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CE-73001-23-33-000-2013-00704-01(3069-15)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2013-00704-01(3069-15)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TÉRMINOS PROCESALES /

VALORACIÓN PROBATORIA / ILICITUD SUSTANCIAL / CONDENA EN COSTAS Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] [L]a Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. […] [L]a Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su

responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». […] [E]l control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] [L]os actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan. […] [C]onsidera la Sala que la omisión del operador disciplinario no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto (…) no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso. […] El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder

a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia, en procura de una solución a sus controversias. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber. […] [L]a Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. […] [N]o se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de

autonomía y sana crítica del operador disciplinario. [E]l derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible. […] [A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY - 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00704-01(3069-15)

Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO SENTENCIA SEGUNDA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Daniel Geovany Neira Ríos formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 28 de diciembre de 2011, emitido, en primera instancia, por la Inspección Delegada Regional N.º 6, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Inspección General; y iii) Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, a través del cual el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; y levantar la inhabilidad que le fue impuesta. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Se vinculó laboralmente a la Policía Nacional el 1.º de diciembre de 2007, en el cargo de subteniente. El 4 de abril de 2009, el coronel Carlos Mario Mena Bravo, mediante informe dirigido al inspector General de la Policía Nacional, interpuso una queja en su contra por haber publicado en la red social Facebook, unos comentarios que atentaban contra su dignidad. El 15 de agosto de 2009, el operador disciplinario dio apertura a la indagación preliminar en su contra, dentro del expediente disciplinario N.º REGI-2-2009-68. Concomitante con lo anterior, mediante Decreto N.º 2367 de 1.º de julio de 2010, el Gobierno Nacional, lo retiró de la institución policial, por haber incurrido en una inhabilidad sobreviniente, al reunir 3 sanciones disciplinarias a título de dolo. Dentro de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado N.º REGI-22009-68, el inspector Delegado Regional Dos decidió el archivo definitivo de las diligencias, al no demostrarse quién fue el creador de la página de la cual se realizaron improperios en contra del coronel Mena Bravo y porque la conducta no se encontraba descrita, en la normativa aplicable, como una falta disciplinaria. Dicha decisión le fue notificada el 19 de enero de 2010, no obstante, en aquella no se ordenó notificar al quejoso, Carlos Ramiro Mena Bravo, quedando así ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. En marzo de 2010, el señor Carlos Ramiro Mena Bravo mediante petición, solicitó que la decisión de archivo de las diligencias debía notificársele. A través de Auto de

6 de septiembre del mismo año, la Inspección General de la Policía Nacional ordenó devolver el expediente a la primera instancia para que se surtieran los trámites correspondientes, notificándosele al quejoso dicha decisión el 8 de octubre de 2010. El 11 del mismo mes y año, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, la cual fue revocada, en segunda instancia, mediante Auto de 27 de diciembre de 2010. A través de Auto de 4 de mayo de 2011, el inspector Regional Dos, ordenó, nuevamente, la apertura de investigación disciplinaria, por los mismos hechos antes mencionados, bajo el radicado N.º REGI-2-2011-12. Por lo anterior, el 7 de mayo de 2011, solicitó la nulidad de dicha decisión, por considerar que los términos establecidos para adelantar la indagación e investigación disciplinaria habían sido ampliamente superados, conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por Auto de 12 de mayo de 2011, el inspector Delegado Regional Dos resolvió desfavorablemente la nulidad planteada. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición. Mediante Auto de 26 de mayo de 2011, se ordenó remitir las diligencias a la Inspección Delegada Región Seis con sede en Bello, Antioquia, para que continuara con la investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la aceptación de una recusación que fue presentada en su calidad de investigado. A través de Auto de 16 de septiembre de 2011, el operador disciplinario formuló

pliego de cargos en su contra, señalando que había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, por la comisión de los delitos de injuria y calumnia consagrados en el Código Penal. El 4 de octubre del mismo año, presentó sus descargos en los que manifestó que no existían pruebas suficientes que acreditaran la falta disciplinaria que le fue imputada. Mediante fallo de 28 de diciembre de 2011, en primera instancia, la Inspección Delegada Región N.º 6 lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 10 de octubre de 2012, por la Inspección General - Grupo Procesos Disciplinarios, confirmando la decisión inicial. Una vez se presentó esta demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por Decreto N.º 0743 de 17 de abril de 2013, el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002; y 2, 4, 5 y 6 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario incurrió falsa motivación porque la conducta era atípica, en la medida en que la presunta conducta que le fue reprochada no se encuentra consagrada como una falta dentro del ordenamiento disciplinario y, además, no existió material probatorio que determinara con absoluta certeza que él hubiera realizado las publicaciones en la red social en facebook, con las cuales incurrió en el delito de injuria y calumnia en contra del coronel Mena Bravo. Señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria, pues desde la ocurrencia de los hechos al auto que dio apertura a la investigación, transcurrieron más de 2 años. Manifestó que al no probarse la ocurrencia de la conducta, no se demostró la afectación de un deber funcional, ya que no se causó ningún resultado negativo en contra de la institución policial ni del coronel, sino al contrario, este fue ascendido con posterioridad a los hechos antes mencionados. Afirmó que el dolo como elemento de culpabilidad en materia disciplinaria no fue analizado en debida forma. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta

fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. 1 Mediante memorial de folios 442 a 466. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en servicio activo, incurrió en los delitos de injuria y calumnia al haber emitido comentarios ofensivos, en redes sociales, contra un miembro de la Policía Nacional. Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2: Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, en la medida en que las etapas y actuaciones de la investigación disciplinaria fueron adelantadas en debida forma, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que se evidencie alguna irregularidad sustancial que vicie los actos administrativos ahora acusados. Manifestó que se encontró plenamente acreditado el elemento de culpabilidad que le fue endilgado al señor Neira Ríos, pues este era conocedor de la prohibición y exigibilidad de su comportamiento y aun así interpuso sus intereses particulares

para la realizar la conducta reprochable disciplinariamente, aunado al hecho que afectó la credibilidad y la integridad no solo del coronel encargado de la Policía Metropolitana de Cartagena sino de la misma institución policial. Consideró que el operador disciplinario realizó un juicioso análisis probatorio para demostrar la falta gravísima que le fue imputada al demandante, razón por la cual no es dable anular los actos administrativos acusados, por cuanto fueron expedidos con observancia de las normas en que debieron fundarse, por las autoridades competentes para ello, en forma regular, con acatamiento del derecho de audiencia y defensa y debidamente motivados. 2 Folios 607 a 624. 1.4. El recurso de apelación El señor Daniel Geovany Neira Ríos, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos3: Primero, que el Gobierno Nacional al expedir el acto de ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, esto es, el Decreto 0743 de 17 de abril de 2013, perdió competencia para el efecto, en la medida en que no fue emitido dentro del término legal establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Segundo, que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de archivo que se efectuó a través de Auto de 14 de enero de 2010 quedó debidamente ejecutoriada, razón por la cual no se podía iniciar nuevamente investigación disciplinaria en su contra sin haber declarado la nulidad de la decisión de archivo referida, pues, de lo contrario, esta sigue incólume. Al

respecto, sostuvo: «Así las cosas, destaco en el presente recurso, que dado ese flagrante error cometido por el inspector delegado de la Región Dos de la Policía Nacional de expedir una constancia de ejecutoria sin notificar al quejoso por no reconocerlo como tal al momento del archivo de la decisión, debió entonces como primera medida decretarse la nulidad de esa decisión de archivo y de esa constancia de ejecutoria del 22 de enero de 2010, para luego si expedir una nueva decisión de archivo que incluyera en la parte resolutiva el reconocimiento del quejoso, para poder realizar la notificación y conceder los recursos de ley al coronel (hoy general) Mena Bravo, porque de lo contrario esos actos administrativos iniciales continúan conservando su plena validez, pues no han sido sacados del mundo jurídico». Aunado a lo anterior, adujo que se incumplieron los términos establecidos en la ley 734 de 2002, para adelantar la investigación disciplinaria y formular el pliego de cargos. Tercero, concluyó que se incurrió en falsa motivación, pues, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario no son determinantes para demostrar la falta gravísima que se le imputó, por lo que ante la duda razonable a su favor debió ser absuelto de la responsabilidad disciplinaria; y no se demostró de manera alguna la afectación de algún deber funcional. 3 Folios 630 a 657. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. De la parte demandante4 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y agregó que no existe una regulación que prohíba hacer comentarios o publicaciones en las redes

sociales, motivo por el cual no debió ser sancionado disciplinariamente. 1.5.2. De la parte demandada5 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en Ley 734 de 2002. 1.6. Concepto del Ministerio Público. Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 20166, se corrió traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en: (I) vulneración del derecho al debido proceso; y (II) falsa motivación. 2.2. Marco normativo 4 Folios 672 a 681. 5 Folios 710 a 712. 6 Folio 671.

Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías

contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse

en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de hoja de vida del señor Daniel Geovany Neira Ríos, este se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 29 de junio de 2005 hasta el 8 de julio de 2010. Su último cargo fue como subteniente de la Institución Policial7. Mediante Decreto N.º 02367 de 1.º de julio de 2010, emitido por el ministro de Defensa Nacional, el señor Daniel Geovany Neira Ríos fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional8. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 4 de abril de 2009, el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un informe ante el inspector general de la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos9: (…) de acuerdo a las verificaciones realizadas por la seccional de inteligencia de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, fue hallada una página de correo electrónico en Facebook, llamada ‘no más coronel Mena en la

Mecar’, la cual según los datos referenciados fue creada por Daniel Geovany Neira Ríos, subteniente de la Policía Nacional, quien al parecer se encuentra suspendido por fallo disciplinario y está adscrito a la Meval. Frente a lo anterior, vale precisar que el citado oficial laboró en esta unidad policial bajo el mando del suscrito, en cuyo corto tiempo se vio inmerso en un sin número de situaciones irregulares, llegando a verse involucrado en procesos penales, debido a su mala actuación tanto con lo personal de la institución como con la comunidad misma; incluso, arremetió de manera injustificada contra mí, como comandante de la Metropolitana de Cartagena, colocando quejas y denuncias infundadas, aduciendo persecución y trato inadecuado, cuyas investigaciones fueron adelantadas fallando todas a favor del suscrito. En este contexto, le informo a mi general que el referido oficial no satisfecho con sus actuaciones indecorosas para con sus superiores, insiste en este tipo de actos reprochables, creando la citada página electrónica, para realizar comentarios tergiversados acerca del suscrito, que si bien es cierto afectan la imagen propia pero también enlodan el prestigio y decoro institucional, por el cual nuestros mandos superiores tanto han luchado (…) además aparecen como contactos otras personas, al parecer funcionarios que podrían estar 7 Folios 684 a 688 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 8 Folios 47 y 48 del cuaderno N.º 1. 9 Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. laborando en diferentes unidades de la Policía Nacional, inclusive hoy

inscriptos, alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de formación, cohonestando con dicha situación, por lo cual anexo análisis de la citada página con el fin de que se avoquen las investigaciones tanto disciplinarias como penales a que haya lugar. Con dicho informe, el referido allegó el siguiente documento: - Oficio de abril de 2009, emitido por la Credip CPDI SIPOL MECAR, en el que se señaló10: Teniendo en cuenta la información de fuente humana se conoció una dirección de correo electrónico a través de Facebook, donde realizan señalamientos dirigidos contra el señor coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, la página está titulada ‘no más CR. Mena en la MECAR’. Con base a lo encontrado en la página Web de Facebook, aparece como creador el señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, allí se observan comentarios realizados por el citado oficial en contra del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, a quien acusa de estar moviendo influencias, con el fin de perjudicarlo en una investigación que se le adelanta, por tal motivo solicita el apoyo a los visitantes de la página Web, para que el oficial superior salga del comando de esa unidad policial. Mediante análisis a la página Web Facebook denominada ‘no más CR. Mena en la MECAR’, se encontró que está integrada por veintisiete miembros, de los cuales once son policiales y dieciséis de ellos son familiares y amigos del citado subteniente (…) de igual manera se conoció que la página Web es administrada por el ST. Neira Ríos, el cual se encuentra adscrito a la

Estación Villarica Tolima, al parecer está suspendido de la actividad policial, según fallo disciplinario. Se presume que la página Web fue creada a partir del 24 de marzo de 2009, fecha en que el señor oficial publicó las fotografías de diferentes eventos realizados por él durante su estadía como comandante de la Estación Villarica Tolima (…). En atención a lo anterior, mediante Auto de 15 de agosto de 2009, la Inspección Delegada Regional Dos dio apertura de indagación preliminar en contra de Daniel Geovany Neira Ríos, en su condición de oficial de la Policía Nacional11, radicada bajo el N.º P-REGI2-2009-68. El 15 de septiembre de 2009, el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, presentó un informe ante el Inspector General de la Policía Nacional, en el que sostuvo12: 10 Folios 4 y 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 11 Folios 25 y 26 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 12 Folio 81 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. Respetuosamente me permito informar a mi general que el señor subteniente Daniel Geovany Neira Ríos quien actualmente labora en la Esgon (EspinalTolima) y la señora madre del mismo Betsabe Ríos Mora, han decidido llamar telefónicamente y enviar anónimos a diferentes medios de comunicación haciéndose pasar por industriales o comerciantes de la ciudad de Cartagena, como por ejemplo a la emisora W, la luciérnaga, estación radial de RCN, Caracol Radio y todos los medios de comunicación de la

ciudad de Cartagena, desprestigiando mi gestión como comandante y el de la Mecar. (…) Es de anotar que contra el citado oficial actualmente existen en curso cuatro investigaciones

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