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CE-73001-23-33-000-2014-00346-01(51904)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00346-01(51904)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad de medio de control / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - No operó por presentación oportuna del libelo demandatorio / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desarrollo normativo y jurisprudencial Como es bien sabido, el término de caducidad consagrado en las disposiciones legales para el caso del medio de control de controversias contractuales ha variado de manera significativa durante los últimos años, de conformidad con la reseña que se sintetiza a continuación: El texto original del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1.984, contentivo del Código Contencioso AdministrativoC.C.A.-, estableció que las acciones relativas a contratos “… caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto-ley 2.304 de 1.989 modificó el aludido artículo 136 del C.C.A., para efectos de señalar que esas mismas acciones contractuales “… caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”. Seguido a ello, en 1993, haciendo referencia expresa a la responsabilidad de las entidades estatales prevista en el artículo 50 de la Ley 80 -norma que dice relación con “… las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y causen perjuicios a sus contratistas …”-, en su artículo 55 determinó que “La acción civil derivada” precisamente de esas actuaciones u omisiones “… prescribirá en el

término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.” Si bien el texto de la norma hace referencia expresa a la prescripción de las acciones, esta Corporación entendió que la misma regulaba, en rigor, el término de caducidad para los eventos de conductas contractuales antijurídicas, mientras que asuntos diferentes como la impugnación de actos contractuales o el cuestionamiento de conductas no imputables a las partes seguiría rigiéndose por el término de caducidad contemplado en el Decreto-ley 2.304 de 1.989. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del término de caducidad y la prescripción del medio de control de controversias contractuales, consultar auto de 19 de febrero de 2004, Exp. 24427, MP. María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTICULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 50 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 55 CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desarrollo normativo La Ley 446 expedida en 1.998, modificó la normativa anterior para efectos de concretar, en el artículo 136 del C.C.A., la regla general de que en las acciones “… relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. A lo anterior se agrega que esa misma norma legal incluyó algunas variaciones en cuanto a la caducidad de la acción contractual,

dependiendo de algunas hipótesis fácticas relacionadas con la clase, modalidad o características de algunos contratos, así: “a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; “e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. …”.“f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser

alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento".

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CADUCIDAD – Regulada por normas procesales / NORMAS PROCESALES – Son de aplicación inmediata / CONTRATOS ESTATALES – Se rigen por normas sustanciales vigentes al momento de su suscripción / CONTRATOS ESTATALES – Se aplican normas procesales vigentes al momento de incoar el medio de control / RETROACTIVIDAD DE NORMAS PROCESALES – Al aplicarse excepcionalmente normas procesales derogadas en acción de controversias contractuales / APLICACION RETROACTIVA DE NORMA PROCESAL – Cuando los términos procesales empiezan a surtirse / APLICACION RETROACTIVA DE NORMA PROCESAL – En actuaciones y diligencias previamente iniciadas a la vigencia de la norma procesal La Sala reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto en diversas providencias de esta Sección, según el cual, las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de aplicación inmediata. A lo anterior se suma la consideración, igualmente acogida por la jurisprudencia, consistente en señalar que el artículo 40 -antes mencionadose complementa con el artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con aquellas normas procesales encaminadas a regular la

forma o el modo de reclamar en juicio los derechos de las partes originados en el contrato, es decir que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero en cuanto a las normas de orden procesal deberán mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata, desde luego, teniendo en cuenta que el artículo 40 estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) en aquellos eventos cuyos términos ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación inmediata de las normas procesales, consultar sentencias de 30 de agosto de 2006, Exp. 15323 y de 11 de octubre de 2006, Exp. 30566, Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 / LEY 153 DE 1887 –

ARTICULO 38

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para su cómputo, debe determinarse si el contrato estatal requiere de liquidación / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD – A partir de la terminación del contrato que no requiere liquidación / TERMINO DE CADUCIDAD – Contado a partir de la liquidación del contrato estatal / TERMINO DE CADUCIDAD – Contado a partir del momento en que debió efectuarse la liquidación contractual cuando ésta no se realizó Teniendo presente el marco que se ha expuesto acerca del carácter procesal de las normas que regulan la caducidad de las acciones y las implicaciones que de ello se derivan, la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha determinado

reiteradamente que para establecer el momento a partir del cual debe computarse el término para la caducidad de la acción contractual, habrá de distinguirse entre los contratos que requieren de liquidación y aquellos que no la necesitan -con excepción de aquellos eventos en los cuales se pretenda la nulidad del contrato, en los cuales el término correspondiente empezará a correr a partir de la respectiva celebración del contrato-; para la Sala el término de caducidad de la acción, de manera general, debe iniciar a contarse a partir de: i) el momento en que ocurrió la terminación del correspondiente contrato, si fuere de aquellos que no requieren liquidación o ii) a partir del momento en el cual se hubiere efectuado su liquidación, si a ella se hubiere procedido o iii) a partir del momento en el cual debió haberse efectuado la correspondiente liquidación en el evento de no haberse realizado ésta, cuando a la misma había lugar. NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar sentencias de 9 de octubre de 2003, Exp. 13412, M.P Alíer Eduardo Hernández Enríquez y de 22 de abril de 2004, Exp. 14292, M.P. María Helena Giraldo LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Determina el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales / LIQUIDACION CONTRACTUAL – Término establecido jurisprudencialmente por vacío legal del Decreto 222 de 1983 para contratos celebrados durante su vigencia / TERMINO DE LIQUIDACION BILATERAL CONTRACTUAL – De cuatro meses contados a partir de la terminación del contrato / TERMINO DE LIQUIDACION UNILATERAL CONTRACTUAL – De dos (2) meses contados a

partir del vencimiento del término de liquidación bilateral / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – De dos (2) años contados a partir del vencimiento del término de liquidación unilateral Comoquiera que la Jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que el momento de la liquidación del contrato determina el inicio de la contabilización del término de caducidad de la acción contractual, resultó necesario establecer la oportunidad o el plazo del cual se dispone para efectuar la liquidación de un contrato de la Administración, dado que el Decreto-Ley 222 de 1983, no precisó período alguno dentro del cual debía agotarse la referida etapa de liquidación del contrato, circunstancia que condujo a que dicho vacío legal fuese resuelto por la jurisprudencia de esta Corporación, cuyas orientaciones tuvieron acogida, posteriormente, en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, norma que luego habría de ser complementada por el artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d), de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de liquidación bilateral y unilateral de los contratos estatales y el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, MP. Ramiro Saavedra Becerra FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44 NUMERAL

10 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – De dos años contados a partir del vencimiento del término de liquidación unilateral del contrato / CADUCIDAD – Excepción no probada / ADMISION DE LA DEMANDA – Procede al reunir requisitos legales Una vez expirado el término con que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, empezó a transcurrir el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de controversias contractuales, el cual feneció el día 1 de agosto de 2014 y dado que la demanda fue radicada el 30 de mayo de 2014, se impone concluir que la misma fue presentada en tiempo. Por consiguiente, dado que en el presente caso se reúnen los requisitos para admitir la demanda, se revocará el auto impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00346-01(51904) Actor: P & G S.A. – ODEAL S.A. – CARLOS GONZALEZ SERNA Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA) Referencia: APELACION AUTO – LEY 1437 DE 2011 - ACCION DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2014, mediante el cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2014, por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos González Serna y las sociedades P & G S.A. y ODEAL S.A., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control para controversias contractuales, contra el municipio de El Guamo, Tolima, con el fin de que se declarare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 y 015 de enero 25 y febrero 1 de 2012, por medio de las cuales “con respecto al contrato de concesión suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL ODEAL y el Municipio de El Guamo, se declaró la caducidad, la ocurrencia de siniestro, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se inhabilitó a la UNIÓN TEMPORAL ODEAL, y a sus miembros integrantes, ODEAL S.A., P & G S.A. y CARLOS GONZALEZ SERNA, por el término de cinco (05) años para celebrar contratos con Entidades Estatales. Como hechos relevantes se narraron los siguientes: “PRIMERO: El Municipio de El Guamo – Tolima, aperturó licitación pública No. 001 de 2005, para “contratar mediante el sistema de concesión el mantenimiento de la infraestructura del servicio del alumbrado público en el Municipio de Guamo (sic), incluyendo el suministro, instalación, remplazo, renovación, expansión y

mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos así como el cálculo del consumo de energía del mismo y en fin todo lo inherente y relacionado con el del alumbrado público en todo el territorio del Municipio”.

SEGUNDO: El 22 de diciembre de 2005, en audiencia pública celebrada con la participación de los proponentes que hicieron parte de la licitación pública No. 001 de 2005, se adjudicó el contrato objeto de dicho proceso contractual a la UNION TEMPORAL ODEAL1. En esta audiencia el CONCESIONARIO (unión temporal ODEAL) declaró estar en condición de cumplir las obligaciones adquiridas con la adjudicación del contrato mencionado. (…) TRIGESIMO SEXTO: Mediante la Resolución No. 009 de 25 de enero de 2012, la Administración Municipal de El Guamo Tolima, argumentando 1) hacer uso del artículo 86 de la ley 1474 de 2011, 2) que la resolución No. 1658 no puso fin a la actuación administrativa, pues tan solo fue un acto de trámite o preparatorio, 3) estar dentro del término de ejecución del contrato de concesión de 2005, decide “No acceder a la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa propuesta por los apoderados de los miembros de la UNION TEMPORAL ODEAL” y declara, la caducidad del contrato, la ocurrencia del siniestro por incumplimiento, ordena hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, e inhabilita a la Unión Temporal ODEAL, y sus miembros integrantes, entre ellos P & G S.A. para contratar con cualquier entidad estatal por el término de cinco (05) años, contados a partir de la

1 Conforme a documento de acuerdo de unión temporal suscrito entre 1) ODEAL S.A. 2) P & G S.A. y 3) Carlos González Serna; la Unión Temporal ODEAL se conformó por las tres personas discriminadas (jurídicas y naturales), con un porcentaje de participación de 80%, 10% y 10% respectivamente. La Sociedad Anónima P & G S.A. tenía un porcentaje de participación del 10% en la Unión Temporal ODEAL. ejecutoria del acto administrativo y toma posesión inmediata del servicio de alumbrado público y la operación de la infraestructura correspondiente2, disponiendo que ejecutoriada la decisión se procediere a la liquidación del contrato en el estado en que se encontrara.

TRIGESIMO SEPTIMO: La apoderada de la Unión Temporal ODEAL, de ODEAL S.A. y de P & G S.A. interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo Resolución No. 009 de 2012, el cual fue desatado mediante Resolución No. 015 de 01 de febrero de 2012, por la cual el Municipio no accedió a las pretensiones de la reposición, manteniendo en firme, como de manera errada lo señala, la resolución 1213 de 20 de octubre de 20113. (…) CUADRAGESIMO SEGUNDO: Las sociedades y la persona natural demandantes, durante el tiempo que ha permanecido sancionadas han sufrido cuantiosos perjuicios de índole económicos como consecuencia de la imposibilidad de suscribir contratos con el Estado dentro del rango en que usualmente lo venía haciendo hasta cuando le sobrevino la inhabilidad a

consecuencia de la declaratoria de caducidad”4.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de julio de 2014, decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción en los siguientes términos: “(…) El CPACA en el artículo 164 del CCA (sic), consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el literal j), numeral 2º dispone, sobre el término para intentar la acción contractual: En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 216 Judicial en lo Administrativo por parte del Representante Legal de la Sociedad P Y G S.A. (Miembro de la Unión Temporal ODEAL), el 18 de octubre de 2012. La etapa conciliatoria terminó el 26 de noviembre del mismo año. Lo anterior indica que el actor todavía contaba con un término de (1 año, 3 meses, 13 días), para intentar la acción judicial, esto es hasta el 17 de marzo de 2014, como la demanda fue 2 Se recuerda que en particular, esta decisión ya había sido tomada en la Resolución No. 1658 de 2011. 3 La resolución resaltada en efecto quedó en firme, pero en virtud de la firmeza que se dio al resolver los recursos de reposición que en agotamiento de vía gubernativa fueron interpuestos en su contra, en el año 2011, entre otros, por la apoderada de P & G S.A., y que fueron

decididos mediante la Resolución No. 1658 de 2011. 4 Fls. 223-286 C. 1. presentada el 30 de mayo del año en curso, tal y como se aprecia en el acta individual de reparto, expedida por la Oficina Judicial, se concluye que la misma ya había caducado. Así mismo, con respecto a la Sociedad ODEAL y el señor Carlos González Serna, a solicitud de conciliación la presentaron ante el Procurador 27 Judicial II para asuntos Administrativos, el 27 de junio de 2013. La etapa conciliatoria terminó el 25 de septiembre del mismo año. Lo anterior indica que el actor todavía contaba con un término de (7 meses, 4 días), para intentar la acción judicial, esto es hasta el 4 de mayo de 2014, como la demanda fue presentada el 30 del mismo mes y año, tal y como se aprecia en el acta individual de reparto, expedida por la Oficina Judicial, se concluye que la misma fue presentada fuera del término establecido en la Ley”5.

3. El recurso de apelación.

En escrito presentado el 16 de julio de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad concluyó lo siguiente:

1. Si bien es cierto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, la misma norma contempla líneas más adelante, que determinados contratos (vr.g. los que requieren liquidación), tienen

un término especial en la contabilización DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD, “(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por el mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.

2. Conforme a norma, es imperativo (se recuerda, que lo que el literal contempla es la expresión “se contará así”), que el Juez de conocimiento, en los contratos que requieren liquidación, tal cual como el contrato de concesión celebrado entre el Municipio de El Guamo y la Unión Temporal ODEAL, contabilice los términos de caducidad, de la manera como los dispone el literal v), y no, como lo dispone el literal j), ambos del artículo 164, por lo que, se considera con el mayor de los respetos por esta parte, el auto objeto de recurso es susceptible de ser revocado en su totalidad, y, como quiera que, al contabilizar los términos como lo ordena el literal v) la caducidad no ha operado, en su lugar, la demanda es susceptible de ser admitida.

3. El negocio jurídico celebrado ante la unión temporal ODEAL y el ente territorial Municipio de El Guamo, corresponde a un contrato de concesión, teniendo este, como una de sus características fundamentales, la de ser un contrato de tracto sucesivo que requiere necesariamente de la liquidación del

contrato de conformidad con la Ley 80 de 1993, tal y como lo reconoce la misma 5 Fls. 288-291 C. Ppal. entidad cuando en la decisión que declaró la caducidad, ordena su terminación y que se proceda con su liquidación.

4. El Tribunal efectúa el análisis de la caducidad del medio de control, a partir de la ejecutoria del acto que declaró la caducidad, sin percatarse que dicha decisión de produjo en plena ejecución del contrato y que su contenido afecta inexorablemente la relación negocial suscrita entre las partes, tanto que se resuelve dar por terminado el contrato, se declara el incumplimiento y se ordena su liquidación, constituyéndose claramente en un acto contractual, cuya impugnación no podría realizarse de manera aislada a la valoración de las obligaciones pactadas, a las vicisitudes presentadas en la ejecución y al balance que requiere realizarse en la etapa de liquidación, por lo que, limitar el conteo del término de caducidad de la acción, a la ejecutoria del acto de declaratoria de caducidad, es desatender el mandato del legislador cuando expresamente dispuso que en los contratos que requieren liquidación, el inicio del término de caducidad correrá a partir de la fecha en que ésta sea efectuada, ya sea de manera bilateral, unilateral o transcurrido el plazo legal o contractual dispuesto para el efecto.

5. Si se analizan los supuestos de hecho esbozados en el libelo introductorio se puede percibir sin mayor esfuerzo, que la decisión de declarar la caducidad, dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, comporta una determinación que guarda una relación inescindible con las situaciones planteadas en el

desarrollo del contrato como lo son la excepción de contrato no cumplido formulada por el contratista y la ruptura del equilibrio económico del contrato, que impiden que el control de legalidad de dicho acto se efectúe de manera independiente, como parece sugerirlo el tribunal de instancia en el auto objeto de recurso”6.

II. CONSIDERACIONES Para el sub exámine se tiene que la parte demandante manifiesta que acude en ejercicio del medio de control contractual con el fin de que se declarare la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 y 015 de enero 25 y febrero 1 de 2012, por medio de las cuales “con respecto al contrato de concesión suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL ODEAL y el Municipio de El Guamo, se declaró la caducidad, la ocurrencia de siniestro, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se inhabilitó a la UNIÓN TEMPORAL ODEAL, y a sus miembros integrantes, ODEAL S.A., P & G S.A. y CARLOS GONZALEZ SERNA, por el término de cinco (05) años para celebrar contratos con Entidades Estatales.

En ese sentido, se deberá analizar si en efecto la demanda se encuentra caducada de conformidad con las normas que regulan dicha materia en temas contractuales, esto, bajo el supuesto de que efectivamente el medio de control sea el contractual. 6 Fls. 292-308 C. Ppal. Como es bien sabido, el término de caducidad consagrado en las disposiciones legales para el caso del medio de control de controversias contractuales ha variado de manera significativa durante los últimos años, de conformidad con la reseña que se sintetiza a continuación:

El texto original del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1.984, contentivo del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, estableció que las acciones relativas a contratos “… caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto-ley 2.304 de 1.989 modificó el aludido artículo 136 del C.C.A., para efectos de señalar que esas mismas acciones contractuales “… caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”. Seguido a ello, en 1993, haciendo referencia expresa a la responsabilidad de las entidades estatales prevista en el artículo 50 de la Ley 80 -norma que dice relación con “… las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y causen perjuicios a sus contratistas …”-, en su artículo 55 determinó que “La acción civil derivada” precisamente de esas actuaciones u omisiones “… prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.” Si bien el texto de la norma hace referencia expresa a la prescripción de las acciones, esta Corporación entendió que la misma regulaba, en rigor, el término de caducidad para los eventos de conductas contractuales antijurídicas, mientras que asuntos diferentes como la impugnación de actos contractuales o el cuestionamiento de conductas no imputables a las partes seguiría rigiéndose por el término de caducidad contemplado en el Decreto-ley 2.304 de 1.989. Al

respecto, la Sala puntualizó: “Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, podían perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) eran antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debían hacerse dentro del término original de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o. C. C. A)”. 7 Por su parte, la Ley 446 expedida en 1.998, modificó la normativa anterior para efectos de concretar, en el artículo 136 del C.C.A., la regla general de que en las acciones “… relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. A lo anterior se agrega que esa misma norma legal incluyó algunas variaciones en

cuanto a la caducidad de la acción contractual, dependiendo de algunas hipótesis fácticas relacionadas con la clase, modalidad o características de algunos contratos, así: “a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; “e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. …”.

“f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento". Finalmente, la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulación actualmente vigente, 7 V. gr. Auto del 19 de febrero de 2.004, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01793-01(24427), Actor: Caja Promotora de Vivienda Militar. en su artículo 164 dispuso que respecto a la oportunidad par

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