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CE-73001-23-33-000-2013-00589-01(AC)-2014

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Título
CE-73001-23-33-000-2013-00589-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL En el caso concreto, el accionante manifiesta que promueve la acción de tutela en nombre propio y en nombre de su representada dentro de un proceso ordinario, para lo cual no allegó el respectivo poder, así, en razón a los planteamientos normativos y jurisprudenciales transcritos en precedencia, para la Sala es evidente que la señora [L.M.M] no confirió poder especial con el fin de impulsar esta acción y, además, que el señor [O.G] no es titular de ninguno de los derechos presuntamente vulnerados. Así, se concluye que el señor [J.O.G] carece de interés y de poder para actuar en este trámite, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones incoadas, pero porque el actor no probó tener interés legítimo para actuar. No desconoce la Sala la informalidad que rige la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales, sin embargo, no puede a nombre de ésta olvidar que tal informalidad no implica el desconocimiento de las cargas mínimas de los sujetos procesales, dentro de las que se destaca, como se indicó, el deber de allegar en debida forma el poder que faculta a un profesional del derecho para actuar en nombre y representación de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00589-01(AC)

Actor: JORGE ORJUELA GARCÍA Y OTRA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 12 de noviembre de 2013 del Tribunal

Administrativo del Tolima. F A L L O La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el Sr. Jorge Orjuela Gaitán.” (…)”

I. ANTECEDENTES JORGE ORJUELA GARCÍA interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de LILIANA MÚNERA MENDOZA, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 23 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que accedió al retiro de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La señora Liliana Múnera Mendoza le confirió poder para promover en su nombre y representación acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, que fue radicada el 14 de noviembre de 2012 y correspondió por reparto al Juzgado Primero

Administrativo de Ibagué bajo el Radicado No. 2012-0145. Indicó que, el 16 de noviembre de 2012, presentó en dicho despacho memorial mediante el cual allegó los CDs para los traslados a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pero que erró en el número del radicado, pues indicó como tal el proceso Radicado No. 2012-0165, pero que, sin embargo, señaló: “referencia ACCION

(sic) DE REPARACION (sic) DIRECTA DE LILIANA MUNERA (sic) Y OTROS VS. NACION

(sic) MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO (sic) NACIONAL”.

Por otro lado, refirió que el 21 de noviembre de 2012, radicó, dentro de otro proceso, solicitud de retiro de la demanda en el que, por error, indicó el Radicado No. 2012-0145, pero en la que aclaró: “referencia REPARACION (sic) DIRECTA DE CIBER A. PERDOMO VS. NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO (sic) NACIONAL”.

Dijo que el juzgado anexó los memoriales equivocadamente, pues sólo tuvo en cuenta el número del radicado, a pesar de que éste y los nombres de los demandantes no coincidían, con lo que, considera, dicho despacho desconoció “el deber que le asiste de verificar e identificar plenamente los memoriales antes de anexarlos”. Finalmente, advirtió que contra el auto de 23 de noviembre de 2012 propuso incidente de nulidad, que fue resuelto de forma desfavorable a sus

pretensiones en providencia de 12 de julio de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue rechazado el 26 de julio siguiente. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ORDENAR al juzgado demandado, dejar sin efecto toda la actuación del juzgado, a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, por medio del cual se accedió al retiro de la demanda, y en su lugar se proceda a decidir sobre su admisión, etapa que consecuentemente proseguía, una vez corregida la demanda”. Trámite previo Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, como autoridad judicial accionada. OPOSICIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, sin hacer manifestación respecto de las pretensiones de la presente acción de tutela, relacionó detalladamente las actuaciones adelantadas por el apoderado de la señora Liliana Múnera Mendoza dentro de la acción de reparación directa Radicado No. 2012-00145-00 y, advirtió que, el 21 de noviembre de 2012, éste solicitó el retiró de la demanda, petición a la que se accedió el 26 de noviembre siguiente, sin que se advierta alguna irregularidad atribuible al despacho. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, porque consideró que la decisión judicial cuestionada no adolece de los vicios aludidos en su contra.

En efecto, concluyó el a quo que los memoriales radicados por el actor fueron anexados en debida forma, esto es, según el número de radicado señalados en estos, sin que el error en que incurrió el apoderado pueda ser alegado en su propio beneficio. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado, en tal sentido reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de demanda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional la presenta Jorge Orjuela García “en nombre propio y en nombre de la señora Liliana Munera (sic) Mendoza”, así mismo, de los hechos que sirven de fundamento dentro de la presente acción, se advierte que este funge como apoderado judicial de la señora Múnera Mendoza dentro del proceso ordinario que en ejercicio de la acción de reparación directa ésta promovió contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso dentro

del cual se profirió el auto de 14 de noviembre de 2012 cuestionado con este mecanismo excepcional. En este orden de ideas, se advierte la existencia de ciertos interrogantes en relación con la legitimación en la causa por activa; sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que en caso de promoverse la acción de tutela por intermedio de un apoderado, la legitimación en la causa por activa se configura siempre y cuando éste acredite en debida forma ser abogado titulado y haber recibido un poder especial para tal fin, así, no le está dado exhibir en este trámite un poder general o uno especial, pero otorgado para promover un proceso ordinario, como tampoco puede, como parecer ser la intención del actor, arrogarse los derechos ajenos y promover la acción de amparo en nombre propio. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-658 de 2002: “4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el

apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. (…) 4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en

nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”1. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela... ...Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en

el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”2. Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga 1 Subrayado por fuera del texto original. 2 Sentencia T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 3 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. En el caso concreto, el accionante manifiesta que promueve la acción de tutela en nombre propio y en nombre de su representada dentro de un proceso ordinario, para lo cual no allegó el respectivo poder, así, en razón a los planteamientos normativos y jurisprudenciales transcritos en precedencia, para la Sala es evidente que la señora Liliana Múnera Mendoza no confirió poder especial con el fin de impulsar esta acción y, además, que el señor Orjuela García no es titular de ninguno de los derechos presuntamente vulnerados. Así, se concluye que el señor Jorge Orjuela García carece de interés y de poder para actuar en este trámite, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones incoadas, pero porque el actor no

probó tener interés legítimo para actuar. No desconoce la Sala la informalidad que rige la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales, sin embargo, no puede a nombre de ésta olvidar que tal informalidad no implica el desconocimiento de las cargas mínimas de los sujetos procesales, dentro de las que se destaca, como se indicó, el deber de allegar en debida forma el poder que faculta a un profesional del derecho para actuar en nombre y representación de un tercero. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Orjuela García contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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