indispensable para que cada parte procesal saque airosas sus respectivas pretensiones, en cuanto forman parte de la carga de la prueba, de ninguna manera alcanza a tener el carácter de requisito sin cuya satisfacción haya lugar a la inadmisión y menos al rechazo de la demanda. Así mismo, la Sala encuentra que la presentación personal del poder o de la demanda requerida por el a quo en el auto inadmisorio a la parte actora, obra a folio 4 reverso del cuaderno 1. Sin embargo, pese a lo anterior y tal como ya se anotó, la Sala advierte que efectivamente en el presente caso no fueron allegadas con la demanda las copias de la misma y de sus anexos, en medio magnético y en físico en tantos ejemplares como los necesarios para la notificación a las partes y esto sí constituye una causal de inadmisión y posterior rechazo de conformidad con los artículos 166, 169 y 170 del CPACA. En conclusión, se reitera, la demanda se inadmitió correctamente pero sólo en el sentido de que faltaban tanto las copias de la demanda y de sus anexos, medio magnético y en físico para la notificación a las partes y al Ministerio Público, se le
dio el tiempo previsto en la ley para allegarlos y no lo hizo, por lo tanto hubo lugar al rechazo de la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto del 5 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 5 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.