CE-73001-23-33-000-2013-00554-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00554-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Es improcedente cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - No procede para resolver sobre la solicitud de libertad condicional El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006… De lo anterior, se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación… Además, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 establece que esta acción puede incoarse, mientras que la violación persista. Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata del solicitante, al considerar que cumple los requisitos legales para acceder a la libertad condicional. Cabe destacar que el actor se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué, Picaleña, COIBA, en cumplimiento de la pena de prisión
impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en sentencia del 15 de diciembre de 2009, en calidad de autor responsable del delito de acto sexual violento. Lo anterior permite establecer que es legal la detención del actor en el mencionado establecimiento carcelario. En cuanto a la prolongación de la privación de la libertad, se advierte que el mismo actor, en el escrito inicial, sostuvo que la solicitud de concesión de la libertad condicional no se ha presentado al juez de ejecución de penas correspondiente, que el área jurídica del penal no ha tramitado la documentación necesaria para elevar tal petición. En efecto, el juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el informe rendido, afirmó que en el expediente del actor no existe solicitud de libertad condicional a favor del sentenciado pendiente de decidir… De lo anterior se colige, de una parte, que la privación de la libertad no es injusta y, de otra, que no se ha prolongado ésta de manera ilegal, puesto que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que tiene a sus órdenes el expediente del actor, no ha recibido solicitud en ese sentido… En conclusión, no se está ante el supuesto legal para la procedencia de la acción del habeas corpus, ni éste es el mecanismo idóneo para resolver sobre la libertad condicional del actor, condenado a pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00554-01(HC)
Actor: EDINSSON GEOVANNY GUZMAN TRIVIÑO
Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por el señor Edinsson Geovanny Guzmán Triviño contra la providencia del 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de habeas corpus.
LA SOLICITUD El 7 de octubre del 2013, fue radicada la acción constitucional, mediante memorial suscrito por el mismo actor, señor Edinsson Geovanny Guzmán Triviño. Del contenido del escrito se advierte que el actor pretende, por este medio, que se ordene inmediatamente la libertad condicional, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y, en subsidio, que se ordene al área jurídica del establecimiento carcelario remitir al juez tercero de ejecución de penas de Ibagué, con carácter urgente, la documentación pertinente para el estudio de la libertad
condicional. El actor indicó como hechos, los que se resumen a continuación: Que se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué “COIBA”, purgando una pena de 45 meses, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Que tiene derecho a la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las tres quintas partes de la condena, pues ha estado en prisión un total de 27 meses, sin contar el tiempo de reducción de la pena, por trabajo realizado. Que en “reiteradas” ocasiones ha solicitado al área jurídica del penal enviar al juez de ejecución de penas la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional, esto es, “cartilla biográfica, concepto favorable y certificados de cómputos”, pero se han negado a darle trámite, con lo cual, han prolongado su tiempo de detención. TRÁMITE El 7 de octubre del 2013, efectuado el reparto del proceso, fue asignado al doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto de Sala Unitaria, de la misma fecha, admitió la solicitud de habeas corpus, ordenó notificar personalmente la providencia; además, decretó la práctica de la inspección judicial al expediente 5005-0003 del actor, para el efecto, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir el proceso a ese Despacho e informar sobre los hechos que dieron origen a la acción, igualmente, pidió informe en este sentido al Jefe del Área Jurídica del
establecimiento penitenciario y Carcelario COIBA1. Los informes rendidos el 7 de octubre de 2013
1. La Asesora Jurídica – “COIBA”, doctora Elsa Bautista Sierra, según consta en el folio 13 del expediente.
2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según consta en el folio 14 del expediente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de Sala Unitaria, rechazó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el señor Edinsson Geovanny Guzmán Triviño. Con apoyo en los informes rendidos por las autoridades accionadas y en la inspección practicada al expediente contentivo del proceso seguido contra el actor, que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, el juez constitucional encontró que: 1 Fl. 8 El actor se encuentra legalmente privado de su libertad, desde el 7 de julio del 2011, en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, lo condenó a prisión al hallarlo responsable del delito de acto sexual violento, negándole los subrogados penales. La captura fue realizada por personal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. En cuanto a la solicitud de libertad condicional, en la inspección al expediente, el juez de primera instancia encontró que, en el juzgado de ejecución de penas no existe petición en tal sentido y que, el INPEC, por intermedio del COIBA, manifestó
que está pendiente el concepto favorable del Consejo de Disciplina para remitir la documentación que le permita al juez de penas resolver sobre la libertad del señor Guzmán Triviño. Concluyó que la acción de habeas corpus es improcedente, toda vez que la restricción de la libertad del actor se ajusta a derecho, pues media en su contra condena a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, además, no se está ante una prolongación injusta de la libertad, pues el actor no ha presentado solicitud de libertad condicional al juez de ejecución de penas, el competente para decidir tales peticiones, ni la privación de la libertad ha superado el límite impuesto por el juez penal. LA IMPUGNACIÓN En el folio en que consta la diligencia de notificación personal al actor de la providencia que rechazó por improcedente la solicitud de habeas corpus, escrito a mano dice: impugnó para que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine2”. De lo anterior, se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para
la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 283 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: i) La violación de las garantías constitucionales y ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional4, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no
definido en la ley. 2 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 3 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 4 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales
la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. Además, el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 establece que esta acción puede incoarse, “mientras que la violación persista”. Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional se pretende la libertad inmediata del solicitante, al considerar que cumple los requisitos legales para acceder a la libertad condicional. Cabe destacar que el actor se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué, Picaleña, “COIBA”, en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, en sentencia del 15 de diciembre de 2009, en calidad de autor responsable del delito de acto sexual violento.
Lo anterior permite establecer que es legal la detención del actor en el mencionado establecimiento carcelario. En cuanto a la prolongación de la privación de la libertad, se advierte que el mismo actor, en el escrito inicial, sostuvo que la solicitud de concesión de la libertad condicional no se ha presentado al juez de ejecución de penas correspondiente, que el área jurídica del penal no ha tramitado la documentación necesaria para elevar tal petición. En efecto, el juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el informe rendido, afirmó que en el expediente del actor no existe solicitud de libertad condicional a favor del sentenciado pendiente de decidir. Por su parte, la Asesora Jurídica de “COIBA” admitió que en la hoja de vida del actor, interno de ese penal, se evidencia que él solicitó que se enviara al juzgado correspondiente el trámite de la libertad condicional y que por esta razón “en la actualidad estamos a la espera del concepto favorable que lo emite el Consejo de Disciplina”. Que una vez sea emitido dicho concepto, enviará la documentación pertinente a la autoridad que lleva el proceso. De lo anterior se colige, de una parte, que la privación de la libertad no es injusta y, de otra, que no se ha prolongado ésta de manera ilegal, puesto que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que tiene a sus órdenes el expediente del actor, no ha recibido solicitud en ese sentido. Dado que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, el competente para decidir las peticiones es el juez ordinario y debe
seguirse el procedimiento y cumplir y superar las exigencias previstas en la normativa especial. Del informe citado se advierte que ese trámite se está adelantando, sin que de manera alguna, se evidencie que se ha prolongado de manera indebida la privación de la libertad del actor. En conclusión, no se está ante el supuesto legal para la procedencia de la acción del habeas corpus, ni éste es el mecanismo idóneo para resolver sobre la libertad condicional del actor, condenado a pena privativa de la libertad. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE Confírmase la providencia del 7 de octubre del 2013 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima. Notifíquese por el medio más expedito posible al actor y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.