🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2014-00422-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2014-00422-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SERVICIO DE TRANSPORTE PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD - No se acreditó la carencia de recursos económicos

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que no se da uno de los requisitos jurisprudencialmente previstos para acceder a las pretensiones del actor, ya que de las pruebas aportadas en el expediente, no es posible determinar la situación económica del accionante y su esposa, y por ende, que el pago del taxi en la ciudad de Ibagué para asistir a los tratamientos médicos genera un alto grado de riesgo para su mínimo vital y el de su familia. La entidad accionada afirmó que no es procedente acceder a las peticiones del actor, porque éste cuenta con ingresos suficientes. Si bien no se advierte en el expediente la suficiencia de los mismos para asumir los gastos relacionados con la atención de su salud de su esposa, no hay elementos de convicción que permitan inferir que se encuentra comprometida su calidad de vida y la de los demás miembros de su núcleo familiar. Por lo tanto, se estima que no es posible acceder al amparo para ordenar la prestación o pago de los servicios de transporte, con el fin de que la esposa del actor asista a los tratamientos a los que está siendo sometida para aliviar sus problemas de salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00422-01(AC)

Actor: GUSTAVO BAQUERO GONZALEZ Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó el amparo solicitado.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gustavo Baquero González, quien actúa en nombre propio y de la señora Rosa Elvira Guayabo de Baquero, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Área de Sanidad del Tolima. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la autoridad accionada liquidar y pagar los gastos que ha tenido que sufragar para poder acudir a las citas y tratamientos que requiere su esposa para atender su enfermedad, y brindarle el transporte para que reciba la atención médica en la ciudad de Ibagué.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Afirmó que su esposa ha venido sufriendo desde hace varios años de diabetes e hipertensión severa, además, que por su avanzada edad comenzó a tener problemas renales, situación que hizo necesario que desde el 1° de julio 2013 se

trasladara tres veces por semana desde Mariquita a la ciudad de Ibagué, con el fin de recibir los tratamientos de hemodiálisis en tránsito a diálisis peritoneal. Informó que debido a los tratamientos han tenido que incurrir en gastos de traslado y alimentación, que ascienden en la actualidad a un millón ochocientos setenta y cinco mil ($1.875.000) y un millón ciento setenta mil ($1.170.000) pesos, respectivamente. Señaló que teniendo en cuenta lo costoso del traslado, se radicaron en la ciudad de Ibagué, y que tal cambio los afecta gravemente, dado que su situación económica no les permite financiarse por sí mismos. Señaló que el 12 de diciembre de 2013 presentó un escrito ante la entidad accionada, en el que reclamó el reconocimiento y pago de los gastos de transporte y alimentación. Manifestó que el Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, dio respuesta desfavorable a su petición, indicándole que no cumplía los requisitos, lo que en su parecer falta a la realidad, pues oportunamente puso en conocimiento de ésta su situación y aportó los soportes necesarios. Aseveró que debe incurrir en gastos de transporte urbano, pues necesita movilizar a su esposa en taxis debido a su delicado estado de salud, y que la misma requiere atención integral.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 10 de julio de 2014 (fl. 24), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar al Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional. -El Área de Sanidad del Tolima de la Policía Naciona l, contestó el escrito de tutela

a través del memorial visible en los folios 26 a 33, en los siguientes términos: Luego de explicar en qué consiste la diálisis peritoneal, exponiendo el procedimiento quirúrgico a seguir y el tratamiento, afirmó que la señora Guayabo de Baquero ya no tendría que desplazarse para recibir la atención necesaria, pues el tratamiento se lleva a cabo en el hogar, y que solamente tendría que asistir a los controles ordenados por el médico tratante. Indicó que el Área de Sanidad le seguirá prestando los servicios médicos y todos los requeridos para atender sus padecimientos y problemas de salud. Afirmó que le presente acción constitucional no se ejerce con el fin de buscar la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, sino con el propósito de obtener el reembolso de unos dineros. Respecto al reembolso de los gastos de desplazamiento y alimentación, indicó que mediante el oficio número S-2014/ARSAN-JEFAT-29, se le comunicó al demandante que a través del Acta No. 12 del 4 de abril de 2014 el Comité Reembolsos del Área de Sanidad del Tolima no aprobó su solicitud por no cumplir el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución 0311 del 31 de marzo de 2008, por la cual se reestructuran el Comité Central y los Comités Departamentales de reembolsos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en atención a que no radicó las facturas con su solicitud. Al respecto, destacó que el Área de Sanidad del Tolima ha contratado a sus usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional para que puedan cumplir

con sus citas médicas, el servicio del transporte mediante el suministro del pasaje o tiquete correspondiente, y que el demandante no se acercó a la Oficina de Referencia y Contrareferencia para acceder a dicho servicio. Además, resaltó que el servicio de transporte solamente es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional que se encuentran hospitalizados y, que por sus condiciones de salud y la falta de servicio de transporte donde residen requieren un traslado especial. Por otro lado, informó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se hace necesario que el accionante no tenga capacidad de pago para acceder a este tipo de pretensiones. Finalmente, aseveró que el ejerció de la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto dicho mecanismo de protección está dirigido a proteger derechos fundamentales, situación que no se presenta en el sub judice ya que no han sido vulnerados ni amenazados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó el amparo invocado, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 41 a 48): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Indicó que en atención a la situación fáctica planteada en el escrito de tutela,

resulta necesario hacer un análisis sobre la presunta vulneración del derecho de petición, razón por la cual procedió a exponer el núcleo esencial de referido derecho. Descendiendo al sub judice, el Tribunal estimó que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo frente a la petición elevada, y que por ende, dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 23 superior, en tanto la protección de este derecho no implica la aceptación de lo solicitado. Respecto al derecho a la salud, el A quo concluyó el Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional ha garantizado de forma continua al servicio médico especializado, situación que se corroboraba teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció para exigir un reembolso y no por alguna irregularidad en la atención médica de la señora Guayabo de Baquero.

5. La impugnación Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, la parte actora impugnó la anterior providencia, sin señalar las razones de su inconformidad. (fl.51).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Sobre el cubrimiento de servicios de transporte para garantizar el derecho a la salud.

La Corte Constitucional en casos realmente excepcionales, ha concedido el amparo solicitado para garantizar el transporte que un paciente requiere para asistir a los distintos controles médicos. En efecto, en la sentencia T391 de 2009

señaló1: “13.- Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia2. No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes o desplazarse hasta el domicilio del paciente con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpida3. En sentencia T-1158 de 2001 esta Corporación ordenó al ISS prestar a una niña de 10 años discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis congénita asociada a luxación de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aquélla requería para el tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifestó: “la incapacidad económica de la familia de la niña impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitación al centro hospitalario. Impedir el acceso significa violación al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la dignidad”. La Corte se refirió de manera extensa al derecho de accesibilidad en materia de salud y señaló: “la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por

consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social. 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. sentencias T-099 de 2006, T350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002. 3 Mediante fallos T - 160 de 2001 y T889 de 2001, la Corte ordenó a entidades promotoras de salud realizar las visitas domiciliarias necesarias y requeridas por los pacientes con el fin de garantizar el derecho a la salud de los peticionarios. “Tratándose de un inválido, la accesibilidad implica la superación de todo entorno hostil, lleno de obstáculos. Obstaculizar el acceso significa una afectación al derecho de igualdad, porque, como lo dice el Concepto europeo de accesibilidad: “todas las personas tienen el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido”. No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento (…)”. Así mismo, mediante providencia T-786 de 2006, esta Corporación estudió un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el transporte un niño de un año y seis meses de edad y su acompañante a la ciudad de Bogotá con el fin de que le fuera realizada una intervención quirúrgica que requería. En sus consideraciones, la Corte declaró la carencia de objeto para pronunciarse, pues en el trámite de revisión fue acreditado que la familia del menor asumió autónomamente los gastos de traslado a Bogotá.

Empero, reiteró los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema están obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompañantes e indicó: “En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S. “Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”. (…) 15.- Por ende, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la

población menos favorecida que reclaman atención prevalente. Así, los supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislación pueden ser resumidos de la siguiente manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna4 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento5 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación6. 16.- Por otra parte, con el fin de decidir sobre solicitudes de traslado de acompañantes, deben ser verificados tanto los requisitos de transporte de usuarios, arriba señalados como que se trate de personas discapacidad7, ancianos con8 o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos9. 17.- Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos

especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.” (Negrilla fuera de texto).

3. Análisis del caso en concreto.

El demandante solicita mediante la acción de tutela interpuesta que se ordene el reembolso de los gastos de transporte y alimentación en que incurrió para que su esposa pudiera asistir a los tratamientos médicos que requería en Ibagué, así como la prestación del servicio de transporte en la misma ciudad. En el caso de autos, estima la Sala que para determinar la prosperidad del amparo invocado, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Para atender sus padecimientos, la esposa del accionante ha venido recibiendo tratamientos por las especialidades de hemodiálisis en la ciudad de Ibagué (fl. 2) 4 Sentencia T-364 de 2005 5 Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001. 6 Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002 7 En sentencia T-099 de 2006, la Corte ordenó a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompañante. En sus consideraciones señaló: “por causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento

de su estabilidad mental, es una persona que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado de un acompañante”. 8 Cfr. Sentencia T003 de 2006 9 Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.

2. El accionante y su familia se trasladaban a Ibagué desde el Municipio de San Sebastián de Mariquita (fl. 6).

3. La señora Guayabo de Baquero diligenció un formulario para solicitar al Área de Sanidad de Policía del Tolima la autorización de pasajes para trasladarse a la ciudad de Ibagué, el formulario en comento no tiene constancia de recibido (fl. 5).

4. El 14 de enero de 2014 señor Gustavo Baquero González solicitó al Área de Sanidad de Policía del Tolima el reembolso de los gastos de transporte y alimentación en que incurrió para que su esposa pudiera asistir a los tratamientos médicos que requería en Ibagué (fl. 4).

5. Mediante el oficio número S-2014/ARSAN-JEFAT-29, se le comunicó al demandante que a través del Acta No. 12 del 4 de abril de 2014 el Comité Reembolsos del Área de Sanidad del Tolima no aprobó su solicitud por no cumplir el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución 0311 del 31 de marzo de 2008, por la cual se reestructuran el Comité Central y los Comités Departamentales de reembolsos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en atención a que no radicó

las facturas con su solicitud (fl. 17). En primer lugar, respecto al reembolso de los gastos ya generados, se resalta que una vez prestado el servicio de salud y para acceder al mismo, el interesado haya incurrido en los gastos de desplazamiento, hospedaje, alimentación, etc., no es posible ordenar a través de la acción de tutela el reembolso de tales gastos. Lo anterior tiene fundamento en que el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando éste resulte ineficaz, asimismo le otorgó un carácter residual y subsidiario que impide su procedencia para el amparo de otros intereses, por consiguiente no es posible que a través de la presente acción se reconozcan derechos patrimoniales, como lo pretende la accionante con la solicitud de reembolso atrás mencionada. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T650 de 5 de septiembre de 201110 precisó:

“2.1.LA ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE

PRESTACIONES ECONOMICAS.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. A continuación se realizará un recuento de ciertos casos jurisprudenciales que corroboran la consolidación de este precedente constitucional ante diferentes supuestos fácticos. En la sentencia T-080 de 1998, el accionante se afilió a Colsanitas para

que le fueran prestados los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a través de la modalidad de medicina prepagada. Con la interposición de la acción de tutela pretendió que, en aras de la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se ordenara a la compañía COLSANITAS cancelarle la suma de $30.000.000, los cuales, según el actor, tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la práctica de la "prótesis valvular en la válvula aórtica". Con relación a esta hipótesis de hecho, la Corte indicó lo siguiente: «A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria Como dicha atención médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervención ya se efectuó. Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que

hace improcedente la tutela.» 10Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Esta línea jurisprudencial se siguió construyendo con la sentencia T-104 de

2000. El criterio establecido en esta providencia sería reiterado en otras decisiones de la Corte Constitucional. En este caso, una señora que se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social en el régimen contributivo en salud, desde hacía más de 20 años, fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo y fue considerada como paciente tipo 4 en estado terminal. Durante el tiempo que permaneció internada en dicho centro asistencial no se le suministró ninguno de los medicamentos que requirió. Su hijo asumió los gastos. Los médicos tratantes habían ordenado con urgencia un examen “ecodopier venoso arterial” que se debía realizar en la ciudad de Bogotá. Aparte de otras pretensiones, la actora solicitó que la entidad demandada le reembolsara a su hijo los gastos ocasionados por el tratamiento médico.

En esta ocasión el argumento central de la Corte fue el siguiente: «2.5. En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud,

amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.» (…) Finalmente, en la sentencia T-067 de 2009 se sostuvo un criterio semejante, a partir de los siguientes hechos. Al actor le fue diagnosticada una cirrosis hepática. Por esta razón fue intervenido en la clínica de Saludcoop de Santa Marta. Debido a que esta clínica no tenía los medios tecnológicos y el personal idóneo para atender la patología, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en la Fundación Cardio Infantil. El tratamiento completo fue realizado en la ciudad de Bogotá, lo cual implicó que la familia del accionante adquiriera un préstamo para su manutención y alojamiento. Solicitó al juez que ordenara a la entidad demandada, aparte de otras peticiones, el reintegro de los costos en que incurrió tanto en el desplazamiento como en la estadía en Bogotá.

Al respecto la Corte indicó: «Así, en sentencia T-104 de 2000 la Corte señaló:’(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud,

amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir (…), s i considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (…)’».. «Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas.» Del recuento jurisprudencial precitado se concluye que el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, es evidente la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido frente a la improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de

sumas de dinero asumidas para acceder al servicio de salud, razón por la cual no es posible reconocer el referido reembolso, pues como ya se dijo, la acción de tutela solo procede para el amparo de derechos fundamentales. Finalmente, frente al suministro o pago de los servicios de transporte dentro de la ciudad de Ibagué por parte de la entidad accionada, se evidencia que para conceder el amparo en este sentido se requiere que la atención médica sea imprescindible para garantizar los derechos a la salud e integridad personal y, que el paciente y sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos correspondientes. Sobre este último requisito, se reiteran las condiciones establecidas por la Corte Constitucional: “Este tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia11. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte. “12 En ese orden de ideas, considera la Sala que no se da uno de los requisitos jurisprudencialmente previstos para acceder a las pretensiones del actor, ya que de las pruebas aportadas en el expediente, no es posible determinar la situación

económica del accionante y su esposa, y por ende, que el pago del taxi en la ciudad de Ibagué para asistir a los tratamientos médicos genera un alto grado de riesgo para su mínimo vital y el de su familia. La entidad accionada afirmó que no es procedente acceder a las peticiones del actor, porque éste cuenta con ingresos suficientes. Si bien no se advierte en el expediente la suficiencia de los mismos para asumir los gastos relacionados con la atención de su salud de su esposa, no hay elementos de convicción que permitan inferir que se encuentra comprometida su calidad de vida y la de los demás miembros de su núcleo familiar. Por lo tanto, se estima que no es posible acceder al amparo para ordenar la prestación o pago de los servicios de transporte, con el fin de que la esposa del actor asista a los tratamientos a los que está siendo sometida para aliviar sus problemas de salud. 11 Sentencia T-741 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-206 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas en este fallo, ya que no es procedente ordenar el reembolso de los gastos de transporte vía tutela ni la prestación o pago del servicio de transporte en la ciudad de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...