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CE-73001-23-33-000-2014-00376-01(2738-16)-2020

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00376-01(2738-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA CÓNYUGE SUPÉRSITE DE MIEMBRO

DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / APLICACIÓN RETROSPECTIVA – Improcedencia Es evidente que a la demandante no le asiste ningún derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos no se colmaron por parte del causante; no se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional al momento de su muerte como para que ella pudiera reclamar la «pensión de sobreviviente», ni tampoco había completado el tiempo mínimo de servicios como para que se configurara a su favor la asignación de retiro, y, por ende, su cónyuge supérstite se beneficiara de la «sustitución pensional». (…). Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su cónyuge, el señor Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.), no cumplió los requisitos previstos en el Decreto 609 de 1977 para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación por muerte, y sobre la base, además, de que esta Corporación ha precisado que no se puede aplicar retrospectivamente la pluricitada Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes de agentes de la Policía Nacional fallecidos antes de su entrada en vigor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 609

DE 1977 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 84 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 49 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de

las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se confirmó la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda y la entidad accionada actuó en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00376-01(2738-16)

Actor: MARÍA FANNY RUBIO DE OSPINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por María Fanny Rubio de Ospina contra la

Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones María Fanny Rubio de Ospina, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de los Oficios S-2013-360171 ARPRE.GUBOC22 del 6 de diciembre de 2013 y 028459 ARPRE-GRUPE 1.1. del 29 de enero de 2014 expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Lázaro Ospina Oliveros.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el 100% de los valores que recibe actualmente un agente o su similar de la institución policial, teniendo en cuenta que su extinto cónyuge prestó servicios hasta el año 1976; que falleció en forma

natural el 19 de junio de 1977; y que había cotizado a la entidad de previsión social de la Policía Nacional más de 26 semanas como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o 50 semanas en los últimos 3 años, de conformidad con la Ley 797 de 2003, según sea el caso, por favorabilidad; (ii) ordenar a dicha entidad el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 20 de junio de 1977, momento de su causación, y hasta la fecha, con todos los emolumentos a que tiene derecho; (iii) ordenar a quien corresponda, efectuar el pago de las mesadas pensionales incluyéndolas en la correspondiente nómina de pensionados; (iv) ordenar la actualización de la condena y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y que, de no realizarse el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios correspondientes. 1.1.2. Hechos La actora expuso como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, que:1 a. Su esposo, el señor Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.), laboró al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente desde el 1.° de agosto de 1964 hasta el 10 de noviembre de 1976, esto es, durante 17 años y 7 meses y 27 días. Lo anterior quiere decir que falleció luego de 7 meses de haberse retirado por voluntad propia, por lo que no alcanzó a gestionar su pensión ni hizo uso del tiempo cotizado como servidor público para obtener prestación alguna por este motivo. b. Estuvo casada con el agente Ospina Oliveros (q.e.p.d.) desde el 17 de diciembre de 1965 hasta el momento de su muerte, conviviendo y dependiendo

económicamente de él, y fruto de ese vínculo tuvieron 5 hijos, los cuales tuvo que sacar adelante sola. c. Si bien ella cotizó en forma personal ante el ISS para obtener la pensión de vejez, reconocida el 29 de junio de 2006, lo cierto es que esta prestación no es contraria a la ley ni incompatible con la de sobrevivientes que reclama por la muerte de su cónyuge. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 Folios 25 y 26 Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; y 12 de la Ley 797 de 2003. Adujo que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse, fueron proferidos en forma irregular, estuvieron fundamentados en una falsa e insuficiente motivación y, como quiera que lesionaron derechos amparados en una norma jurídica, su nulidad produce también un restablecimiento del derecho. Para respaldar su dicho, transcribió apartes de diversas sentencias de los tribunales del país y de la Corte Constitucional. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda.2 Precisó que el sistema de seguridad social integral no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la situación del agente

Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.) se rige por lo establecido en el Decreto 2340 de 1971, ratificado por el Decreto 609 de 1977, normas vigente al momento de su deceso, y que consagraban una prestación por muerte cuando un agente estuviere retirado del servicio, pero solo cuando hubiese completado 20 años de servicios, requisito que no cumplió el extinto Policía, por cuanto prestó sus servicios por un periodo de 17 años, 7 meses y 27 días. En cuanto a la aplicación de lo establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, consideró el a quo que ello no es posible, ya que de conformidad con lo establecido en la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, la ley que gobierna el reconocimiento de una pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Concluyó que, teniendo en cuenta dicho antecedente jurisprudencial, resulta claro que la demandante no tiene derecho a acceder al reconocimiento pensional que depreca con fundamento en la citada ley 100. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por ser la vencida en el proceso, en el equivalente a 15 salarios diarios mínimos 2 Folios 238-243 vigentes, como lo prescribe el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.3 Expresó que si bien la legislación vigente al momento del fallecimiento del agente

Lázaro Ospina Riveros no contemplaba derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes cuando un miembro de la fuerza pública se retiraba por voluntad propia, lo cierto es que él prestó sus servicios al Estado durante 17 años, periodo con el cual generó derechos prestacionales y pensionales «de los cuales al día de hoy no se ha establecido su destinación, pues el régimen especial que cubría a la fuerza pública para el momento era uno, diferente al que actualmente los rige, sin embargo, es precisamente allí donde los actos administrativos que le niegan el derecho a mi prohijada pierden su valor y deben ser declarados nulos, puesto que hacen desaparecer por sí mismo todos y cada uno de los derechos pensionales de la demandante y que debieron ser generados por el mismo causante.». Arguyó que el Estado, en consecuencia, se guardó para sí las cotizaciones, aportes o bono pensional causado, enriqueciéndose sin justa causa, en franca violación de los derechos laborales el trabajador y de su familia contemplados en las normas generales y en el derecho internacional. Para soportar lo anterior, aludió a la Ley 12 de 1975, vigente en 1977, y las sentencias T-110 de 2011 y T-052 de 2014, que aunque hacen referencia a la indemnización sustitutiva, reconocen la obligación de las entidades públicas de responder por las cotizaciones de sus empleados para efectos de obtener la pensión de vejez «y que de ninguna manera pueden desconocer su existencia alegando normas vigentes a la fecha de su realización, pues aparece diáfano que son recursos que la Ley 100 de 1993 obliga a tener en cuenta para el efectivo

respeto de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social». 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.4 Por su parte la demandante no se pronunció en esta etapa procesal.5 3 Folios 250-298 4 Folios 321-326 5 Folio 327 1.5. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.6

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge superstite del señor Lázaro Ospina Oliveros, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable al régimen especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto 609 de 1977. 2.2. Marco normativo El recuento jurídico se efectuará a partir de la norma vigente para el momento de la muerte del agente Lázaro Ospina Oliveros, para continuar con las regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables.

El Decreto 609 del 11 de enero de 1977,7 por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, en los artículos 55 a 57 estableció las prestaciones cuando a un policía se le retiraba del servicio bajo la vigencia de dicha normativa. Así mismo, contempló las condiciones para que fuera beneficiario de la asignación de retiro cuando su desvinculación ocurrió por solicitud propia, en los siguientes

términos: Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). Parágrafo. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio. 6 Folio 327 7 Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, a partir del 24 de agosto de ese año Del artículo transcrito se colige que cuando un agente de la Policía Nacional se retiraba del servicio por solicitud propia, tenía derecho a una asignación de retiro si contaba con 20 años de servicios, la cual era equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trataba el artículo 55 ibidem por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) adicional por

cada año que excediera los quince (15), sin que el total sobrepasara el ochenta y cinco por ciento (85%). Así mismo, esta normativa en los artículos 81, 82 y 83 consagraba las prestaciones por muerte en servicio activo de un agente, entre ellas la pensión de sobreviviente, ya fuera en actos extraordinarios o meritorios del servicio, en misión del servicio, o simplemente en actividad, en los siguientes términos: Artículo 81. Prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2º, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2. , la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo

por le resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente. Artículo 82. Prestación por muerte en misión del servicio. Ala muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. Artículo 83. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.

b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante. Como puede observarse, se causaba el derecho a una compensación, al pago de cesantías, y a una pensión, siempre y cuando el causante hubiera completado un tiempo mínimo de servicios entre 12 y 15 años, según el caso. Y contempló, en el artículo 84, que los beneficiarios tendrían derecho a que se les sustituyera la asignación de retiro en caso de muerte del agente que gozara de la asignación de retiro o pensión, así: Artículo 84. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. Asimismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada. Conforme a la fecha de la muerte del señor Ospina Oliveros (q.e.p.d.), esta sería la norma aplicable; sin embargo, de conformidad con lo pedido en la demanda, la

Sala debe establecer si procede o no la aplicación de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tal efecto se dirá que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas. Así, en el artículo 46 contempló una pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: […] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […] A su turno, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales para el momento de la muerte del afiliado, éste no había cumplido con el requisito de las semanas de cotización.

Los requisitos para obtener la referida prestación fueron modificados por el artículo

12 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia

de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 20038. (Negrillas fuera de texto) En referencia con la normativa transcrita, la Sección Segunda9 ha precisado que prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables: El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido. Este supuesto está contemplado en el ordinal 1 del artículo 46. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2 ibidem. Para ilustrar mejor la diferencia entre ambas figuras,10 en la citada sentencia de unificación la Sección efectuó el siguiente cuadro explicativo, a la luz del actual sistema de seguridad social: Tipología Fundamento Definición Recursos Identidad normativo en la prestación Sustitución Ordinal 1.º del Prestación que Se financia Es la misma pensional artículo 46 de se deriva de la con los prestación la Ley 100 de muerte de recursos que se 1993 quien ya está previstos pagaba al

pensionado. para el pago pensionado de la fallecido. Se pensión de trata del vejez o cambio de invalidez, titular de la según el prestación caso, que estuviese recibiendo el 8 El texto declarado inexequible regulaba que si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. 9 SUJ-016-CE-S2 de 2019 10 sustitución pensional y pensión de sobrevivientes causante al momento de su fallecimiento Pensión de Ordinal 2.º del Prestación que Se trata del Es una sobrevivien artículo 46 de se genera en cubrimiento nueva tes la Ley 100 de razón de la de un riesgo. prestación 1993 muerte del Se financia de la que no afiliado, previo con los gozaba el el recursos de causante cumplimiento la cuenta de unos individual de requisitos ahorro determinados pensional por el generados legislador por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Así las cosas, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de

Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que establece, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento de la muerte, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (negrillas de la sala). De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994…», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Por su parte, la Ley 923 de 2004,11 precisa en el artículo 3 ib., los requisitos

mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: …. Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. … 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En

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