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CE-73001-23-33-000-2014-00181-01(AC)-2014

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00181-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Legitimación por activa Quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Falta de legitimación en la causa por activa En el presente caso se encuentra que el doctor Rómulo Salazar Quiñones interpuso la presente acción de tutela en nombre propio, no obstante, los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, contradicción y defensa y a la doble instancia, cuya vulneración predica, están en cabeza del señor Hernán Murillo Saavedra, quien es parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 201200148-00, que dio origen al amparo solicitado, de suerte que el actor no está legitimado para promover la presente acción para cuestionar las decisiones allí

adoptadas, pues en el expediente no obra poder que lo faculte o manifestación alguna que dé cuenta que está actuando en calidad de agente oficioso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver sentencia del 20 de junio de 2013, exp.

2013-00374, C.P. María Elizabeth García González. DERECHO A LA IGUALDAD - Abogado con discapacidad auditiva / AUDIENCIA INICIAL EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se declaró la caducidad del medio de control / DERECHO A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración El actor, pretende que se declare la nulidad de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00148-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. El actor consideró que en la mencionada audiencia le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, a la doble instancia, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, por cuanto, de una parte, el medio de control no estaba caducado y de otra, durante el curso de la audiencia se le presentó un problema auditivo que le impidió ejercer una defensa adecuada de los intereses de su representado, pues debido a la confusión que ello le generó, no pudo manifestar su desacuerdo con la decisión allí adoptada. Así mismo, señaló que su inconveniente fue puesto de presente a la Juez conductora del proceso,

quien, a su juicio, no adoptó las medidas necesarias para superar, conforme a derecho, tal irregularidad…el actor no había manifestado su intención de apelar la decisión, por cuanto su dificultad auditiva no se lo permitía, en consecuencia, la Autoridad Judicial accionada, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, entre ellos, la igualdad en el ejercicio de la profesión de abogado, propició las formas necesarias para que el apoderado tuviese conocimiento de los argumentos que motivaron su decisión y así pudiese debatirlos de manera adecuada, de suerte que, la Sala no advierte ninguna interpretación de la funcionaria que esté fuera de contexto, ni vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad del tutelante… es claro para la Sala que el tutelante, conoció, entendió y analizó los argumentos expuestos por la Juez conductora del proceso para declarar caducado el medio de control y constatarlos con sus constancias, por lo que concluyó que no había lugar a interponer recurso alguno, por cuanto la decisión se encontraba ajustada a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00181-01(AC)

Actor: ROMULO SALAZAR QUIÑONES

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE IBAGUE - SISTEMA ORAL

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.1.- La Solicitud. El ciudadano RÓMULO SALAZAR QUIÑONES, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, igualdad, defensa y contradicción y a la doble instancia. I.2.- Hechos. Afirmó que actuando en calidad de apoderado del señor Hernán Murillo Saavedra, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, la cual fue radicada bajo el núm. 2012-00148-00. Adujo que la acción fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien, en atención al trámite previsto por el CPACA, fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial el 22 de octubre de 2013. Sostuvo que estando en la referida Audiencia, le puso de presente al Despacho conductor del proceso que padecía de un problema auditivo y que sus audífonos habían sufrido un daño en la pila, lo que impedía escuchar las intervenciones y, en consecuencia, ejercer adecuadamente el derecho de defensa de su representado. Manifestó que en virtud de lo precedente la Juez pretendió sanear su irregularidad con un receso de 5 minutos, lo cual solo agravó su dificultad auditiva, pues la pila

se descargó totalmente; así como también, la funcionaria judicial consideró que era suficiente con indicarle sus argumentos a su Secretaria que se encontraba presente en la audiencia, sin advertir que ésta no es abogada ni experta en temas de derecho y tampoco conoce el lenguaje con el que se comunican las personas con problemas auditivos. Aseguró que al reanudarse la audiencia, pese a que no oía lo que se estaba tratando o discutiendo, manifestó lo siguiente: “…señoría, efectivamente respeto mucho la decisión de su señoría, pero debo manifestar dos aspectos importantes… …quiero manifestarle que yo tengo problemas auditivos entonces manejo los audífonos pero hoy precisamente al entrar su señoría, y empezó con las primeras, ha podido notar que yo no he estado un poco desubicado, porque seguramente se me acabaron las baterías y no me funcionan, entonces eso en parte afecta el derecho de mi defendido para yo presentar este, un recurso que es decir como es como su señoría, y yo lo creo, está pues lógicamente tengo que admitirlo, pero he tenido esas dificultades, lo otro es que su señoría ya hizo un estudio previo del fenómeno de la caducidad y si es correcto pues no tendría yo nada que agregar, pero quiero dejar constancia de eso que podría lesionar bastante, y algo más me pone en dificultades para seguir ejerciendo este tipo de audiencias, concurriendo, si me va a seguir sucediendo esto que hoy me ha pasado, entonces yo le propongo, yo le expongo a su señoría para que considere lo pertinente” (Negrillas y subrayas del texto) Aseguró que la anterior manifestación fue analizada por la Juez demandada fuera

de contexto, pues su aceptación en relación con la caducidad de la acción estaba condicionada a que el estudio realizado por aquella estuviese correcto. Arguyó que la audiencia continuó sin que se encontrara en plenas facultades para actuar, lo que le impidió presentar alegatos o pedir pruebas y en general ejercer una real y verdadera presentación y defensa de los intereses de su poderdante, lo que configura las causales de nulidad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 140 del C. de P.C. Indicó que después de la audiencia, acudió a la Secretaría del Despacho en donde revisó el expediente y pudo darse cuenta del error y de la decisión irregular e injusta adoptada por el Juez de conocimiento, que se constituye en una clara vía de hecho que desconoció el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que fue objeto de un trato discriminatorio que agravó su especial condición particular. Explicó que la autoridad judicial accionada tomó como fecha para contar la caducidad el 5 de marzo de 2012, esto es, el mismo día en que se fijó el estado, y no el 9 de ese mes y año, fecha en la cual, el acto demandado (Auto núm. 002181 de 27 de diciembre de 2001), quedó ejecutoriado de conformidad con el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, es decir que a partir del día siguiente, contaba con 4 meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se vencían el 10 de julio de 2012. No obstante, comoquiera

que el 28 de junio de 2012 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, el término se interrumpió faltando 12 días para que caducara la acción, y se reanudó el 17 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Procuraduría emitió la correspondiente certificación, en consecuencia, tenía hasta el 29 de septiembre para presentar la demanda, pero como ese día era festivo, el día hábil siguiente era el 1° de octubre. Aseguró que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de septiembre de 2012, por tanto, en consideración a lo expresado en precedencia, aún no había operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la Audiencia Inicial, no obstante ésta fue rechazada en proveído de 3 de febrero de 2014, en el que, además, se informó que dicha decisión no era objeto de recurso de apelación, lo que, a su juicio, impidió el acceso a la Administración de Justicia que hace más evidente la existencia de una vía de hecho. I.3.- Pretensiones. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Audiencia Inicial y se lleve a cabo una nueva audiencia y se continúe con el trámite normal del proceso. I.4.- Defensa. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00148-00, destacó que

en la Audiencia Inicial realizada el 22 de octubre de 2013, en la etapa de decisión de las excepciones previas, de manera oficiosa declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Expresó que al ser notificada la anterior decisión, corrió traslado a las partes, momento en el cual el apoderado de la parte actora señaló que tenía problemas auditivos que podían afectar los intereses de su defendido, pero no solicitó aplazamiento de la audiencia o receso alguno; sin embargo, en vista de tal manifestación se le concedió un receso de 5 minutos para que la Secretaria personal del apoderado tomara las fechas y los datos indicados para declarar la caducidad y se los suministrara al apoderado, con el fin de que tuviera certeza de los datos tenidos en cuenta por el Despacho y pudiera, si fuera el caso, presentar el recurso correspondiente. Sostuvo que luego del receso concedido, se le dio el uso de la palabra al apoderado del actor quien manifestó no tener objeción alguna respecto de la caducidad y por tanto no interpuso ningún recurso. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público intervino en el sentido de dejar constancia de la situación presentada y que en su concepto, se obró de manera acertada al conceder el receso y la asistencia de la Secretaria. Puso de presente que en escrito de 29 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de la Audiencia Inicial por considerar que se incurrió en la causales 5 y 6 del artículo 140 del C. de P.C., del cual se corrió

traslado a la parte accionada y al Ministerio Público para que presentaran sus consideraciones, como en efecto lo hicieron. Anotó que al analizar los argumentos expuestos, en auto de 3 de febrero de 2014, se declaró no probado el incidente de nulidad. Precisó que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; antes bien, consciente de su deber constitucional y legal de garantizar los derechos de las partes en litigio y de administrar Justicia, procedió conforme a derecho en todas sus actuaciones. Señaló que actuó con respeto de las garantías fundamentales del aquí accionante, quien en las etapas anteriores a la decisión de excepciones previas, no informó su condición, ni solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues sólo hasta cuando se notificó la decisión en estrados comunicó su problema auditivo, por lo que se le concedió un receso que no está previsto en el ordenamiento jurídico, pero que se tomó con el fin de que aquél pudiera analizar tranquilamente la situación que se planteaba y asumiera la posición jurídica que él considerara conveniente; de igual forma, se avaló que su Secretaria lo asistiera, tomando las fechas y datos que se tuvo en cuenta al momento de decidir la excepción previa. Aclaró que la Secretaría del aquí actor, jamás expresó posición jurídica alguna, ni habló a nombre de su apoderado, ya que su labor se limitó a tomar unos datos y suministrárselos a su empleador, lo cual fue autorizado en aras de garantizar que el apoderado conociera la situación fáctica y procediera en derecho. Puso de

presente que el tutelante es un respetado abogado con gran experiencia en el litigio, quien una vez reanudada la audiencia, en ningún momento señaló que su problema se había agravado, sino que desarrolló la actividad procesal propia del momento. Sostuvo que toda la actuación relatada con anterioridad, fue avalada por el Delegado del Ministerio Público, quien dejó constancia de ello en la Audiencia, así como también, al descorrer traslado del incidente de nulidad, solicitó que se denegará la solicitud de nulidad, por cuanto en ningún momento de la diligencia el apoderado del actor manifestó que tenía alguna molestia que impidiera comprender lo tratado en ella, así mismo que se notaba nervioso, pero que ello se debía a la novedad de las audiencias orales y no a problemas de salud. Arguyó que en tratándose de excepciones previas, la práctica de pruebas es limitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del C. de P.C. y, además, no se corre traslado para presentar alegatos, actuaciones que a juicio del actor, fueron pretermitidas por la dificultad auditiva que presentaba. En relación con el incidente de nulidad propuesto, adujo que en el escrito presentado, el apoderado del actor se limitó a rebatir los argumentos de la decisión y no probó la configuración de las causales alegadas, lo cual se puso constatar al estudiar los argumentos planteados. Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se advierte la existencia de ninguna de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela

contra providencia judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la audiencia de 22 de octubre de 2013, era susceptible de recurso de apelación, tal y como lo consagra el artículo 180, numeral 6 del CPACA, de suerte que si el aquí demandante no hizo uso del mismo, dicha omisión no puede ser suplida por la acción de tutela, la cual es de carácter residual, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente. Argumentó que comoquiera que lo pretendido por el actor es controvertir una providencia judicial por vía de acción de tutela, para lo cual existen mecanismos al interior del proceso, al Juez de tutela le está vedado anticiparse a decisiones propias del Juez natural. En relación con las dificultades auditivas alegadas por el actor, advirtió que del material probatorio allegado al expediente, se observó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué actuó en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, más aún si se tiene en cuenta que éste contó con la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley y no lo hizo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, expresó que la Juez se apresuró en la toma de una decisión que riñe con los principios básicos de

la Administración de Justicia, pues, a su juicio, no es posible que la alteración del estado de salud de cualquiera de las personas participantes en la audiencia no sea tenida en cuenta y sea privado de la atención necesaria, pues aseguró que si la Juez le hubiese concedido cinco minutos más a los otorgados, habría podido recuperar su fugaz incapacidad para oír y así poder entender lo que se le presentó en la audiencia. Insistió en que al afirmar en la audiencia “…lo otro es que su señoría ya hizo un estudio previo del fenómeno de la caducidad y si es correcto no tendría yo nada agregar…”, lo que quiso decir es que estaba de acuerdo si el análisis era ajustado, pues ello era más que todo un problema de confrontación calendaria, lo que no ocurrió y, comoquiera, que no pudo realizar el respectivo conteo porque la Juez había declarado terminado el proceso, se le vulneró el derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela

contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Advierte la Sala que en el presente caso, el actor, pretende que se declare la nulidad de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 201200148-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

El actor consideró que en la mencionada audiencia le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, a la doble instancia, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, por cuanto, de una parte, el medio de control no estaba caducado y de otra, durante el curso de la audiencia se le presentó un problema auditivo que le impidió ejercer una defensa adecuada de los intereses de su representado, pues debido a la confusión que ello le generó, no pudo manifestar su desacuerdo con la decisión allí adoptada. Así mismo, señaló que su inconveniente fue puesto de presente a la Juez conductora del proceso, quien, a su juicio, no adoptó las medidas necesarias para superar, conforme a derecho, tal irregularidad. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos a saber: i) ¿El apoderado de la parte actora dentro de una acción ordinaria, está facultado para instaurar una acción de tutela contra providencia judicial para

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, contradicción y defensa y a la doble instancia, presuntamente vulnerados durante el curso del proceso contencioso, sin que medie poder del titular de los derechos que lo autorice?. ii) Determinar si la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué le vulneró el derecho a la igualdad en el libre ejercicio de su profesión de abogado al doctor Rómulo Salazar Quiñones, durante el curso de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 22 de octubre de 2013, a quien se le presentó un problema auditivo que le impidió escuchar los argumentos que motivaron la decisión de declarar caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La legitimación por activa en las acciones de tutela contra providencia judicial. La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”2. Ahora bien, en el presente caso se encuentra que el doctor Rómulo Salazar Quiñones interpuso la presente acción de tutela en nombre propio, no obstante, los derechos fundament

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