CE-73001-23-33-000-2014-00122-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00122-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No se agotó en debida forma / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN – Omisión / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial demandada el 27 de octubre de 2011, frente al cual se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad accionada y en forma adhesiva por el libelista, pero debido a que no fue sustentado conforme a lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se declaró desierto el mismo, mediante proveído del 15 de febrero de 2012. Visto lo anterior, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de febrero de 2014, es decir casi dos años después de la ejecutoria de la sentencia censurada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación
del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior, pues la supuesta incuria de su apoderado no cumple el propósito de revivir términos procesales conforme a lo signado por la jurisprudencia constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, desconoce el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, el libelo tampoco se aviene al requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma los recursos legales ordinarios para oponerse a la sentencia censurada en sede constitucional, en este caso la alzada como se indicó anteriormente, motivo suficiente también para hacer improcedente el amparo incoado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00122-01(AC)
Actor: CAMILO BARRAGAN CAICEDO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUE Decide la Sección la impugnación interpuesta por el señor Camilo Barragán Caicedo, frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual rechazó por improcedente la tutela incoada
contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué.
I. 1.1. Solicitud El señor Camilo Barragán Caicedo, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de 27 de octubre de 20111, expedida por el operador judicial accionado, denegatoria parcialmente de sus pretensiones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2 Concepto de vulneración En criterio de la tutelante, la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer en su fallo la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reajuste pensional de la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, es competente esta Sección para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
1Proveído que quedó ejecutoriado, al declararse desierto el recurso de alzada, mediante proveído del 15 de febrero de 2012. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY
GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo
cuestionado8 fue proferido por la autoridad judicial demandada el 27 de octubre de 2011, frente al cual se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad accionada y en forma adhesiva por el libelista, pero debido a que no fue sustentado conforme a lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se declaró desierto el mismo, mediante proveído del 15 de febrero de 2012. Visto lo anterior, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de febrero de 2014, es decir casi dos años después de la ejecutoria de la sentencia censurada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior, pues la supuesta incuria de su apoderado no cumple el propósito de revivir términos procesales conforme a lo signado por la jurisprudencia constitucional9. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, desconoce el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, el libelo tampoco se aviene al requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma los recursos legales ordinarios para
oponerse a la sentencia censurada en sede constitucional, en este caso la alzada como se indicó anteriormente, motivo suficiente también para hacer improcedente el amparo incoado. En consecuencia se modificará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 8 sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito de Ibagué. 9 Ver sentencia T-662/02
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la providencia impugnada de 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribual Administrativo del Tolima, de conformidad a lo expresado en la parte motiva. En su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente