CE-73001-23-33-000-2013-00607-01(AC)A-2014
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00607-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sanción de multa y
arresto / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA
[En el presente asunto,] el actor presentó incidente de desacato el 16 de diciembre de 2013 y que con auto de 3 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. [C.A.M.R.], resolvió declarar que el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Melgar Dr. [L.G.C.G.] incurrió en desacato, sancionándolo con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto y exhortándolo a que tome todas las medidas del caso para dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela. Pues bien, de la revisión del expediente y de acuerdo con el acervo probatorio se evidencia que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima va dirigida al Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar y no involucra al Ministerio de Transporte, tal y como lo dio a conocer el Subdirector de Tránsito (E) en la contestación del incidente. Así las cosas, el Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar no ha dado cumplimento de la orden proferida por el Magistrado Ponente de la sentencia de 20 de noviembre de 2013. (…) A la par, ni en el trascurso del incidente de desacato ni en el grado de consulta, el Secretario de Transito y Transporte Municipal de Melgar, teniendo conocimiento del proceso que se adelanta contra él, ha realizado gestión
alguna para aclarar, demostrar o desvirtuar que efectivamente acató el fallo de tutela, por el contrario, queda comprobado que hay incumplimiento y negligencia para dar respuesta de fondo al derecho de petición, pues no hay justificación válida que indique su proceder, lo cual hace que se considere acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria del desacato. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará el auto consultado en cuanto a la orden y las sanciones impuestas al Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Melgar. Dr. [L.G.C.G.], para en su lugar, sancionarlo con multa de cuatro (4) s.m.l.m.v y arresto de dos (2) días, en consideración a la vulneración al derecho fundamental de petición, al incumplimiento de la orden proferida en la tutela y en el incidente de desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00607-01(AC)A
Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MELGAR Asume la Sala el grado de consulta a que se somete el auto proferido el 3 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2013 (fls. 1 a 3), en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Carlos Augusto Rojas Neira apoderado judicial del señor Luis Alberto Nieto Gómez presentó incidente de desacato contra el “MINISTERIO DE TRANSPORTE” y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MELGAR por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 23 de octubre de 20131, con radicado No. 2013-00607 dictada por el Tribunal
Administrativo del Tolima. Indicó que la tutela ordena a favor del accionante, “la respuesta inmediata, sin dilaciones y de fondo del Derecho (sic) de petición de Referencia (sic) 60713, de fecha (21) de Septiembre (sic) del 2013, que se radicó ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MELGAR, para que en un término expresado dentro del mismo fallo, no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se haga efectiva dicha respuesta, y se notifique al accionante de la respuesta de su Derecho (sic) de petición” (fl. 2).
2. Solicitud de desacato El apoderado judicial del señor Luis Alberto Nieto Gómez, solicitó adelantar incidente de desacato contra el “Ministerio de Transporte” y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Melgar, porque no han dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, que ordena darle al tutelante una respuesta de fondo al derecho de petición
presentado el 24 de septiembre de 2013, mediante el cual solicita se establezca si la licencia de tránsito No. 10002020602 “se encuentra en regla”. 1 En el auto de 3 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima se dice que el fallo de tutela es de fecha 20 de noviembre de 2013.
3. Trámite de la solicitud Con auto de 19 de diciembre de 2013 (fl. 4), el Tribunal Administrativo de Tolima abrió incidente de desacato y ordenó notificar a la parte accionada “Ministerio de Transporte” – Secretaría de Tránsito Municipal de Melgar, y los requirió para que informaran al despacho, la dependencia específica y la persona e identificación de ésta, encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela.
Obran en las diligencias copias de los oficios Nos. CAMR 215 y 216 por los cuales se notificó el contenido del auto de 19 de diciembre de 2013 al Ministerio de Transporte y al Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar. Durante el término de traslado, el Subdirector de Tránsito (E), doctor Andrés Felipe López Gómez, contestó el incidente de desacato formulado contra el Ministro de Transporte, con escrito allegado vía fax el 4 de febrero de 2014 a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual respondió que: “…sobre el caso particular que nos ocupa, ese H. Tribunal, por medio de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, con ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, falló la acción de tutela CAMR 00607-13, resolviendo: “Tercero:
EXCLUIR de la presente acción al MINISTERIO DE TRANSPORTE,…”. Con base en lo anterior, consideramos que el actor no puede imputarle a este ente ministerial el incumplimiento que alega en la solicitud de apertura del trámite incidental” (fl. 7). Igualmente, el Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, doctor Luis Guillermo Correa Gallo, con escrito radicado el 7 de febrero de 2014 en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, contestó el incidente de desacato manifestando que el derecho de petición del tutelante fue respondido el 11 de octubre de 2013 mediante oficio S.T.T. No. 1748 (fls. 20 y 21) y enviado por la oficina de correo 472 a la dirección señalada en la solicitud (fl. 22). Asimismo, que la Secretaría dio trámite administrativo mediante Resolución No. 892 de 13 de diciembre de 2013 (fls. 28 y 24), para citar y notificar personalmente a la señora Beatriz Ramos Vásquez (fls. 25), quien es la actual propietaria del vehículo de placa XIK – 318 como se vislumbra en el reporte del RUNT que anexaron (fl. 27). Finalizó manifestando que la Secretaría de Tránsito cumplió la orden de trámite del derecho de petición objeto de tutela.
4. Auto consultado El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 3 de marzo de 2014, resolvió: “Primero. DECLARAR que el señor SECRETARIO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MELGAR, DR. LUIS GUILLERMO
CORREA GALLO, incurrió en desacato a lo ordenado por esta Corporación en fallo tutelar emitido el 20 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. Por consiguiente se sancionará al señor SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MELGAR, DR. LUIS GUILLERMO CORREA GALLO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto. Tercero. Para el cumplimiento de lo aquí expuesto, se exhortará al señor SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MELGAR, DR. LUIS GUILLERMO CORREA GALLO, para que disponga de todas las medidas que sean del caso para dar efectivo cumplimiento al fallo calendado del 20 de noviembre de 2013, proferido bajo el radicado 006072013. Cuarto. CONSULTAR la presente providencia con el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del incidente de desacato no se vislumbró que la autoridad accionada haya dado cumplimiento a la orden proferida por esa Corporación, de resolver de fondo el derecho de petición incoado por el accionante que pretende establecer si la licencia de tránsito No. 10002020602 cumple con los requisitos normativos para su expedición, pues si bien el oficio S.T.T. No. 1748 proferido por la Secretaria de Tránsito y transporte de Melgar manifiesta que “… los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte del
Municipio de Melgar, se presumen legales hasta tanto no se demuestre lo contrario…”, ello no es respuesta para lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo castiga con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior, según el artículo 52 del Decreto citado. De manera que esta Corporación es competente para conocer, en grado de consulta, de la providencia de 3 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió el incidente de desacato propuesto contra el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Melgar respecto del fallo de tutela No. 2013-00607.
1. Naturaleza Jurídica del Incidente de Desacato El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”, dice:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”2 Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 273 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales. Y, se reitera que para ello se determinó en el citado Decreto que la autoridad renuente puede ser objeto de sanción “…con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. 2 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo. 3 La norma en cuestión establece: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispuso las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplir, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no exista ninguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva por el destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. De esta forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando en sentencia T-806 de 2003 dijo: “Antes de precisar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinción entre
el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanción, por el otro. La Corte ha señalado que además de mantener la competencia, ‘(…) el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). (T-763/98) Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato. (…)”. 2.Del incumplimiento En el presente caso se tiene que el señor Carlos Augusto Rojas Neira, apoderado judicial del señor Luis Alberto Nieto Gómez, para la protección del derecho fundamental de petición, presentó tutela contra la NaciónMinisterio de Transporte – Secretaría de Tránsito y Transporte de Melgar, debido a que no se había dado respuesta a la petición que presentó el 21 de septiembre de 2013, tendiente a establecer si la licencia de tránsito No. 10002020602 “se encuentra en regla”. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Tolima con sentencia de 20 de noviembre de 2013, resolvió: “Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: ORDENAR al MUNICIPIO DE MELGAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo a la solicitud planteada por el señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA el día 24 de septiembre de 2013 indicando las razones por las cuales accede o deniega lo peticionado.
Tercero: EXCLUIR de la presente acción al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo”.
Sentencia frente a la cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la impugnación interpuesta.4 Dentro de este contexto, se reitera que el actor presentó incidente de desacato el 16 de diciembre de 2013 y que con auto de 3 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, resolvió declarar que el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Melgar Dr. Luis Guillermo Correa Gallo incurrió en desacato, sancionándolo con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto y exhortándolo a que tome todas las medidas del caso para dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela. Pues bien, de la revisión del expediente y de acuerdo con el acervo probatorio se evidencia que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima va dirigida al Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar y no involucra al Ministerio de Transporte, tal y como lo dio a conocer el Subdirector de Tránsito (E) en la contestación del incidente. Así las cosas, el Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar no ha dado cumplimento de la orden proferida por el Magistrado Ponente de la sentencia de 20 de noviembre de 2013, por las siguientes razones: El oficio radicado bajo el No. S.T.T. 1748 expedido el 11 de octubre de 2013 por el Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, si bien va dirigido al señor Carlos Augusto Rojas Neira, no da respuesta de fondo a la petición por él elevada, comoquiera que no concretó si la
licencia de tránsito No. 10002020602 ha sido correctamente expedida o cuenta con irregularidades en el trámite realizado. 4 Verificado en la página de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, número de proceso No. 73001233300420130060700. La Resolución No. 892 de diciembre 13 de 2013, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Melgar “por medio del cual se da inicio a una actuación administrativa tendiente a revocar un acto administrativo de contenido particular” va dirigido a comunicar a la señora Beatriz Eugenia Ramos Vásquez, el inicio de la actuación administrativa tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la matrícula inicial de vehículos de carga; pero esta respuesta dada como contestación al derecho de petición y como sustento del tutelado de que sí cumplieron con lo ordenado por el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, nada tiene que ver los sujetos ni con la solicitud relacionada a la expedición de la licencia de tránsito presentada por los tutelantes. Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, a folio 1 del incidente de desacato se verifica que el señor Carlos Augusto Rojas Neira, representa como apoderado al señor Luis Alberto Nieto Gómez, a quien se le sigue vulnerando su derecho fundamental de petición. A la par, ni en el trascurso del incidente de desacato ni en el grado de consulta, el Secretario de Transito y Transporte Municipal de Melgar, teniendo conocimiento del proceso que se adelanta contra él, ha realizado gestión alguna para aclarar, demostrar o desvirtuar que efectivamente acató el fallo de tutela, por el contrario, queda comprobado que hay
incumplimiento y negligencia para dar respuesta de fondo al derecho de petición, pues no hay justificación válida que indique su proceder, lo cual hace que se considere acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria del desacato. De otra parte, la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima referente a “…multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto”, desconoce el Decreto 2591 de 1993, por la cual se reglamenta la acción de tutela, por cuanto dispone en el artículo 52 que el desacato es “… sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”, es decir, se debe cumplir con ambas condiciones, máxime cuando se ha demostrado que el tutelado teniendo conocimiento del incidente de desacato no ha ejercido acción alguna para dar cumplimiento al fallo. En consecuencia, la Sala precisa que la orden va dirigida contra el Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, Dr. Luis Guillermo Correa Gallo, quien contaba con 48 horas desde la notificación del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila para dar respuesta de fondo al solicitante del derecho de petición, pero quien sin justificación alguna desatendió la orden judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará el auto consultado en cuanto a la orden y las sanciones impuestas al Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Melgar. Dr. Luis Guillermo Correa Gallo, para en su lugar, sancionarlo con multa de cuatro (4) s.m.l.m.v y arresto de dos
(2) días, en consideración a la vulneración al derecho fundamental de petición, al incumplimiento de la orden proferida en la tutela y en el incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. MODIFICASE el auto de tres (3) de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, para ordenar que, como consecuencia del desacato al fallo de 20 de noviembre de 2013, en que incurrió el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, Dr. Luis Guillermo Correa Gallo, se sancione con arresto de dos (2) días efectivos a la ejecutoria de esta providencia y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. La multa deberá ser depositada a órdenes de la Nación en la cuenta bancaria que para tal fin tenga el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Para el cumplimiento efectivo de la sanción de arresto, se librará oficio al Señor Comandante de la Policía de Melgar, a fin de que se disponga el lugar o sitio donde el sancionado deberá cumplir el arresto de dos (2) días.
3. ORDENAR al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Melgar, Dr. Luis Guillermo Correa Gallo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia,
resuelvan, si aún no lo han hecho, la petición elevada por el señor Carlos Augusto Rojas Neira y proceda en dicho término a notificar la decisión adoptada.
4. NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las partes, o por fax u oficio que se les enviará a las direcciones que existan en el expediente.
5. En firme ésta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente