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CE-73001-23-33-000-2014-00279-01(HC)-2014

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00279-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Derecho fundamental y acción constitucional que tutela la libertad personal / HABEAS CORPUS - Objeto y procedimiento El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente. Por su parte, su artículo 2 señaló, que serán competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus, todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial del

Poder Público y cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver dicha acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006

HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal Este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto… Determinado como se tiene, que lo que el accionante pretende es, al amparo del Habeas Corpus, que la pena de 20 años de prisión que le fue impuesta sea disminuida a 6 años, porque en su sentir le fueron endilgadas conductas que no se configuraron, concretamente el Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa, y que no pudo demostrar mediante preacuerdo que se trató del delito de Lesiones Personales; la decisión de la Sala Unitaria no puede ser otra que confirmar la providencia del a quo, en atención a que el asunto que se pretende ventilar a la luz de la acción de Habeas Corpus, evidentemente era del resorte de la autoridad penal, que en la actualidad cuenta con decisión legalmente ejecutoriada. Y no puede ser de otra manera, porque lo que ahora se procura, es una disminución de la pena de prisión, que en su

oportunidad fue impuesta a través de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados por la Carta Política y por la Ley, que además, legalmente cobró ejecutoria y que por tal razón, no puede ser objeto de controversia a través de una acción constitucional como la interpuesta, que a todas luces carece de alcance para desnaturalizar el esquema diseñado por el Legislador para la tramitación y la decisión de los procesos penales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00279-01(HC)

Actor: HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA

Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el señor HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA contra la providencia de 13 de mayo de 2014, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo

de Hábeas Corpus. El señor HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA, en ejercicio de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad, porque en su sentir, se le endilgaron conductas

punibles que no se configuraron, sin dársele la oportunidad de llegar a un preacuerdo en el que pudiera demostrar las verdaderas causas punibles, que arrojaran un total de 6 años de prisión y no los 20 años que le fueron impuestos. (fls. 3 a 5). Estima, que se le imputaron varios delitos, que en su opinión no se configuraron, porque “en este proceso nunca ha existido un homicidio”, por manera que, “los verdaderos delitos… por los cuales estaba dispuesto a aceptar los cargos, y, hacer un buen preacuerdo…” eran “Porte Ilegal de Armas, Hurto Calificado y Lesiones Personales”. Refiere, que no existió el delito de Homicidio, porque “…la incapacidad médica no superó los 45 días de incapacidad que determinó el médico forense de la medicina moderna”. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó, que desde el 29 de abril de 2014, vigila la ejecución de la pena de 20 años de prisión que en sentencia de 30 de noviembre de 2011, le fue impuesta al interno por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fresno - Tolima, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior. (fl. 13). El Juez Penal del Circuito de Fresno expuso, que avocó conocimiento del proceso ante la declaración de impedimento por parte del Juez Penal del Circuito de Honda - Tolima. En sentencia de 30 de noviembre de 2011 impuso al acusado la pena principal de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

término, como coautor responsable de los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, Hurto Calificado Agravado, Concierto para delinquir y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en concurso heterogéneo, con negativa de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El 4 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión vía recurso de apelación, teniendo en cuenta que la Fiscalía, más allá de toda duda razonable, logró acreditar que el incriminado es coautor responsable de los delitos por los que fue acusado y condenado en primera instancia. Además, la decisión la adoptó con fundamento en las pruebas, evidencia física y demás diligencias allegadas a la causa y bajo la plena convicción de haber actuado conforme a la Carta Política y a la Ley. (fls.14 y 15). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la solicitud de Hábeas Corpus. (fls. 20 a 33). Al efecto sostuvo, que según los argumentos expuestos en la petición, lo que se alega es la privación de la libertad por presunta vulneración de las garantías constitucionales y legales y advirtió que esta acción constitucional, no se encuentra establecida como una tercera instancia dentro del proceso penal. En este entendido, inadmitió los argumentos expuestos en el libelo introductorio, porque si el accionante estimaba que no le era imputable un

delito específico, así debió manifestarlo en la etapa procesal correspondiente al interior del proceso penal; sin embargo, está comprobado procesalmente, que en la audiencia preparatoria no aceptó los cargos; en la audiencia de formulación de acusación al imputársele los cargos, la defensa no formuló ninguna objeción; en la audiencia de juicio oral se declaró inocente; y, esperó hasta que se emitiera sentencia de segunda instancia para alegar la no configuración del delito de homicidio. Igualmente y contrario a lo afirmado, al revisar el expediente penal se estableció, que al actor se le dio la oportunidad de realizar los preacuerdos que considerara pertinentes, con respuesta de la Fiscalía y de la defensa sobre la no existencia de los mismos, ligado a que se le brindaron todas las oportunidades previstas legalmente para ejercer la respectiva contradicción, contó con una defensa técnica para atender sus intereses dentro del proceso y las decisiones de primera y segunda instancia gozan de soporte jurídico y probatorio. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actuante en su libertad inmediata ante la presencia de “muchas irregularidades” y “con el objeto de minimizar los malos procedimientos realizados en el proceso…, por el cual fui condenado a 20 años por unos delitos que incrementaron la conducta punible de Lesiones Personales a Homicidio Agravado… el cual, nunca ha existido un Homicidio”. (fls. 37). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer, si al detenido se le privó de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, al habérsele imputado dentro de

las conductas delictuales, la de homicidio agravado en el grado de tentativa, cuando en su sentir, se trató de unas lesiones personales, sin habérsele dado la oportunidad de llegar a un preacuerdo en el que pudiera demostrarlo. LO PROBADO EN EL PROCESO El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el expediente en el que reposa la actuación penal adelantada en contra del accionante y al que le practicó Inspección Judicial visible de fls. 16 a 19, en la que estableció: Que le fue formulada acusación por parte de la Fiscalía imputándole los cargos de Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego Agravado y Concierto para Delinquir. (fls. 26 a 28 del proceso penal). Luego en Audiencia de Juicio Oral que se celebró el 17 de mayo de 2011, el petente se declaró inocente, mientras que el otro procesado, Diego Alejandro Guzmán Huertas, aceptó los cargos, por lo que llegó a un preacuerdo con la Fiscalía que fue aceptado por el Juez de Conocimiento, lo que condujo a la ruptura de la unidad procesal y a la imposición de una pena de prisión por 12 años, 9 meses y 10 días. (fls. 50 a 54 del proceso penal). En Audiencia de Juicio Oral que se adelantó el 1° de septiembre de 2011, el actor nuevamente se declaró inocente y el Ministerio Público solicitó como pruebas, informes técnicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la

Fiscalía General, de las Fuerzas Militares sobre autorización de porte de armas, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la Policía Judicial. (fls. 132, 133, 134 a 161 del proceso penal). En sentencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno - Tolima, lo declaró penalmente responsable por los delitos de Homicidio Doloso Agravado en la modalidad de Tentativa en concurso material sucesivo y heterogéneo frente al Hurto Calificado Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por lo que lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (fls. 186 a 204 del proceso penal). El 4 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desató el recurso de apelación, que el apoderado del imputado interpuso en la Audiencia de lectura del fallo, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. (fls. 186 a 207, 239 a 258 y 260 a 261 y 270 a 275 del proceso penal). El Juez Penal del Circuito de Fresno-Tolima en la respuesta a la acción constitucional, corrobora que adelantó el proceso penal en contra del petente, en el que le impuso una condena a 20 años de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, Hurto Calificado Agravado, Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas

de Fuego o Municiones en concurso heterogéneo y con negación de los subrogados penales; decisión que fue confirmada en segunda instancia por Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. (fls. 14 y 15). Y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad confirma, que desde el 29 de abril de 2014 avocó conocimiento del aludido proceso penal, para efecto de vigilancia de la pena de 20 años de prisión que le fue impuesta al accionante. (fls. 13). ANÁLISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la

Constitución Política, estableció en su artículo 1º, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente. Por su parte, su artículo 2° señaló, que serán competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus, todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver dicha acción. Se tiene entonces, que el derecho al Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico -procesal de la actuación de la autoridad. A contrario sensu, este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Determinado como se tiene, que lo que el accionante pretende es, al amparo del Habeas Corpus, que la pena de 20 años de prisión que le fue impuesta sea disminuida a 6 años, porque en su sentir le fueron endilgadas conductas

que no se configuraron, concretamente el Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa, y que no pudo demostrar mediante preacuerdo que se trató del delito de Lesiones Personales; la decisión de la Sala Unitaria no puede ser otra que confirmar la providencia del a quo, en atención a que el asunto que se pretende ventilar a la luz de la acción de Habeas Corpus, evidentemente era del resorte de la autoridad penal, que en la actualidad cuenta con decisión legalmente ejecutoriada. Y no puede ser de otra manera, porque lo que ahora se procura, es una disminución de la pena de prisión, que en su oportunidad fue impuesta a través de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados por la Carta Política y por la Ley, que además, legalmente cobró ejecutoria y que por tal razón, no puede ser objeto de controversia a través de una acción constitucional como la interpuesta, que a todas luces carece de alcance para desnaturalizar el esquema diseñado por el Legislador para la tramitación y la decisión de los procesos penales. Si estimó que un determinado delito no le era imputable, ha debido agotar todos los recursos con los que contaba al interior del procedimiento penal y aun los mecanismos extraordinarios de impugnación para idéntico fin, y no pretender que el ejercicio de la acción constitucional de carácter excepcional, supla los medios de defensa legalmente establecidos. En este punto no puede olvidarse, que como se anticipó, cuando se trata de ventilar aspectos propios del proceso penal, que en contra del ciudadano

adelanten las autoridades legalmente investidas de competencia para ello; tal discusión debe ser planteada al interior del proceso mismo, dentro de los contextos establecidos para el efecto, porque la acción de Habeas Corpus no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal y mucho menos a desconocer una decisión que se encuentra en firme. Baste lo expuesto para confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de Hábeas Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído de 13 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por el señor HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

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