CE-73001-23-33-000-2014-00057-01(0389–15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00057-01(0389–15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES / LIQUIDACIÓN ANUALIZADA DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. […] Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ibídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo
de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. […] A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. […] Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, conforme se dijo en la sentencia de primera instancia, ya que en aplicación de las normas de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la docencia en el año 1998, esto es, después del 1 enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se realiza cada año. […] [E]n vista que el pago de las cesantías compete exclusivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste también debe cancelar la sanción moratoria. Por este motivo, se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación. En relación a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los
valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. […] [L]a demandante no tiene derecho a que las cesantías sean liquidadas con el régimen retroactivo, por cuanto su vinculación a la docencia se realizó en el año 1998, es decir, después del 1 de enero de 1990 conforme a las previsiones contenidas en la Ley 91 de 1989, por lo que la liquidación de las cesantías sea realiza cada año, es decir, por el régimen anualizado de cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00057-01(0389–15)
Actor: DIANA XIMENA RAMÍREZ BARRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CESANTÍAS
DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL. SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE
2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Diana Ximena Ramírez Barrera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 00010280 del 5 de agosto de 2013, suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué (Tolima), a través del cual se dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad y a la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Ibagué, al cambio de régimen de liquidación de cesantías de anualidad a retroactividad desde 1997; a reconocer y pagar la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, que modificó la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago
de las cesantías parciales desde el 14 de abril de 2011 Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas fueran indexadas conforme al índice de precios al consumidor desde el 17 de abril de 2011 fecha en que debió realizarse el pago; y que la sentencia se cumpla en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 25 – 37), en síntesis son los siguientes: Mediante derechos de petición radicados ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Ibagué en la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué y en el Ministerio de Educación Nacional, presentados el 3 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, la demandante solicitó que se liquiden las cesantías con el régimen de retroactividad, y se dé cumplimiento a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las mismas dentro del término que la ley consagra. El Secretario de Educación Municipal actuando en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da contestación a los derechos de petición a través del Oficio 00010280 del 5 de agosto de 2013, notificado el 6 de agosto de 2013, en forma negativa a las pretensiones de la demandante. Afirmó que la señora Diana Ximena Ramírez radicó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, el 11 de enero de 2011, conforme se puede constatar en la Resolución 71 – 1009 del 18 de abril de 2011, a través de la cual se le
reconoció las cesantías parciales, y afirmó que dicho monto para el momento de presentación de la demanda, no le ha sido cancelado. Así mismo, manifestó que la demandante fue nombrada en propiedad en el municipio de Ibagué, según el Decreto 001143 del 22 de diciembre de 1997, como educadora. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; las Leyes 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2004; la Ley 4ª de 1992; la Ley 43 de 1975; la Ley 91 de 1989; la Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; la Ley 6ª de 1945; la Ley 65 de 1946; el Decreto 1160 de 1947; la Ley 334 de 1996 y el Decreto 196 de 1995.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante escrito visible a folios 58 a 61 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, en cuanto la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, toda vez, que la vinculación se dio con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que el régimen de cesantías, es el previsto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir,
anualizado. Afirmó que la mora no es imputable a la entidad, toda vez, que no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Sostuvo que “se debe determinar a través de las entidades encargadas de reconocer, aprobar la resolución y efectuar el pago ordinario, cuando fue obtenida la firmeza del acto administrativo, el trámite dado a la solicitud y la fecha exacta del pago de la prestación, pues si bien es cierto la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación de dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no, como es planteado que a partir de la fecha en que inicia el respectivo trámite.” Así mismo, alegó que la demandante no tiene derecho a que las cesantías sean reconocidas y liquidadas bajo el régimen de retroactividad, toda vez que fue nombrada por el Municipio de Ibagué con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que el régimen de las cesantías es el previsto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, anualizado.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad por pasiva. 2.2. Por parte del Municipio de Ibagué Mediante escrito visible a folios 82 a 89 del expediente, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, no es la entidad competente para establecer el régimen de cesantías que se le debe aplicar a la demandante (anualizado o retroactivo), así como la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, toda vez que hasta donde llegaba el ámbito de su competencia, actúo de acuerdo a la ley. Afirmó que la entidad territorial tiene ciertas funciones frente al tema de solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, las cuales se encuentran taxativamente descritas en el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, dentro de las cuales no se encuentra el pago de dichas sumas, solo se limita a recibir y radicar la solicitud de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. Propuso las excepciones de interpretación errónea de la norma cuya aplicación se solicita, en cuanto que por haberse vinculado la demandante a partir del 20 de enero de 1998, la liquidación de las cesantías se encuentra dentro del sistema anualizado. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación en cabeza del
municipio de Ibagué, cobro de lo no debido y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 (ff. 129 – 142), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Analizó que no es procedente el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, en cuanto fue vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo tanto le deben ser aplicadas las normas que rigen a dicho personal, es decir, las consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En relación con la indemnización por la mora en el pago de las cesantías parciales, consideró que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por contar con un régimen especial prestacional, que no consagra dicho concepto por el no pago oportuno de las cesantías. Por último, se condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda (ff. 149 – 161 reverso).
Basa su inconformismo en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, las cuales transcribe algunos apartes, para demostrar que la demandante tiene
derecho a que, en su condición de docente, pueda reclamar el régimen retroactivo de las cesantías y no el anualizado que fue el que se le aplicó. Respecto a la sanción moratoria afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima, cambió su posición al respecto, para negar el derecho a la indemnización que consagra la Ley 244 de 1995. Sostuvo que a los docentes se les debe aplicar el régimen general del empleado público al no estar consagrado en el régimen especial de los docentes, el trámite de solicitud de cesantías parciales, el término para la expedición de los actos administrativos, el pago de las mismas y las consecuencias por el no pago o pago moroso, por lo que se debe acudir a las disposiciones que sobre la materia tiene el régimen general. De la misma forma, recurrió la condena en costas impuesta, bajo el principio de buena fe y la confianza legítima de acudir a la administración de justicia en procura de pretender un derecho legítimo, pues no es justo que no se haya convencido con los argumentos expuestos en la demanda al a quo.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispuesto a través del auto de fecha 30 de junio de 2016, las partes, guardaron silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto 275 del 8 de agosto de 2016, visible a folios 184 a 192 del expediente, manifestó que se debe confirmar el numeral 1 de la decisión de primera instancia y revocar los
demás apartes de la sentencia recurrida (sic). Consideró que la demandante fue nombrada como docente en propiedad en el Municipio de Ibagué, mediante el decreto 001143 del 22 de diciembre de 1997, por lo que el régimen de las cesantías es el anualizado, y no retroactivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Respecto a la sanción moratoria consideró que los docentes se pueden beneficiar de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por cuanto en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios no se previeron un trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, ni se estableció sanción alguna en caso de retardo en la cancelación de las mismas. De manera que le asiste derecho a la sanción moratoria por las cesantías parciales solicitadas y reconocidas mediante la Resolución 71 – 1009 del 18 de abril de 2011, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, aun no se habían cancelado. Conforme con lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía hasta el 15 de junio de 2011 para cumplir los términos establecidos en la ley, contados a partir de la expedición de la Resolución 71 – 1009 del 18 de abril de 2011, en cuanto en el expediente no existe prueba que demuestre la notificación de esta actuación. De forma tal, que al incumplirse con la obligación de cancelar en forma oportuna las cesantías de la demandante, le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria, de un día de salario por cada
día de retardo, sin que sea posible aplicar la indexación. Por último, solicitó revocar la condena en costas impuestas a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará en primer término, si la señora Diana Ximena Ramírez Barrera, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, y por el otro, si es beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas, y si las mismas se aplican a los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, aunque sean
beneficiarios de un régimen especial. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco legal de las cesantías para los docentes 2.3.1.1. La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Por su parte la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. La Constitución Política del año 1991, en el artículo 67 prescribió, que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los
servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 19942 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que: “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. 2.3.1.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público, independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio. En efecto, el artículo 1º ibídem señaló: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y
proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de 2 “Por la cual se expide la ley general de educación” cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre
cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo
disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.3.1.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero
de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes
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