CE-73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS / TERMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / TERMINO PATA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS / INDEXACIÓN Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.[…] [L]a sentencia de unificación de esta Sección del 18 de julio de 2018, siguiendo la Ley 1071 de 2006, precisó que la
ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo que en estos eventos el término de 65 o 70 días se cuenta a partir de la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas. En efecto se señaló en la citada providencia […] La sanción moratoria se liquidará con base en la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública, acorde con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. […] [L]a Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa […] Comoquiera que se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, la Sala condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y
Cultura, en virtud de lo dispuesto por los numerales 4 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías a servidores públicos ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, CESUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15)
Actor: INGRID ALEXANDRA TRONCOSO RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011. SANCIÓN MORATORIA DOCENTE. CESANTÍAS DEFINITIVAS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC
2014RE1060 del 30 de enero de 2014, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima que negó el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió el reconocimiento y pago de la suma de $1’208.566 por concepto de cesantías y de $34.884.256 por la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006, que corrió “del 11 de febrero de 2011 al 15 de abril de 2014”1. 1 La Sala aclara que el apoderado del actor en la audiencia inicial sostuvo que para esa fecha, el 16 de diciembre de 2014 todavía no había recibido el pago de las cesantías definitivas (folio 111). Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas se indexen, que se reconozcan intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez el 29 de agosto de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías definitivas. Explicó que el 16 de enero de 2014 pidió al referido fondo el pago de la sanción
moratoria, regulada en la Ley 1071 de 2006, pero ésta fue negada en el Oficio SAC 2014RE1060 del 30 de enero de 2014. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se cita como vulnerada la Ley 1071 de 2006. La parte demandante sostuvo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas; no obstante, las entidades accionadas desconocieron dichos plazos legales. Expresó que la parte demandada tenía 65 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagarlas, sin embargo, todavía no han sido satisfechas.
2. Contestación de la demanda 2.1 Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda3.
Aseguró que el retardo en el reconocimiento de las cesantías no le es imputable, toda vez que no participó en la expedición del acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías, pues esta competencia corresponde a las Secretarías de Educación, acorde con lo regulado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. 2 Folios 19-23 3 Folios 75-78 Resaltó que la Ley 1071 de 2006 fija un término para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento, pero no prevé ninguna sanción económica por su incumplimiento. Afirmó que dada la descentralización del sector educativo, desarrollada en las Leyes
60 de 1993 y 715 de 2001, la facultad de nominar a los docentes fue trasladada del Ministerio de Educación Nacional a los departamentos, distritos y municipios. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda4. Explicó que la Resolución 0432 del 7 de febrero de 2012, que ordenó el pago de las cesantías, se expidió por delegación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. Así, precisó que el citado Ministerio tiene la representación judicial en el litigio originado por los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, proferidos por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, y resaltó que los recursos para el pago de las acreencias los administra Fiduprevisora. Por estos motivos, estimó que es improcedente que se emita alguna orden contra el Departamento del Tolima. Adujo que la Secretaria de Educación cumplió con sus competencias, al atender la petición, proyectar el acto administrativo, remitirlo para su aprobación a la fiduciaria, notificarlo y remitirlo nuevamente a la sociedad fiduciaria, para que fuera pagado dentro de los tres días siguientes. Sostuvo que los actos administrativos que reconocen cesantías definitivas están condicionados a un turno y a la disponibilidad presupuestal, por ello, hay que analizar cada caso en concreto para determinar la mora en el pago.
Narró que en el régimen especial de los docentes existe un procedimiento riguroso de envíos reiterativos a la fiduciaria para la aprobación del acto administrativo. De modo que en cuanto a la presunta responsabilidad del Departamento del Tolima debe tenerse el 1 de diciembre de 2011 como fecha de expedición del acto administrativo, para empezar a contar los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. 4 Folios 85-90 Propuso las excepciones que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y buena fe.
3. Audiencia inicial El Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial del 16 de diciembre de 2014, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Departamento del Tolima, al considerar que el pago de las prestaciones sociales como cesantías parciales y definitivas se encuentra a cargo de estas entidades. Esta decisión fue notificada en estrados y frente a ella cual las partes no presentaron recursos5.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la Ley 1071 de 2006 no beneficia a los docentes, quienes están sometidos a un régimen especial en materia prestacional, que no prevé la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas6.
5. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia7.
Con fundamento en la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicó que en cuanto a los aspectos prestacionales los docentes tienen derecho a la aplicación del régimen general del empleado público. Advirtió que las cesantías son un derecho cierto e indiscutible, por este motivo el Estado debe propender por pagarlas oportunamente, y que jurisprudencialmente8, se ha accedido a aplicarles a los docentes, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, la Ley 1071 de 2006. 5 Folios 108-110 6 Folios 119-140 7 Folios 141-162 8 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2008. Explicó que la Ley 965 de 2005 (art. 56) y el Decreto 2831 de 2005 regulan el proceso interadministrativo entre las entidades territoriales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora, pero no determinan el trámite de solicitud de las cesantías, los términos para expedir el acto de reconocimiento, la fecha de pago oportuno y las consecuencias del incumplimiento; por ello, se debe acudir a las normas generales que regulan estos aspectos, es decir, las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006. Sostuvo que la Ley 1071 de 2006 cobija a los docentes afiliados al FOMAG porque i) la Ley 91 de 1989 prevé que en el pago de las prestaciones sociales se aplican las normas de los empleados públicos del régimen general; ii) por disposición del artículo 53 de la Carta Política; iii) el principio in dubio pro operario;
y, iii) que el propósito del legislador en la Ley 1071 de 2006 fue que se aplicara a todos los empleados públicos, incluyendo a los docentes. En estos términos la recurrente solicitó que “se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en consecuencia se acceda al reconocimiento y pago de la sanción consagrada en la Ley 1071 de 2006”.
6. Alegatos de conclusión La parte actora no presentó alegatos de conclusión, y el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los allegó fuera de término9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones. Para el efecto, se analizará si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula la sanción moratoria por el 9 Tal como lo indica el informe secretarial visible a folio 245 del expediente. incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas se aplica a los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, aunque sean beneficiarios de un régimen especial.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las
cesantías definitivas; 2.2) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; 2.3) Hechos Relevantes Probados y 2.4) Caso Concreto. 2.1 Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías
definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.2 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201710 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a
todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, 10 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 201811, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199512 y 1071 de 200613, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. 2.3 Hechos relevantes probados Vinculación laboral De conformidad con la parte considerativa de la Resolución 00432 del 7 de febrero 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015. 12 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
13 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» de 2012, la señora Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez prestó sus servicios como docente departamental en la Institución Educativa Sede El Guayabo del municipio de Fresno – Tolima, del 1 de junio de 2009 al 18 de mayo de 201014. Resolución de reconocimiento de cesantías Mediante la Resolución 00432 del 7 de febrero de 2012, dictada por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, se reconoció y ordenó pagar a la señora Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez la suma de $1.208.566, por la liquidación de la cesantía. Acto administrativo que se notificó personalmente el 2 de abril de 201215. Reclamación en sede administrativa La señora Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez solicitó el 16 de enero de 2014, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías por el monto de $1.208.566 y el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006 “por la mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 00432 del 07 de febrero de 2012, desde el 01 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se haga efecto el pago de la prestación en mención”16. Pago de las cesantías parciales Según el Oficio del 1 de noviembre de 2019 Fiduprevisora, se informó a esta
Corporación que el pago de las cesantías definitivas estuvo disponible para pago por ventanilla desde el 26 de junio de 2012: “(…) nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía definitiva, reconocida por la Secretaría de Educación del Tolima, al docente TRONCOSO RGUEZ INGRID ALEXANDRA, identificado con CC Nº 1110446603, mediante resolución Nº 432 de fecha 07 de febrero de 2012, quedando a disposición a partir del 26 de junio de 2012 por valor de $1.208.566, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal San Simón”17. Acto administrativo demandado 14 Folio 4 15 Folios 4-5 16 Folios 6-7 17 Folio 257
El Oficio SAC: 2014RE1060 del 30 de enero de 2014, firmado por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima indica que “la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, son canceladas por FIDUPREVISORA S.A.”18. 2.4 Solución al caso concreto La accionante prestó sus servicios como docente y solicita la nulidad del acto administrativo, dictado por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima que le negó el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la satisfacción de sus cesantías definitivas.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al
considerar que el personal docente no es beneficiario de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que están sometidos a un régimen especial que no la prevé. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que derecho al pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento en la cancelación de sus cesantías definitivas, como quiera que la finalidad de la Ley 1071 de 2006 es proteger a todos los servidores públicos, incluidos los docentes. Al respecto, en el proceso está probado que la actora laboró como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual solicitó el 29 de agosto de 2011 el pago de las cesantías definitivas y que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante la Resolución 00432 del 7 de febrero de 2012 ordenó y reconoció a su favor la suma de $1.208.566, por concepto de liquidación de cesantías causadas del 1 de junio de 2009 al 18 de mayo de 2010. Por su parte, Fiduprevisora, en respuesta a lo solicitado por esta Corporación, indicó que desde el 26 de junio de 2012, quedó a disposición de la actora el valor reconocido, para pago por ventanilla en el Banco BBVA, Sucursal San Simón. En aplicación de los plazos legales, como la reclamación para obtener el pago de las cesantías se presentó el 29 de agosto de 2011, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días hábiles exigido en el artículo 5 de la Ley 1071
18 Folio 8 de 2006, esto es, a más tardar el 19 de septiembre de 2011. De modo, que la Resolución 00432 del 7 de febrero de 2012 fue extemporánea. Toda vez que el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fue tardío hay que remitirse a lo expuesto por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2007, donde se consideró que “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria”19. Aunado a lo anterior, se resalta que los términos del Decreto 2831 de 2005 sobre el trámite del reconocimiento prestacional no pueden tenerse en cuenta en el sub lite, porque la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 lo inaplicó por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa frente a la Ley 1071 de 2006, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, con fundamento en los siguientes razonamientos: “119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto
2831 de 200520 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate. (…)
122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 200621 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes22, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa23, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004). 20 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 21 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación.» 22 Artículo 150 de la Constitución Política. 23 Artículo 189 ibidem. o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del
Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 200524 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los doce
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