CE-73001-23-33-000-2013-00646-01(4460-14)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2013-00646-01(4460-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / RECURSO
DE APELACIÓN
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [U]n «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. […] [R]eproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. […] [E]l recurrente no efectuó algún reparo frente a lo decido por el a quo. En el recurso, aquellas afirmaciones se
volvieron a poner de presente de la misma forma en que se plantearon en la demanda sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido y lo impugnado.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / COMPUTO DEL TÉRMINO
DE PRESCRIPCIÓN / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NOTARIO PÚBLICO La acción disciplinaria no prescribió por cuanto la decisión de primera instancia y la respectiva notificación se produjo antes de los cinco (5) años de la ocurrencia de la conducta. […] [L]a prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación. […] [L]a vía administrativa, compuesta por los recursos de reposición y apelación, según el caso, son medios de defensa con los que cuenta el administrado que ha sido afectado con la decisión sancionatoria en su contra. […] [A] partir de su interposición surge una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada, la que puede ser confirmada o revocada, en procura de garantizarle los derechos al administrado. […] [T]ratándose del comportamiento (…) consistente en «suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa» no basta con acreditar, en este asunto, el suministro del dato inexacto, pues, para efectos de su adecuación típica, es preciso verificar el cumplimiento del elemento subjetivo, esto es, la finalidad de conseguir la posesión, el ascenso o la inclusión en la carrera.
[…] En este caso, es claro que la infracción al deber funcional tiene lugar cuando se cumple el fin perseguido por quien decide, de manera desleal, acceder a un cargo público con sustento en datos o información mentirosa. […] En este caso, se trata de un único comportamiento que se inicia desde el momento en que se aporta el documento contrario a la realidad, lo que por sí solo no basta para que se agote la conducta que reprocha la norma. En efecto, solo con el cumplimiento del fin pretendido es que tiene lugar la consumación de la falta en este evento. Se trata de dos actos, inescindiblemente unidos por un mismo propósito que conllevan a la infracción del deber funcional. […] [E]n el entendido de que tratándose de un comportamiento que consistió en hacerse la entrega de un documento cuando no se tenía la condición de servidor público, pero que ella se agotó cuando se obtuvo esta finalidad, la Sala considera que el presente caso se está ante una conducta permanente, para lo cual el cómputo del término prescriptivo inicia desde el último momento en que ella tuvo lugar, en el presente caso, cuando se dio la posesión en el respectivo cargo. […] La acción disciplinaria no prescribió por cuanto la decisión de primera instancia y la respectiva notificación se produjo antes de los cinco (5) años de la ocurrencia de la conducta. […] [L]as normas sobre competencia son de orden público, lo que permite su declaratoria oficiosa por el juez, e implica que no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, y tampoco esta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado. […] [N]o interesa que el órgano o funcionario hubiera tenido la competencia respectiva y antes de la expedición del
acto la hubiera perdido, o que la hubiera adquirido con posterioridad, ya que en ambos casos incurre en incompetencia; en el primero porque esta es improrrogable, y en el segundo, debido a que este vicio es insaneable. […] Tratándose de la Procuraduría General de la Nación, la competencia para investigar e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas deviene del artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política. […] [L]a Ley 734 de 2002 en el artículo 3.° dispone que la Procuraduría General de la Nación es titular del poder disciplinario preferente, «en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso». […] [L]a Procuraduría General de la Nación era competente para disciplinar al demandante en su condición de notario (…) como órgano competente para la aplicación del régimen especial de los notarios, a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que puede ejercer la Procuraduría.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA /
TESTIMONIO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO SACIONATORIO
DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / PREJUDICIALIDAD PENAL - No existe en materia disciplinaria La finalidad del debido proceso consiste en la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que en todo debe garantizar el cumplimiento de los postulados que la Constitución Política consagra en el artículo
29. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y muy especialmente el derecho de contradicción y defensa. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que,
cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [Q]ue la autoridad disciplinaria no hubiera acudido a la conducción del testigo mediante el uso de la fuerza policial es un aspecto que no configura una irregularidad en cuanto (…) tal facultad está condicionada a que se trate de situaciones de urgencia y que, además, resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba, lo que en manera alguna se observó acreditado en el caso analizado. […] [E]l demandante contaba con otras formas para controvertir las pruebas en las que no participó como habría sido solicitar su ampliación o referirse a ellas en las distintas oportunidades con las que contó para ejercer su defensa durante el proceso, si es que consideraba trascendente hacer algún pronunciamiento en relación con dichos testimonios. Cabe reiterar que para poder solicitar la nulidad por violación al derecho de contradicción y defensa se debe constatar que la irregularidad es trascedente, es decir, que de no haberse presentado dicha anomalía los resultados del proceso hubiesen sido diferentes. […] [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia
pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. […] [L]as aseveraciones del recurrente en relación con la existencia de una duda fundada en las contradicciones presentadas en las declaraciones del testigo Prieto Pulgar no tienen ningún sustento. En efecto, hubo una retractación de dicho declarante, pero tal circunstancia no conlleva a la configuración de una duda que debió resolverse a su favor. Como se vio, las distintas declaraciones se valoraron conforme a la sana crítica y resultado de tal ejercicio le permitió a la Procuraduría General de la Nación otorgar mayor credibilidad a la primera de las versiones. […] [E]n relación la orden de archivo que se profirió en el proceso penal adelantado en contra del demandante, tal situación ninguna incidencia tiene en la decisión sancionatoria que se adoptó en el trámite disciplinario. En efecto las diferencias entre la acción penal y la disciplinaria pueden llevar a que por un mismo hecho, se absuelva penalmente y se sancione disciplinariamente, sin que por ello sea dable afirmar que la valoración probatoria realizada en sede disciplinaria no fue la correcta.
CONDENA EN COSTAS
[C]onforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida que la
entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 56 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 129 / LEY 723 DE 2002 - ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 - ARTÍCULO 143 / CGP - ARTÍCULO 365 ORDINAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00646-01(4460-14)
Actor: JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. ANÁLISIS DE LA FALTA DISCIPLINARIA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 56, DE LA LEY
734 DE 2002 PARA EFECTOS DE CONTAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.
LA FALTA DE COMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. EL DEBIDO PROCESO EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO Y SU TRANSGRESIÓN SUSTANCIAL PARA
EFECTOS DE QUE SE CONFIGURE UNA CAUSAL DE NULIDAD. CONTROL
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA DE UNA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA
POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1. ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento respecto del asunto sub examine, al considerar que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso2, toda vez que tiene una amistad íntima con los entonces procuradores delegados María Eugenia 1 Sentencia visible en los folios 703-744 del expediente. Carreño Gómez y Juan Carlos Novoa Buendía, quienes profirieron el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, acusado en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarse fundado.
LA DEMANDA3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión del 22 de julio de 2011, por la cual la Procuraduría Delgada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial formuló pliego de cargos en contra del demandante. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2012, expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de dieciséis (16) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 28 de febrero de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia en el sentido de imponer únicamente la sanción de destitución.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al cargo de notario único de Líbano (Tolima), del cual fue separado mediante Decreto 0575 de marzo 21 de 2012.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los ingresos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. - Se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales por el daño sufrido, en la suma que estimen los señores magistrados 2 CGP, art. 141, num. 9. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
[…]9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado [...]». 3 Folios 490-542, ibidem.
Otras: - Que, sobre las sumas dejadas de percibir, se reconozcan los intereses de mora a la máxima tasa legal permitida. - Se ordene a la demandada a pagar la «indexación del capital insoluto», por el lapso en que no sea condenada a pagar intereses. - Se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán se presentó al concurso público de méritos para acceder al cargo de notario en propiedad, convocado mediante
Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial. Para esa época no era servidor público ni tenía la condición de particular que ejerciera una función pública.
2. El 19 de abril de 2007 presentó ante la Universidad de Pamplona el certificado de registro de obra inédita donde constaba que se encontraba registrada, a su nombre, la obra «Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Médica», la cual resultó no ser de su autoría. Para tramitar el mencionado registro, el demandante contrató los servicios del señor John
Jairo Prieto Pulgar.
3. El señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán fue nombrado como notario único del círculo del Líbano (Tolima), mediante el Decreto 3644 del 22 de septiembre de 2008. En este cargo se posesionó el 1.° de diciembre de 2008.
4. Mediante información publicada en el periódico El Tiempo el 6 de abril de
2010 se dieron a conocer las presuntas irregularidades en que habrían incurrido algunos concursantes al cargo de notarios, por la inscripción de obras inéditas que resultaron ser plagios de tesis de grado. Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro inició una investigación disciplinaria en contra del demandante y otros participantes.
5. A su vez, la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de indagación preliminar y resolvió ejercer el poder disciplinario preferente.
6. Adelantado el proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia judicial y la Policía Judicial sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria modificó la sanción y le impuso únicamente la destitución del cargo.
7. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 2, 13, 29, 83 y 277. - Ley 734 de 2002: artículo 3, 6, 25, 29, 30, 135 y 154. - Ley 1474 de 2011: artículo 44, 46 y 53. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, conforme a las siguientes razones: - El demandante no era servidor público ni particular que cumpliera función
pública para el momento en que suministró el documento al concurso. Por tanto, no era sujeto pasivo de la acción disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación no era el juez natural para juzgar la posible conducta irregular. - La acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento en que se dictó el acto administrativo sancionatorio. Lo anterior, por cuanto el certificado fue aportado ante la Universidad de Pamplona el 19 de abril de 2007 y la decisión se profirió el 17 de mayo de 2012. En efecto, el verbo rector del tipo endilgado es suministrar, lo cual ocurrió el día en que se aportó el documento por lo que fue a partir de ese momento en empezó a correr el término de prescripción. Es un error considerar que se trata de una falta permanente porque sus efectos se mantuvieron durante todo el concurso, como lo entendió la Procuraduría. - Se vulneró el debido proceso por haber juzgado al demandante sin la observación de la plenitud de las formas propias del juicio disciplinario, conforme a las irregularidades que se presentaron en el proceso y que tienen que ver con los siguientes aspectos: pruebas trasladadas que no fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales, negativa de copias, indebida notificación de la decisión sancionatoria de primera instancia, vulneración del derecho de postulación, desconocimiento del derecho de contradicción de las pruebas practicadas por funcionario comisionado, no insistir en un testimonio que era fundamental para la defensa y negativa a escuchar en versión libre al demandante. - Se atentó contra el derecho a la defensa porque las pruebas demostraron que el señor Jairo Sánchez Guzmán no tuvo nada que ver con la forma en
4 Folios 392-394 del expediente. que se obtuvo la certificación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La Procuraduría no apreció de manera correcta las pruebas en las que el intermediario eximió de responsabilidad al demandante, por lo que su decisión fue abusiva, caprichosa y arbitraria. La entidad demandada dejó de analizar varios aspectos que eran fundamentales en la defensa del demandante. En efecto, no tuvo en cuenta que el señor Jairo Leonel Sánchez Guzmán no era notario para la fecha de los hechos, no conocía a ninguno de los notarios involucrados, no participó de las supuestas reuniones que se mencionaron en los actos demandados, él sí tenía experiencia y formación en el tema objeto de registro y, en ultimas, él era la única persona de las vinculadas al proceso que no era de los departamentos de la Costa Caribe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Procuraduría General de la Nación5. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos relacionados con el trámite adelantado en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirmó que las providencias sancionatorias fueron ajustadas a derecho y que al demandante se le respetó el debido proceso y derecho a la defensa.
Sostuvo que el tipo disciplinario que se le endilgó no se agotó con el simple suministro del certificado con contenido distinto a la realidad, pues este fue solo el inicio de una serie de eventos que se utilizaron con un propósito que se materializó al momento de acceder al cargo. Para el apoderado de la entidad demandada, la realización de la conducta imputada se mantuvo en el tiempo en consideración a su carácter de permanente, por lo que la acción disciplinaria no prescribió y la Procuraduría General de la Nación actuó con plena competencia. 5 Folios 601-608 del expediente. La parte demandada indicó que las afirmaciones en torno a supuestas irregularidades en el curso del proceso disciplinario no son ciertas y que, por tanto, la presunción de legalidad de los actos no se desvirtuó. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes6:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Tolima declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad. Frente a lo anterior, las partes estuvieron de acuerdo.
La parte demandada no propuso excepciones previas.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) De manera previa a fijar el litigio, el magistrado ponente precisó que la decisión del 22 de julio de 2011, por la cual la entidad demandada profirió el pliego de cargos al demandante, no es un acto pasible de control jurisdiccional, pues no contiene una decisión definitiva ni tampoco crea, modifica o extingue una situación de carácter particular y concreto.
Indicó que los actos objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo eran las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, proferidas por la demandada el 17 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. Lo anterior, por cuanto con estos actos se modificó la situación jurídica del señor Sánchez Guzmán. En seguida, el magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera7: El problema jurídico a resolver consiste entones en determinar: si el procedimiento y las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor JAIRO LEONEL SÁNCHEZ GUZMÁN, en el que resultó sancionado con destitución del cargo, fue pertinente y ajustado a la ley. 6 Folios 618-630, ibidem. 7 Conforme al folio 625 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 617, ibidem Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la entidad demandada9
presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10
El representante del Ministerio Público consideró que los argumentos de nulidad que expuso el demandante ya fueron discutidos y resueltos en el proceso disciplinario, en el cual se observó el debido proceso y el derecho a la defensa. Afirmó que el aportar el documento al concurso fue solo el origen de otros eventos que le facilitaron no solo el acceso a la carrera de notario sino también a permanecer en ella. De esta manera la prescripción de la acción no puede contabilizarse a partir de su origen como si se tratara de una falta instantánea. Enfatizó en que el actuar del demandante no culminó con el aporte al concurso sino hasta que accedió al cargo en propiedad con lo cual pasó a ser un particular con autorización legal para ejercer una función pública, quien es disciplinable por la Procuraduría General de la Nación. Estimó que la entidad demandada realizó una valoración integral de las pruebas conforme a la sana critica por lo que no se evidenció un error de hecho ni abuso de poder. Finalmente, el agente del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda y mantener la legalidad de los actos demandados.
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo de del Tolima, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - En el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Jairo Leonel
Sánchez Guzmán se cumplieron las etapas y términos que contempla la 8 Folios 668-696, ibidem. 9 Folios 697-698, ibidem. 10 Folios 699-702, ibidem. 11 Folios 703-744, ibidem. Ley 734 de 2002. Todas las decisiones fueron oportunamente notificadas en la forma prevista en el CDU y, en consecuencia, en lo que atañe al procedimiento aplicado se respetaron las normas que regulan el proceso ordinario y salvaguardaron los derechos al debido proceso y defensa del demandante. - Las probanzas allegadas a la actuación disciplinaria demostraron que el señor Sánchez Guzmán incurrió en la comisión de la falta contenida en el numeral 56 del artículo 48 del CDU. Lo anterior, por cuanto el implicado realizó una serie de actos dirigidos a presentar una obra literaria como de su autoría, sin que fuera realmente suya, con la finalidad de obtener los cinco (5) puntos que otorgaba el concurso y así conseguir la posesión en el cargo para el cual estaba concursando. - Las declaraciones rendidas por el señor John Prieto Pulgar en el trámite del proceso disciplinario no ofrecieron alguna credibilidad, por cuanto el deponente incurrió en varias contradicciones. Por el contrario, aquellas diligencias que ese mismo señor rindió ante el DAS guardan correspondencia con los demás elementos de convicción que obran en el proceso. - A pesar de los esfuerzos del señor Sánchez Guzmán para demostrar la autoría de la obra registrada, no consta prueba alguna que acredite su dicho. Aunque es cierto que los testigos que él solicitó dieron cuenta de su
amplia experiencia en el tema tratado en el libro, ello no acredita que él fuera su autor. - La conducta disciplinable contenida en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se agotó cuando el participante al concurso de méritos logró posesionarse en el cargo de notario único del Líbano, lo cual ocurrió el 1.° de diciembre de 2008. Para esta fecha, el demandante se vinculó en forma legal y reglamentaria con el servicio público y mantuvo su condición de particular, pero desempeñando funciones públicas en un cargo de carrera administrativa. En ese orden de ideas, el demandante sí era sujeto disciplinable en tanto la falta se agotó con la posesión del encartado en el cargo al cual aspiraba. - La acción disciplinaria no prescribió porque la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 1.° de diciembre de 2013 para emitir el acto sancionatorio principal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria endilgada se mantuvo en el tiempo hasta cuando se surtió el acto de posesión del demandante en el cargo de carrera administrativa. - El auto de indagación preliminar emitido por la Procuraduría General de la Nación para avocar el conocimiento de la investigación que estaba surtiéndose en la Superintendencia de Notariado y Registro se motivó de manera suficiente. - Las pruebas trasladadas a la actuación disciplinaria no requerían ser puestas nuevamente a consideración del disciplinado por cuanto ya habían sido controvertidas en el proceso de origen a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
- En cuanto a las pruebas del proceso penal, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, no se encontraba vigente para el momento en que se dispuso su traslado.
Además, para la fecha en que se profirió el auto de cargos, el demandante ya conocía de la existencia de las pruebas trasladadas por lo que bien pudo controvertirlas.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.