CE-73001-23-33-000-2013-00509-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00509-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Objeto / HABEAS CORPUS - Debe darse aplicación al principio pro homine / HABEAS CORPUS - Improcedente para controvertir asuntos que le competen al juez natural del caso El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus, debe darse aplicación a la regla pro homine… En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplias, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre… Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente
privado de la misma, al no tener en cuenta los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, relacionados con la prescripción de la pena… Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad del hábeas corpus, resulta improcedente que se acuda a el como mecanismo paralelo o supletorio de los procedimientos regulares dentro del procedimiento penal, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser del amparo, vulnera el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta Política. En este orden de ideas, las actuaciones sobre la posibilidad de lograr la libertad reclamada deben realizarse necesariamente dentro del proceso penal, y efectuado el pronunciamiento respectivo se pueden interponer los recursos previstos en la Ley, de manera que la acción constitucional es improcedente como mecanismo subsidiario para la protección del derecho fundamental a la libertad. No obstante, si se presenta una situación de ilegalidad o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales, el juez constitucional puede actuar en forma legítima a través de la acción de hábeas corpus como garante del derecho a la libertad a pesar de la existencia de un proceso penal. En el asunto objeto de estudio se puede establecer que con la invocación del hábeas corpus para el amparo del derecho a la libertad del actor se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta… De esta manera, tal como lo señaló el a quo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al juez
competente para que se pronuncie sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta en los términos que considere procedentes… En consecuencia, la acción no está llamada a prosperar por la mera divergencia del accionante con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en providencias de 27 de octubre de 2011 y 29 de marzo de 2012, contra las cuales no interpuso recurso alguno, y por tanto quedaron ejecutoriadas ante el silencio del interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre el principio Pro Homine estudiar, Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2006 y T-320 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00509-01(HC)
Actor: RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el hábeas corpus solicitado.
I.-ANTECEDENTES El señor RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA, solicitó el 19 de septiembre de 2013
el amparo constitucional de hábeas corpus, al considerar que se violó su derecho constitucional a la libertad, por cuanto los hechos ocurrieron en 1992 y con el nuevo sistema acusatorio y la reforma del Código Penitenciario y de Procedimiento Penal, Ley 599 de 2000 se debía aplicar la favorabilidad y redosificar la pena, igualmente considera que tiene derecho al 10% de descuento de la Ley 975 de 2005. Manifiesta que no se tuvieron en cuenta los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, relacionados con la prescripción de la pena, toda vez que la sentencia condenatoria le impuso pena de prisión por 16 años y medio (1/2), la cual quedó plenamente ejecutoriada el 1° de noviembre de 1996, y al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000 y dando aplicación al artículo 70, se rebajaría la pena a once (11) años cuatro (4) meses, y teniendo en cuenta que el delito ocurrió en 1992, el proceso debía estar archivado por prescripción de la pena, ya que han pasado 21 años desde el momento en que ocurrieron los hechos (1992) hasta el 16 de septiembre de 2013. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN A folio 5 del expediente obra el Acta Individual de Reparto de 19 de septiembre de 2013 al Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO respecto de la acción de hábeas corpus incoada por el señor
RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA.
Consta a folio 6, ibídem, que el 19 de septiembre de 2013 el referido Magistrado
avocó el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus. El 20 de septiembre de 2013, el a quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo de hábeas corpus. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes mencionada, el a quo, luego de reseñar las actuaciones realizadas dentro del proceso penal contra el actor, consideró, en esencia, que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en su reconocimiento y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente interponer los recursos ordinarios. Advirtió que el reclamo del accionante sobre esas situaciones procesales no se correlaciona con los objetivos de la acción de hábeas corpus, entre los cuales no está invalidar las decisiones proferidas en el curso del proceso, como ocurre en el caso sub examine, pues es claro que el actor ya había solicitado ante el Juzgado 5° de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, el reconocimiento del descuento del 10% de la pena que le fue impuesta al señor Rigoberto Acevedo, solicitud que fue negada mediante proveído del 27 de octubre de 2011, y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Añade que lo que pretende el actor a través de la acción de hábeas corpus no es demostrar que fue capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, sino deshacer la actuación adelantada en su contra, trayendo a colación argumentos
que no han prosperado en las instancias correspondientes, como se desprende de las apreciaciones con que sustentó la solicitud que hizo ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Establece que teniendo presente que el accionante parte del hecho que es merecedor de los beneficios establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y por ende la pena que le fue impuesta en proveído del 17 de octubre de 1996 ha prescrito, debe decirse que ninguna irregularidad se percibe pues las peticiones elevadas al órgano competente para que estudiara la presunta irregularidad de prescripción de la sanción penal en el proceso censurado fueron contestadas, solo que las respuestas fueron adversas a las peticiones del accionante. Adicionalmente, no se interpuso recurso alguno ante el pronunciamiento del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente a la solicitud de la aplicación de los beneficios contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En esa medida si lo que motiva al demandante a acudir al juez de hábeas corpus, es el supuesto de haberse efectuado la captura en un caso donde la sanción penal se encontraba prescrita, debe acudir el actor ante el juez que vigila la ejecución de la pena impuesta, pues la acción de hábeas corpus opera solo de manera residual y no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez encargado de resolverla puede sustituir a los funcionarios encargados de tales procedimientos.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor en el acto de notificación de la providencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, se limitó a manifestar que apelaba la decisión del a quo sin que de la actuación allegada a este Despacho se derive que el impugnante haya sustentado el recurso, bien fuera o de manera oral o a través de un escrito en el que consignara las razones de su inconformidad con la decisión recurrida.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia.
Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia de 21 DE ENERO DE 2011, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima doctor JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO que negó el hábeas corpus solicitado.
2. La no sustentación del recurso.
Como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, en criterio que prohíja este Despacho, el hecho de que el impugnante omita señalar las razones de su inconformidad no es óbice para resolver el recurso, “por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y la Constitución Política, en su artículo 7º”1.
3. El hábeas corpus y la regla pro homine.
El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Jorge Luís Quintero Milanés. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34044. En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Proceso n.° 34558. En la decisión del hábeas corpus, debe darse aplicación a la regla pro homine, que “no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya”2 y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"3. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20064 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que
permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplias, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. De igual manera, en la sentencia T-320 de 2009 señaló que el principio pro homine “se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego”, la que sea “más favorable a la protección de los derechos del agenciado”5. 2 Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de noviembre de 2008. 3Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 T-320 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20066, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite
controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. Finalmente, es importante recordar que derecho fundamental que además ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos7, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 la Declaración 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
Americana de Derechos y Deberes del Hombre9 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos10. Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto.
4. El caso concreto.
Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por
cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, al no tener en cuenta los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, relacionados con la prescripción de la pena, toda vez que la sentencia condenatoria le impuso pena de 9Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo
XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 10 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado
mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. prisión por 16 años y medio (1/2), la cual quedó plenamente ejecutoriada el 1° de noviembre de 1996; al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000 y dando aplicación al artículo 70, se rebajaría la pena a once (11) años cuatro (4) meses; teniendo en cuenta que el delito ocurrió en 1992, el proceso debía estar archivado por prescripción de la pena, ya que han pasado 21 años desde el momento en que ocurrieron los hechos (1992) hasta el 16 de septiembre de 2013.
De la vista de la actuación que ha llegado al Despacho se tiene que (i) El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de octubre de 1996, declaró como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal al señor RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA, a quien
se condenó a pena de prisión de 16 años y medio (1/2) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, librándose contra él orden de captura (ii) el actor fue capturado el 15 de septiembre de 2011 quedando detenido a partir de esa fecha; (iii) El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, resolvió negar al actor la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (iv) El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencia de 29 de marzo de 2012, resolvió negar la solicitud de libertad presentada por el actor y frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno; (v) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, avocó competencia sobre la vigilancia del presente proceso el 24 de enero de 2013. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad del hábeas corpus, resulta improcedente que se acuda a el como mecanismo paralelo o supletorio de los procedimientos regulares dentro del procedimiento penal, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser del amparo, vulnera el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta Política. En este orden de ideas, las actuaciones sobre la posibilidad de lograr la libertad reclamada deben realizarse necesariamente dentro del proceso penal, y efectuado
el pronunciamiento respectivo se pueden interponer los recursos previstos en la Ley, de manera que la acción constitucional es improcedente como mecanismo subsidiario para la protección del derecho fundamental a la libertad. No obstante, si se presenta una situación de ilegalidad o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales, el juez constitucional puede actuar en forma legítima a través de la acción de hábeas corpus como garante del derecho a la libertad a pesar de la existencia de un proceso penal. En el asunto objeto de estudio se puede establecer que con la invocación del hábeas corpus para el amparo del derecho a la libertad del actor se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “El hábeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena”11. (Negrilla fuera del texto) 11 Corte Suporema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso n.º 36205 , providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011). Magistrado Alfredo Gómez Quintero
De acuerdo a lo que aparece en el expediente, la captura del señor RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA obedeció al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de octubre de 1996, y la consecuente orden de captura dictada en ese proceso. Ahora bien, todo lo relacionado con el otorgamiento de beneficios penales debió alegarse, en principio, ante los jueces del conocimiento y en lo referente a la prescripción de la pena, tal como lo advirtió el a quo, nada le impide alegarla nuevamente ante el juez que ahora tiene la competencia para resolver sobre su declaración. De otra parte no debe olvidarse que el mecanismo de hábeas corpus no es la vía idónea para debatir sobre reducción de la pena, ni tampoco para obtener la declaración de la prescripción de la sanción penal, situaciones que de acuerdo con la ley procesal penal deben plantearse ante los jueces penales competentes. De esta manera, tal como lo señaló el a quo ,el actor cuenta con la posibilidad de acudir al juez competente para que se pronuncie sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta en los términos que considere procedentes, asistiéndole además el derecho de impugnar la decisión que sobre el particular se adopte a través de los recursos ordinarios, circunstancia que permite evidenciar la improcedencia del amparo del hábeas corpus en el presente caso, dado que el demandante tiene en su favor otros mecanismos de protección ordinaria al interior del proceso adelantado en su contra. En estos términos, habiéndose establecido que el juez natural una petición de
libertad en este sentido de manera desfavorable, contra la cual procedían los recursos ordinarios, no es de recibo que con similares fundamentos el señor RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA pretenda lograr su libertad invocando la acción constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, la acción no está llamada a prosperar por la mera divergencia del accionante con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en providencias de 27 de octubre de 2011 y 29 de marzo de 2012, contra las cuales no interpuso recurso alguno, y por tanto quedaron ejecutoriadas ante el silencio del interesado. Incluso, el actorr no puede pretender con la presente acción subsanar los errores cometidos en el proceso, y utilizarla como una instancia más invocando la vulneración de sus derechos. Tampoco se puede por este medio revivir términos ya precluidos al no haber interpuesto los recursos de ley en la oportunidad procesal correspondiente. Con base en lo anterior, la decisión no podría ser diferente a la adoptada por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima al denegar la solicitud de hábeas corpus impetrada por el señor RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia de 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO que negó el hábeas corpus solicitado a nombre de
RIGOBERTO ACEVEDO ZAPATA.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor, al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación y al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Consejero