CE-73001-23-33-000-2013-00615-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00615-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SANCIÓN POR CONDICIÓN DE REMISO / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - No se interpusieron [L]a demandada sostiene que citó al hijo de la demandante a la jornada de concentración del 23 de octubre de 2012 para que definiera su situación militar, situación que es reconocida por la parte actora en la demanda de tutela (…) y en el escrito de 29 de agosto de 2013 (…) Así las cosas, el interesado tenía conocimiento de que debía acercarse al Distrito Militar con el fin de asistir a la jornada de concentración e incorporación, sin embargo, no acudió a ésta, por lo que fue declarado remiso de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 18 de 1993, y sancionado de conformidad con el artículo 41 de la misma normativa. Esta sanción está contenida en la Resolución No. 6 de 30 de agoto de 2013, por la cual se impuso a [Y.A.B.B] una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por su condición de remiso, acto que dice la tutelante no le fue notificada a su hijo, razón por la cual no se enteró oportunamente de la existencia de este acto y tampoco pudo interponer los recursos procedentes. Sobre la ausencia de notificación y desconocimiento del acto sancionatorio por
remiso, la Sala encuentra a partir del documento obrante a folio 71 del expediente, allegado con el escrito de impugnación, que el 30 de agosto de 2013, el joven [B.B] fue notificado personalmente de la referida resolución, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No. 40, emitida el mismo día en que el interesado asistió a la Junta de Remisos para Justificar su inasistencia, además, también se observa que se dejó constancia de haber informado al ciudadano que contra el acto notificado podía interponer los recursos de reposición y apelación en el término de 5 días (…) En ese orden de ideas, respecto a la omisión del hijo de la accionante para interponer los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, la Sala estima que a través de la acción de tutela se pretende subsanar una irregularidad, ya que tuvo en su momento la oportunidad de recurrir la decisión sancionatoria y alegar las razones que hoy se exponen vía tutela, sin embargo, se reitera, permaneció inactivo. Sobre la situación planteada, se resalta que el hecho de que el documento que acredita la existencia y notificación del acto mediante el cual se sancionó al joven [B.B] fuera aportado con el escrito de impugnación, ocasionó que en la sentencia recurrida se advirtiera una violación al debido proceso y se concediera la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 18 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00615-01(AC)
Actor: FLOR ESNEDA BUITRAGO BLANDON EN REPRESENTACION DE
YEISON ALBEIRO BUITRAGO BLANDON
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de 19 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Flor Esneda Buitrago Blandón, en representación de Yeison Albeiro Buitrago Blandón, acudió ante el juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Reservas -Distrito Militar No. 40. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que ordene a la autoridad accionada expedir la libreta militar de su hijo Yeison Albeiro Buitrago Blandón, exonerándolo del pago de la multa impuesta por su condición de remiso.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante.
La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación: Señaló que es madre cabeza de familia, que pertenece al nivel I del SISBEN y que se encarga de la manutención de su hijo Yeison Albeiro Buitrago Blandón, quien tiene 19 años de edad y fue diagnosticado con hipercuaguabilidad modulada, trombofilia primaria y epilepsia no clasificada, según consta en su historia clínica. Indicó que su hijo, siendo estudiante de bachillerato y menor de edad, fue citado para definir su situación militar en el Batallón de Honda el 23 de octubre de 2012, y que debido a su delicado estado de salud tuvo que asistir a una cita de fisioterapia y no pudo asistir a la referida citación. Manifestó que su hijo se acercó a las instalaciones del Distrito Militar No. 40 con el fin de obtener su libreta militar, que en dicho lugar le informaron verbalmente que se le impuso una multa por su condición de remiso. Consideró que el acto administrativo que contiene las razones de la decisión sancionatoria no fue debidamente notificado a su hijo y, que tampoco le permitieron interponer los recursos respectivos, en los términos de la Ley 48 de 1993. Indicó que el joven Buitrago Blandón, elevó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición con el fin de aclarar la anterior situación y, que a la fecha no ha obtenido respuesta. Aseveró que la definición de la situación militar y la expedición de la libreta son esenciales para que su hijo pueda tener una vinculación laboral, y que sería desproporcionado imponerle la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, ya que por la demora en ese tipo de procesos dicho medio de control resulta ineficaz en el caso concreto. Señaló que al pertenecer al nivel 1 del SISBEN, su hijo debe beneficiarse de la exención de pago de la cuota de compensación militar, y que sin embargo, la entidad accionada niega dicha situación y le impone el deber de pagar una multa que en su criterio no debe imponérsele pues no incurrió en la conducta que dio lugar a las misma.
3. Trámite procesal e informe de las autoridades accionadas.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de 2013 (fl. 45), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional. El Comandante del Distrito Militar No. 40mediante Oficio No. 138/MDN-CG-CEJEM-JEDEH-DIRCR-ZONA6-CDO-DIM40-CDO de 8 de noviembre de 2013, se opuso a la solicitud de amparo, por los argumentos que se resumen a continuación (fls.57 y 58): En primer lugar, señaló que luego de verificar el Sistema de información Integral de Reclutamiento, se constato que el señor Yeison Albeiro Buitrago Blandón se encuentra en estado de CLASIFICADO SIN RECIBO, lo que indica que el ciudadano está citado para liquidar su cuota de compensación militar. Indicó que de conformidad con la Ley de 1993, el accionante y sus compañeros de colegio fueron inscritos para definir su situación militar a través del plantel educativo en la oportunidad legalmente establecida.
Manifestó que los jóvenes que no se presentaron a la concentración tienen la posibilidad de asistir a una junta de remisos, la cual se llevo a cabo en el caso del joven Buitrago Blandón el día 20 de agosto de 2013, quien le expuso al comandante del Distrito Militar y a otros funcionarios los motivos por los cuales no asistió. Resaltó que el conscripto debía presentarse para definir su situación militar el 23 de octubre de 2012, para lo cual fue citado debidamente, y que no asistió a la mencionada jornada. Señaló que durante la junta de remisos que se realizó el 30 de agosto de 2013, el señor Buitrago Blandón aportó un dictamen médico de la institución Medicina Intensiva del Tolima de 4 de octubre de 2011 para disculpar el incumplimiento de la citación, y que teniendo en cuenta que dicho documento no justificaba su inasistencia, pues correspondía a una fecha distinta a la de la citación, se decidió sancionarlo con la imposición de una multa. Sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, informó que una vez verificado el libro de registro de entradas de derechos de petición, dicho Distrito Militar no ha recibido escrito alguno por parte del demandante. Por lo anterior, solicitó que se niegue la presente acción constitucional y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, accedió al amparo solicitado y ordenó al Comandante No. 40, que en el término
de tres (3) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, proceda a efectuar nuevamente el trámite administrativo al joven Yeison Albeiro Buitrago Blandón, para que se profiera una resolución debidamente motivada que defina lo permitente a la sanción impuesta por remiso, además le notifique en debida forma y le permita hacer uso de los recursos correspondientes. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 59-66): En primer lugar, transcribió apartes de los artículos 41, 42 y 47 la Ley 48 de 1993, para ilustrar lo relacionados con la infracción por la condición de remiso, las sanciones por incurrir en la conducta reprochable y el procedimiento para imponer la sanción. Descendiendo al sub judice, el A quo estimó en lo concerniente al derecho fundamental de petición, que no había prueba que permitiera establecer que el actos radico algún documento en ejercicio de dicho derecho fundamental, razón por la cual no se podía establecer la vulneración del mismo. Por otro lado, consideró que aunque la parte accionada afirma que la multa controvertida fue impuesta en la Junta de Remisos, tal hecho no puede tenerse por cierto, porque no aportó prueba alguna sobre la imposición de la sanción mediante resolución motivada, ni de la notificación de la misma con indicación de los recursos procedentes. Por lo anterior, en la providencia impugnada se estimó que no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 para imponer la multa al joven Buitrago Blandón, razón por la cual se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso. Frente a la anterior situación, en la sentencia impugnada se estimó que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y exonerar al hijo de la accionante del pago de la multa impuesta por la condición de remiso, pues ello se traduciría en un reemplazo del trámite administrativo en el cual se debe definir la situación militar del joven Buitrago Blandón, razón por la cual corresponde al peticionario exponer en sede administrativa las razones por las cuales no se pudo presentar cuando fue convocado.
6. La impugnación La entidad accionada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folio 72, dado que el acto acusado, esto es, la
Resolución No. 6 de 30 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó al hijo de la demandante con multa, fue notificada el mimo día, según consta en el documento obrante en el reverso del folio 71, allegado con la impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. De la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En el mismo sentido, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer esta acción constitucional por sí misma o por medio de representante. En ese artículo también se estableció la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado 4 posibilidades de ejercicio de la acción de tutela: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar al escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, (iv) a través de agente oficioso.2
Sobre la agencia oficiosa, el Tribunal Constitucional ha indicado que es posible presentar la demanda en ejercicio la acción de tutela, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, para lo cual se requiere verificar (i) que existe una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones 1 Sentencia T-467 de 2006 . M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. físicas o mentales de promover su propia defensa; y, (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados3. Se advierte que la exigencia de estos requisitos no obedece a un criterio formal, lo cual contradice el carácter de esta acción constitucional, sino al reconocimiento de la persona como sujeto de derecho, toda vez que el interesado es el único, que puede decidir si hace uso de los mecanismos judiciales ante una eventual vulneración a sus derechos fundamentales, pues puede que el supuesto agenciado no quiera que la acción se interponga en su nombre. Sobre el particular la Corte se pronunció en el siguiente sentido: El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden
agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan (Destacado fuera de texto).4 No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración de los elementos de la agencia oficiosa, pues dicho análisis garantiza no sólo la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino también evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello 3 SU-707 de 1996. 4 Sentencia T-277 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo no resulta indispensable, o cuando el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.5
4. Del debido proceso administrativo y el trámite de incorporación al servicio militar obligatorio y la imposición de multas a remisos El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido, esta garantía
fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.” El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales a la acción de la administración, la cual no puede, so pretexto de buscar un fin loable, adelantar actuaciones que las condicionen o coarten. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio.
De esta manera, es claro que en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso, y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo pecuniario. 5 Sentencia T-573 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentado lo anterior, se advierte que la prestación del servicio militar está precedida por las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o del último año de estudios secundarios, (arts. 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (art. 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos” aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (art. 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar después de haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar” (art. 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, o cuando se presenta una causal de exención o de inhabilidad, lo que implica eximir a la persona de prestar el servicio militar (art. 21, ídem). Según el artículo 41 de la referida ley, son infractores: “g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las
autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos”. Y el artículo 42 ídem establece como sanción por haber incurrido en esa infracción, la “multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios” (Subrayado fuera de texto)
5. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.6
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.7 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”8 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.9 De la lectura del precedente citado, no cabe duda que quebranta el principio de
publicidad consagrado en el artículo 209 superior, el cual debe regir la función pública, y en ocasiones el derecho fundamental al debido proceso, el hecho de suponer el conocimiento de un acto antes de ser efectivamente comunicado al administrado. 8 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
6. El caso concreto. 6.1. Problemas jurídicos Deberá la Sala resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿La señora Flor Esneda Buitrago Blandón está legitimada en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela? 2. ¿La acción de tutela, como mecanismo judicial de protección subsidiario, es procedente para impugnar el acto administrativo mediante el cual se sancionó al hijo de la demandante? 3. ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo con la presunta falta de notificación del acto administrativo arriba mencionado? 4. ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición frente a la solicitud presuntamente elevada por Yeison Albeiro Buitrago Blandón el 29 de agosto de 2013? 6.2. Solución a los problemas jurídicos 6.2.1. Legitimación en la causa por activa
En principio, se podría afirmar que con el ejercicio de la presente acción constitucional, la señora Flor Esneda Buitrago Blandón agencia intereses ajenos al momento de acudir al juez de tutela, en atención a que pretende que se ordene a la autoridad accionada expedir la libreta militar de su hijo Yeison Albeiro Buitrago Blandón exonerándolo del pago de la multa impuesta por la condición de remiso. Al respecto, la Sala encuentra que la referida señora se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, tanto en nombre propio como de su hijo. Lo primero, ya que ella se encarga de la manutención de Yeison Albeiro Buitrago Blandón, según consta en la declaración extra juicio obrante a folio 8, y por ende, tiene directo interés en el asunto al ser la llamada a pagar la multa impuesta y el monto que eventualmente se liquide por concepto de la cuota de compensación militar de su hijo; y lo segundo, dado que el último padece de varias enfermedades como hipercuaguabilidad modulada, trombofilia primaria y epilepsia no clasificada (fl. 9-36), situación que demuestra una gran dificultad para activar los mecanismos judiciales en aras de defender sus intereses. 6.2.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala encuentra que la fijación de la cuota de compensación militar y la multa por parte de las autoridades militares de reclu
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