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CE-73001-23-33-000-2014-00388-01(AC)-2014

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Título
CE-73001-23-33-000-2014-00388-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos de carácter particular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / PAGO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Personal no acogido al nuevo régimen salarial / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala advierte que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues podría impugnar la decisión sobre el reconocimiento y pago de las solicitudes laborales contenida en el oficio DSAJ-ORH-00226 del día 28 de abril de 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de encontrarse en la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, de conformidad con el artículo 164 del C. P. A.C.A. (…) Ahora bien, de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala considera que en el presente caso, no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, específicamente, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable. Sobre este punto, la interesada no hizo referencia a su situación económica ni la de su familia, tampoco indicó, y mucho menos probó, en qué forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario. (…) De esta manera, la situación que vive la

demandante sin el pago de la bonificación judicial, no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. Por otro lado, y sin perjuicio de lo que estime el Juez competente, la Sala advierte que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad se queda en la afirmación de la accionante, pues no se encuentra acreditada una situación discriminatoria, en tanto no se allegó medio de convicción alguno que permita concluir que a personas en la misma situación fáctica de la demandante, esto es, que son Escribientes de un Juzgado Civil del Circuito que no se acogieron al régimen preceptuado en el Decreto 57 de 1993, se les está reconociendo y pagando la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. (…) Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo confirmar el fallo recurrido, en cuanto no es posible acceder al amparo invocado, puesto que la determinación de la supuesta vulneración de los derechos de la interesada es un asunto que, se reitera, no debe ser dirimido dentro de este trámite constitucional, sino por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC)

Actor: ALBA FARIDE CRUZ GARCIA Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alba Faride Cruz García, quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “a la equidad, la justicia salarial y al salario digno” que estimó vulnerados por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Si bien no formuló una pretensión concreta en amparo de los derechos invocados, del análisis de los hechos narrados en el escrito de tutela, se deduce que solicitó que se ordene a la entidad accionada pagarle unos dineros por concepto de bonificación judicial.

2. Los hechos y las consideraciones de la accionante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que presta sus servicios en la Rama Judicial como Escribiente Grado 5 en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Honda, Tolima. Afirmó que por medio del Decreto 57 de 1993, se estableció un régimen prestacional exclusivo para los servidores de la Rama Judicial, y se dispuso para

sus destinatarios la posibilidad de acogerse o no a dicho régimen. Aseveró que en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo se preceptuó que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no optaran por el régimen establecido en el Decreto, tendrían derecho a un incremento del 2.5% sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos fijados por el Gobierno Nacional para el año 1993. Informó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, por medio del cual se crea una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, tendiente a obtener la nivelación salarial ordenada por la ley 4ª de 1992, iniciando en el año 2013 hasta el año 2018. Señaló que en cumplimiento del citado Decreto, se comenzó a pagar la respectiva bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial acogidos al Decreto 57 de 1993, sin embargo, al no encontrase bajo el régimen de ese decreto, no se le ha cancelado la bonificación. Indicó que, a algunos funcionarios no acogidos al régimen del Decreto 57 de 1993, como al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se les ha cancelado la bonificación. Relató que elevó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué en la que solicitó el pago de la bonificación, y que dicha autoridad resolvió desfavorablemente su solicitud aduciendo que ésta sólo se reconoce a los Secretarios de Juzgado con categoría de Circuito.

Estimó que tal situación refleja un trato discriminatorio que atenta contra el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 26 de julio de 2014 (fl.23), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. -La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué se opuso a la solicitud de amparo en los términos que a continuación se resumen (fl. 27 a 33). Afirmó que la accionante radicó una petición el 1° de abril de 2014, y que mediante oficio DSAJ-ORH-00226 del día 28 del mismo mes y año, se le indicó que no tiene derecho a la bonificación judicial, además, que a partir del mes de mayo se le haría el ajuste respecto del incremento del 2.5%. Estimó que la accionante pretende por vías de la tutela que se le reconozcan acreencias laborales, las cuales no puede cancelar la Dirección Seccional a los servidores judiciales no acogidos al régimen establecido Decreto 57 de 1993. Resaltó que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento laboral pretendido, pues la demandante tiene otros mecanismos de defensa como la interposición de los recursos, entre otros, y no ha hecho uso de los mismos.

4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 9 de julio de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a

continuación (fl.45 a 51): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, indicando que en principio esta acción constitucional no está llamada a prosperar ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales esté probada y la configuración del daño sea inminente. En ese orden de ideas, estimó que la presente acción se torna improcedente, ya que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se revise por el juez competente la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud prestacional elevada. Sobre esta última situación, resaltó que la accionante no se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable sin la intervención del juez de tutela, toda vez que no allegó prueba siquiera sumaria de un perjuicio de dichas características.

5. La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folio 57 del expediente, resaltando que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad al no reconocerle la bonificación judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que

el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 2consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas

luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones laborales.

En materia de reclamos laborales, la acción de tutela resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender obtener un pronunciamiento

más ágil o evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados. Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital3 de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de prestaciones laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ésta constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando se ven afectadas sus condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que la acreencia laboral constituye la única fuente de ingreso económico de la persona para su sostenimiento y el de su núcleo familiar. La Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir la afectación del mínimo vital, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a una

“valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”4 En conclusión, esta acción constitucional sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión o el salario implique la vulneración de derechos 3 “Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2 de febrero de 2006. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz fundamentales, se encuentren comprometidos sujetos de especial protección constitucional o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.5

4. El caso concreto.

Deberá la Sala determinar si a través de este mecanismo residual y subsidiario el accionante puede reclamar el pago de la bonificación judicial establecida en el

Decreto 383 de 2013. En primer lugar, la Sala advierte que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues podría impugnar la decisión sobre el reconocimiento y pago de las solicitudes laborales contenida en el oficio DSAJ-ORH-00226 del día 28 de abril de 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de encontrarse en la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, de conformidad con el artículo 164 del C. P. A.C.A.6 En efecto, el medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. Teniendo en cuenta esto último, en numerosas ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que es procedente ejercer la acción de tutela para buscar la protección de manera transitoria, aunque exista otra vía para reclamar, cuando hay un perjuicio irremediable. Sin embargo, el carácter transitorio de la protección, implica que el interesado debe acreditar que la falta de intervención urgente del juez de tutela generaría una afectación grave e irreparable sobre sus derechos fundamentales. Ahora bien, de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala considera que en el presente caso, no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, específicamente, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable. Sobre este punto, la interesada no hizo referencia a su situación económica ni la

de su familia, tampoco indicó, y mucho menos probó, en qué forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario. Esta última situación resulta relevante, porque quien alega el perjuicio irremediable es quien de manera primigenia tiene la carga de acreditar su configuración aportando prueba sumaria. Así lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada, como puede apreciarse en la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó: “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y 5 Ver Sentencias SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el expediente no obra la constancia de notificación del oficio DSAJ-ORH-00226 del día 28 de abril de 2014, por lo que no se puede afirmar con absoluta certeza si la tutelante aún se encuentra dentro de la oportunidad legal para acudir en sede nulidad y restablecimiento (Art. 164, numeral 2, literal c, C. P. A. C. A.). que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva”. Además, para la Sala es claro que no se dan las condiciones para que pueda ordenarse el reconocimiento y pago de la prestación pretendida vía tutela, ya que si bien es cierto que el hecho de no recibir la suma de dinero exigida es una

situación desfavorable, por esta sola situación no se configura un grave peligro para el mínimo vital de la demandante, máxime cuando ésta tiene derecho a recibir su asignación básica mensual como Escribiente Grado 5 en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Honda, Tolima. De esta manera, la situación que vive la demandante sin el pago de la bonificación judicial, no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. Por otro lado, y sin perjuicio de lo que estime el Juez competente, la Sala advierte que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad se queda en la afirmación de la accionante, pues no se encuentra acreditada una situación discriminatoria, en tanto no se allegó medio de convicción alguno que permita concluir que a personas en la misma situación fáctica de la demandante, esto es, que son Escribientes de un Juzgado Civil del Circuito que no se acogieron al régimen preceptuado en el Decreto 57 de 1993, se les está reconociendo y pagando la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. Al respecto, se resalta que para que se pueda determinar una vulneración del derecho de igualdad, se requiere, en primer lugar, un criterio de comparación, del cual se advierta desde la perspectiva fáctica y jurídica que existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, en segundo lugar, se debe demostrar que no existe justificación alguna que amerite el trato diferente.

Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo confirmar el fallo recurrido, en cuanto no es posible acceder al amparo invocado, puesto que la determinación de la supuesta vulneración de los derechos de la interesada es un asunto que, se reitera, no debe ser dirimido dentro de este trámite constitucional, sino por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además, porque en principio no se advierte la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela ejercida por Alba Faride Cruz García contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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