CE-73001-23-33-000-2013-00553-02(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00553-02(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FALTA DE VINCULACIÓN DEL SUJETO OBJETO DE SANCIÓN Las señoras [M.M.G.S., T.G.G. y H.S.E.], a través de apoderado, promovieron incidente de desacato contra la “Fiduciaria La Previsora S.A. – Instituto De Los Seguros Sociales En Liquidación”, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se amparó su derecho fundamental de petición. (…) El Tribunal, por medio de Auto de 18 de diciembre de 2013, abrió el incidente de desacato y ordenó notificar a “…Fiduciaria La Previsora S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación” esa decisión, además de requerirlos para que “…informen al despacho, la dependencia específica y la persona e identificación de ésta, encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela”. En efecto, la Secretaría remitió copia de los Oficios Nos. 212 y 213 por medio de los cuales puso en conocimiento del Auto de 18 de diciembre de 2013 al “Director General del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación” y de los “Señores FIDUPREVISORA”; y del Oficio No. 384 con el cual requirió al doctor [J.J.L.S.] como Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., para que “…en el término de la distancia, rinda informe que permita determinar el cumplimiento del fallo proferido
el día dieciocho (18) de octubre de 2013”. Ahora bien, dentro del expediente no obra soporte del envío de los mencionados oficios, ni mucho menos la constancia del notificador en la que indicara las condiciones en que se entregaron éstos o las razones por las que le fue materialmente imposible notificarlos. Entonces, contrario a lo señalado por el Tribunal al resolver el incidente, el doctor [J.J.L.S.], Presidente de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., no tuvo conocimiento de la apertura del trámite incidental en su contra, y ni siquiera fue notificado personalmente del auto que le impuso la sanción por desacato, ya que en el expediente tampoco obran los oficios de notificación de dicho auto. Es decir, es sujeto de una medida sancionatoria sin habérsele garantizado previamente la oportunidad de presentar sus descargos, situación que hace evidente la violación flagrante de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. (…) Por consiguiente, será declarada la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental desde el Auto de 18 de diciembre de 2013, por el cual se abrió el incidente, inclusive, y se ordenará al Tribunal que reponga la actuación procesal anulada, notificándole desde su inicio al Presidente de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00553-02(AC)A
Actor: MARÍA MERCEDES GUZMÁN SALGUERO Y OTRAS
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. E INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN En el momento de conocer en grado jurisdiccional de consulta del auto de 26 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima impuso sanción por desacato al doctor Juan José Lalinde Suárez, Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), se advierte que se configura la nulidad procesal del trámite incidental.
I. ANTECEDENTES
1. Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 (fls. 2 a 4), las señores María Mercedes Guzmán Salguero, Trinidad Guzmán Gómez y Hercilia Salguero Espinosa, actuando a través de apoderado, solicitaron que “… simultáneamente con la apertura de éste Incidente de Desacato oficiar insistiendo por el acatamiento al fallo de tutela…” de 18 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima con el cual amparó el derecho fundamental de petición de las actoras y ordenó “…a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud planteada por el apoderado de las accionantes el día 16 de agosto de 2013, indicando las razones por las cuales accede o deniega lo peticionado”.
2. Con auto de 18 de diciembre de 2013 (fls. 15), el Tribunal Administrativo del Tolima abrió incidente de desacato y ordenó notificar “…a la parte accionada Fiduciaria La Previsora S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación”, además dispuso que “dentro de la oportunidad procesal anteriormente citada [3 días], requierase (sic) al ente tutelado para que informe al despacho, la dependencia específica y la persona e identificación de ésta, encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela antes transcrita”.
3. La Secretaría del Tribunal anexó al expediente copia de los oficios números 212 y 213 de 29 de enero de 2014, por medio de los cuales “notificó” el contenido del Auto de 18 de diciembre de 2013 al “Director General del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación” y a los “Señores FIDUPREVISORA” (fls. 16 y 17).
Anexó además, copia del “OFICIO NÚMERO: CAMR 384” de 19 de febrero de 2014, por el cual requiere al doctor Juan José Lalinde Suárez como Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., para que “…en el término de la distancia, rinda informe que permita determinar el cumplimiento del fallo proferido el día dieciocho (18) de octubre de 2013…” (fl. 28).
4. El Tribunal por medio de auto de 26 de febrero de 2014, decidió imponer
“…al señor PRESIDENTE DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., DR. JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ”, sanción por el desacato de la sentencia de 18 de octubre de 2013, consistente en “multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto”. Como fundamento de la decisión, sostuvo que “…teniendo en cuenta que no se vislumbra dentro del plenario que la entidad incidentada haya dado cumplimiento a la orden tutelar emitida por esta Corporación, de resolver el derecho de petición incoado por las accionantes, se estima necesario dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se sanciona a quien funja como representante legal de la entidad estatal en tutelada (sic), que para el presente caso es el Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., Dr. Juan José Lalinde Suárez, con multa a consideración de la Sala de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Así las cosas, demostrado el desacato y a pesar de los requerimientos efectuados en el transcurso del trámite incidental que fueron desatendidos por la accionada, los cuales iban dirigidos a que ésta manifestara las razones de su renuencia al fallo tutelar, indicando la dependencia o funcionario encargado de dar cumplimiento a dicha orden…” (fl. 36).
II. CONSIDERACIONES A partir del recuento de los antecedentes se encuentra que en el presente trámite incidental se configuró la nulidad procesal, por las razones que se pasan a explicar.
1. De la necesidad de notificar en forma personal al funcionario contra quien se dirige el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan sus poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de sus decisiones de amparo.
En cuanto a las potestades coercitivas, están reguladas en el artículo 271 ibídem, el cual establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, debe proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez debe adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal 1 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza .” cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia2 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera; segunda instancia, o de revisión. Y, en relación a las potestades sancionatorias, se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. Prevé dicha disposición: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por
el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse” (Negrillas fuera de texto). Así, no debe confundirse el cumplimiento y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos 2 Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” instituciones jurídicas distintas3; en términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las
circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en 3 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través
de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Sentencia T-744 de 2003. debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”5 (Negrilla del Despacho). Por lo anterior, durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca de este debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que
considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En lo que tiene que ver con la notificación personal al servidor público o particular encargado de ejecutar la orden de tutela, es una exigencia que se justifica en la medida que permite garantizar en debida forma el derecho al debido proceso en su componente relativo al derecho de defensa de la persona natural en quien pueda recaer la sanción. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-9002101(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. En efecto, dado que el sujeto pasivo del incidente de desacato es el servidor público o particular responsable, y no la entidad pública o privada, la notificación debe surtirse ante los primeros por ser los directamente implicados en la actuación y en quienes, eventualmente, recaerá la sanción. Además, por tratarse de un procedimiento de tipo sancionatorio, obligatoriamente debe garantizarse desde el inicio del trámite la comparecencia e intervención del funcionario o particular a quien se le endilga responsabilidad por el desacato de la orden judicial, pues solo así se asegura integralmente su derecho de contradicción. Frente al derecho a
la defensa en procesos sancionatorios ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o participación del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicción a la acusación que pesa en su contra.”6 Por esta razón, cuando la apertura del trámite incidental no se notifica en forma personal al incidentado, sino que se le comunica o notifica a otro funcionario o empleado de la entidad, y no se garantiza, a su vez, que esa notificación sea transmitida al funcionario o particular contra el que se dirige el incidente, se configura una clara violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Precisamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema y al respecto señaló: “En conclusión, el hecho relevante es que, finalmente, no existe probanza que acredite que al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal -, como se dijo, le hubiese sido notificado personalmente el auto del 17 de octubre de 2008, circunstancia que, per se, impide que dicha providencia subsane el defecto que adolecía el auto que dio apertura al incidente de desacato, que ya fue puesto de presente por esta Sala. Tampoco hay constancia de que posteriormente se hubiere pretendido hacer dicha notificación, esto es, que se hubiere al menos intentado localizar al funcionario y que éste hubiera eludido la notificación o, de cualquier manera, obstaculizado o dificultado la misma. Es preciso en este punto clarificar que, en observancia del debido proceso, en el trámite incidental por
desacato, de índole correccional, las providencias que se profieran sí requieren de notificación personal al encartado, diferente a lo que 6 Sentencia C-644 de 8 de julio de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. ocurre con las providencias que se dictan en el trámite de la acción de tutela, las cuales el Decreto 2591 de 1991 autoriza darlas a conocer a los accionados por cualquier medio. La autoridad judicial correspondiente debe agotar todos los medios razonables para efectos de lograr la notificación personal al funcionario específico contra el que se “dirige una acción sancionatoria”, que, valga la pena resaltar, en este caso no estuvo plenamente identificado. Solamente en caso de que, una vez agotados esos medios razonables, no se logre la notificación, pueden admitirse otras formas de comunicación, pero siempre que ellas brinden niveles aceptables de certeza de que el destinatario de la notificación quedó enterado de las decisiones judiciales y de las acusaciones que se formulan contra él.”7 Ahora, si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, esta regulación aplica para el procedimiento de la tutela y no para el trámite del desacato, dado que este es de carácter incidental, es decir, se trata de un procedimiento accesorio al principal, pero autónomo, en razón al poder disciplinario sancionatorio ejercido por el juez, por lo que se sirve de sus
propias reglas procesales, las cuales en todo caso deben dar prevalencia al derecho al debido proceso y a la defensa. Además, conforme lo disponen los numerales 1º y 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite incidental de desacato, debe hacerse la notificación en forma personal “Al demandado o a su representante o apoderado judicial (…) en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso” y “A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso”. Previsiones que corroboran la exigencia de que la apertura del incidente de desacato se notifique personalmente al funcionario o particular responsable y, solo en caso de no lograrse esta, por cualquier medio siempre que se garantice su intervención durante la actuación sancionatoria.
2. Del caso concreto 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009, Radicación N°: 11001-03-15-0002008-00647-01. MP. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
La señoras María Mercedes Guzmán Salguero, Trinidad Guzmán Gómez y Hercilia Salguero Espinosa, a través de apoderado, promovieron incidente de desacato contra la “Fiduciaria La Previsora S.A. – Instituto De Los Seguros Sociales En Liquidación”, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se amparó su derecho fundamental de petición y se ordenó “…a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud planteada por el apoderado de las accionantes el día 16 de agosto de 2013, indicando las razones por las cuales accede o deniega lo peticionado”. El Tribunal, por medio de Auto de 18 de diciembre de 2013, abrió el incidente de desacato y ordenó notificar a “…Fiduciaria La Previsora S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación” esa decisión, además de requerirlos para que “…informen al despacho, la dependencia específica y la persona e identificación de ésta, encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela”. En efecto, la Secretaría remitió copia de los Oficios Nos. 212 y 213 por medio de los cuales puso en conocimiento del Auto de 18 de diciembre de 2013 al “Director General del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación” y de los “Señores FIDUPREVISORA”; y del Oficio No. 384 con el cual requirió al doctor Juan José Lalinde Suárez como Presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., para que “…en el término de la distancia, rinda informe que permita determinar el cumplimiento del fallo proferido el día dieciocho (18) de octubre de 2013”. Ahora bien, dentro del expediente no obra soporte del envío de los mencionados oficios, ni mucho menos la constancia del notificador en la que indicara las condiciones en que se entregaron éstos o las razones por las que le fue materialmente imposible notificarlos.
Entonces, contrario a lo señalado por el Tribunal al resolver el incidente, el doctor Juan José Lalinde Suárez, Presidente de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., no tuvo conocimiento de la apertura del trámite incidental en su contra, y ni siquiera fue notificado personalmente del auto que le impuso la sanción por desacato, ya que en el expediente tampoco obran los oficios de notificación de dicho auto. Es decir, es sujeto de una medida sancionatoria sin habérsele garantizado previamente la oportunidad de presentar sus descargos, situación que hace evidente la violación flagrante de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto se configura la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 19928, esto es “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Por consiguiente, será declarada la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental desde el Auto de 18 de diciembre de 2013, por el cual se abrió el incidente, inclusive, y se ordenará al Tribunal que reponga la actuación procesal anulada, notificándole desde su inicio al Presidente de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, este Despacho
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente promovido por el apoderado de las señoras María Mercedes Guzmán 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
Salguero, Trinidad Guzmán Gómez y Hercilia Salguero Espinosa, a partir del auto de 18 de diciembre de 2013, inclusive.
SEGUNDO: Remitir el expediente, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, al Tribunal Administrativo del Tolima para que reponga la actuación dentro del trámite incidental, notificándole desde su inicio al Presidente de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.
Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado