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CE-73001-23-33-000-2014-00360-01(0032-16)-2020

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00360-01(0032-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el 2008 y el 2009 certificado por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, entre ellos se relacionan: sueldo, prima de vacaciones, servicios y navidad, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio e indemnización por vacaciones. En el expediente no se anexan los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años, no obstante, en el certificado expedido por la entidad se aprecia que el señor Criollo Lozano, entre el año 2008 y el 2009, percibió como sueldo y bonificación por servicios, $1.519.889 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL, permite deducir que se le reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados. Lo anterior quiere decir que las pretensiones de la demanda deberán denegarse, sin modificar los actos acusados, pues no es posible hacer más gravosa la situación del demandante. Con relación a la indemnización de vacaciones, la bonificación especial o quinquenio, y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte

del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, por encontrarse acreditado que el actor está amparado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad. En este sentido, para la Sala es evidente que la liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la ley y por lo tanto se debe mantener el IBL, con el cual fue liquidada la prestación. Igualmente, y de acuerdo a lo solicitado por el demandante en el recurso de alzada en el sentido de que se le debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre, se reitera, que, por estar el actor en el régimen de transición, se le respeta el régimen especial en cuánto a la edad, el tiempo de servicio y el monto. No sucede lo mismo respecto del ingreso base liquidación ya que para establecer este se debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…). Se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos seis meses, comoquiera que, al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados. En la liquidación

de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado en los últimos 6 meses de servicio, periodo que no se modificará para no hacerle más gravosa la situación al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00360-01(0032-16)

Actor: LUIS CARLOS CRIOLLO LOZANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Carlos Criollo Lozano formuló demanda, en orden a que i) se declare que ha operado la figura del silencio administrativo por parte de Colpensiones, dado que no resolvió dentro del término legal los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 321572 del 26 de noviembre de 2013, ii) se declare la nulidad de la Resolución GNR 321572de 26 de noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento y pago

de la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reliquidar su pensión de jubilación junto con el retroactivo que pueda generar, incluyendo todos los factores salariales devengados por el actor durante los últimos 6 meses de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, con efectividad a partir de 1 de diciembre de 2009; y ii) se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos que sirven de fundamento a la acción se señalan los siguientes: i) El demandante nació el 26 de marzo de 1952 y laboró en la Contraloría General de la República, desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre del 2009, en forma continua e ininterrumpida. ii) Mediante Resolución 1834 del 18 de noviembre de 2009, le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 1 de diciembre de 2009. El 23 de agosto de 2011, por Resolución 028849, se le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, arrojando un ingreso base liquidación de $1.563.136 al cual se le aplicó un porcentaje del 75%. iii) El 9 de noviembre de 2011, solicitó la reliquidación de la prestación incluyendo todos los factores salariales, siendo resuelto por Resolución GNR 321572 de 26

de noviembre de 2013, en forma negativa. v) Por lo anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que negó la reliquidación sin que se haya emitido algún pronunciamiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978 y la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) La pensión de jubilación aplicable al accionante debe ser calculada con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio, computándose todos los factores salariales devengados en el mencionado periodo. ii) La Ley 106 de 1993, contempló las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República y entre ellos mencionó la bonificación especial denominada quinquenio. 1.2. Contestación de la demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) El reconocimiento y pago de la pensión se realizó de acuerdo con el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorgando el derecho prestacional según lo establecido en el Decreto 929 de 1976. ii) Para la liquidación se tuvo en cuenta el ingreso base liquidación devengado a partir de la fecha en que el accionante demostró en su totalidad los requisitos exigidos en la ley. Las resoluciones expedidas no adolecen de nulidad y se

encuentran debidamente ejecutoriadas. v) Propuso como excepciones las de i) carácter de ejecutoriado del acto administrativo, ii) presunción de legalidad, iii) inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, iv) cobro de lo no debido, v) principio de seguridad jurídica, vi) principio de igualdad y vii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo y que son aplicables a las personas que a 1 de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres y de 40 años para los hombres o 15 años o más de servicio. ii) Para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, la entidad dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 en concordancia con el 1 Folio 65 al 72. 2 Folio 235 a 249. Decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y calculando un

monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado en el último semestre, entre junio y noviembre, de 2009. Para calcular el ingreso base liquidación tuvo en cuenta la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.4. El recurso de apelación3 El señor Luis Carlos Criollo Lozano, por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación y lo sustento así: i) Al acoger el tribunal la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se vulneran los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad que impera en materia laboral, así como los de igualdad y progresividad de las normas laborales, ya que se deja de lado la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. ii) Al accionante para la reliquidación de la pensión, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, es decir, tomando los últimos 6 meses de servicio, para lo cual deberá computarse todos los factores salariales devengados durante ese periodo. iii) Los servidores públicos de la Contraloría General de la República están amparados por un régimen especial. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La entidad demandada La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.4 1.5.2. El demandante El señor Luis Carlos Criollo Lozano guardó silencio5 1.6. El ministerio público6. 3 Folio 126 al 133.

4 Folios 172 al 179. 5 Folio 180 6 Folio 180. El agente del ministerio público no rindió concepto.

2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Carlos Criollo Lozano tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, incluyendo la bonificación especial en aplicación del Decreto 929 de 1976. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20207, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la

siguiente: 7 Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de

esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: […]

53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena9, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.

54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados10, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.

55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929

de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 201311, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin 9 Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. 10 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30

de junio de 1995. 11 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las

sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.

56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la sección segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde

tal panorama concluyó: […]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.

[…]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la

cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […]

106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 2.3. Hechos probados En el proceso no se discute que el señor Luis Carlos Criollo Lozano es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 26 de marzo de 195212, lo que significa que para el 1 de abril de 1994,

contaba con más de 40 años de edad. El señor Criollo Lozano prestó sus servicios en la Contraloría General de la Republica entre el 19 de septiembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2009, por más de 20 años en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3.13 Por Resolución 1834 de 18 de noviembre de 200914, el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por el demandante a partir del 1 de diciembre de 2009. El Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución 028849 de 23 de agosto de 2011,15 reconoció la pensión de jubilación al accionante en cuantía de $1.172.352, a partir del 1 de diciembre de 2009, junto con el retroactivo. La 12 Folio 15 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía. 13 Folio 14 y del 16 al 20 tomado del reporte de semanas cotizadas al ISS y de la Resolución 028849 de 23 de agosto de 2011, 14 Folio 11 del expediente. 15 Folios 16 al 20. liquidación se basó en 1304 semanas cotizadas e ingreso base liquidación de $1.563.136. En ella se expuso: […] Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por el Decreto 929 de 1976, que exige para el derecho a la

pensión acreditar 20 años de servicio el Estado, de los cuales mínimo 10 años a la Contraloría General de la República y 50 años de edad para las mujeres o 55 de edad el hombre, asignando un 75% como monto de la pensión. […] Que bien vale la pena ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g) La bonificación por servicios prestados. […] Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la asegurada obedeció al promedio de los salarios devengados durante el último semestre, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Departamento Nacional de EstadísticaDANEarrojando un ingreso base liquidación de $1.563.136, al cual se le aplicó un porcentaje del 75% dando un quantum inicial de pensión de $1.172.352. […] El 9 de noviembre de 2011, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por no haberse incluido todos los factores salariales devengados por el

demandante, siendo resuelta por la Resolución GNR 321572 de 26 de noviembre de 2013 en forma negativa. Por lo anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales no fueron resueltos. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos al sub lite y con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, considera la Sala que como el señor Luis Carlos Criollo Lozano adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el 2008 y el 2009 certificados por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República,16 entre ellos se relacionan: sueldo, prima de vacaciones, servicios y navidad, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio e indemnización por vacaciones. En el expediente no se anexan los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años, no obstante, en el certificado expedido por la entidad se aprecia que el señor Criollo Lozano, entre el año 2008 y el 2009, percibió como sue

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