CE-73001-23-33-000-2014-00471-01(HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2014-00471-01(HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Procedencia / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción… Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al
punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la procedencia del hábeas corpus, ver sentencia C-187 de 2006, de la Corte Constitucional; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 30 de abril de 2008, exp. 29712 y del 27 de septiembre de 2000, exp. 14153.
HABEAS CORPUS - Improcedente / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión compete al juez de conocimiento La privación de la libertad de la actora estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarla presuntamente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el juez competente… Para el caso, al momento de la interposición de la acción de Habeas Corpus, se encontraba pendiente de realizarse por el funcionario
competente, esto es, el Juez de Control de Garantías la audiencia de libertad, situación que se reitera, impide al juez de Habeas Corpus emitir pronunciamiento y que lo obliga a declarar improcedente este recurso. De otra parte, no son de recibo los argumentos del impugnante relativos a desconocimiento de las etapas propias del proceso penal en el Sistema Acusatorio, que le atribuye el defensor de la imputada al juez de primera instancia, porque precisamente es ese respeto por la ritualidad propia del proceso y las garantías que se han establecido en la normatividad procesal penal, que impide que sea el juez de habeas corpus el que resuelva sobre la libertad del sujeto pasivo de la infracción penal que esta cobijado con medida de aseguramiento. Si tal y como lo afirma el defensor de la imputada, no le fue notificada la fecha en que se radicó el escrito de imputación por parte de la Fiscalía, tal omisión no constituye una causal de libertad que deba ser revisada por el juez constitucional. Por el contrario y con más elementos de juicio será el juez de proceso ordinario en la audiencia de acusación, el llamado a determinar si existió esta omisión y si se configura causal de nulidad que invalide la actuación y beneficie al cobijado con medida de aseguramiento… En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el defensor de Tovar Morales.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter subsidiario de la acción de hábeas corpus, ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, del 14 de noviembre de 2008, exp. 2008-00163-01, y del 26 de febrero de 2009, exp. 2009-00068-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00471-01(HC)
Actor: BLANCA JAZMIN TOVAR MORALES
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUE Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, formula el abogado defensor de la señora
Blanca Jazmín Tovar Morales. ANTECEDENTES El apoderado de la señora Blanca Jazmín Tovar Morales, invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr la libertad de su asistida por encontrar configurado el presupuesto descrito en el numeral 4º del artículo 317 del C. de P.P. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Lo anterior con base en los siguientes hechos: En audiencia concentrada llevada a cabo el 22 de febrero de 2014, se formuló a la señora Blanca Jazmín, quien había sido detenida el 21 de febrero de 2014,
imputación por el delito de extorsión en grado de tentativa y se le impuso como medida de aseguramiento detención domiciliaria. El 16 de junio de 2014 se radicó, en el Centro de Servicios, petición de libertad por vencimiento de términos correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Ibagué. Señala que como fechas para llevar a cabo la correspondiente audiencia se señalaron los días 11 y 24 de julio de 2014, sin que dicha diligencia se realizara en razón a que, en la primera fecha la Sala de audiencias de la Cárcel de Barranquilla se encontraba ocupada y en la segunda porque no fueron enviadas las copias del expediente. Agrega que hasta el momento de la interposición de la acción de Habeas Corpus, ni su representada ni el abogado que la asistió en la audiencia concentrada han recibido notificación de la radicación o presentación del escrito de acusación, a pesar que desde la fecha de la imputación han transcurrido 163 días, por lo cual considera que debe ordenarse la libertad de su asistida por vencimiento de términos. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 4 de agosto de 2014 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas librar oficios a los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acción, para que informaran todo lo concerniente al caso planteado por el accionante y remitieran los documentos soporte de dicha información (Fol. 6 y 7).
INTERVENCIONES
1. El Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, expresó en su escrito de intervención, que por reparto le correspondió conocer de la solicitud de libertad elevada por el apoderado de la imputada Blanca Jazmín el 26 de junio de 2014.
Que en cumplimiento del artículo 160 del C. de P.P., dispuso la realización de la audiencia virtual, dado que el proceso se encuentra radicado en Barranquilla, dentro de los siete días hábiles siguientes, pero que como no se pudo llevar a cabo por estar ocupada la Sala de Audiencias, señaló una nueva fecha en la que tampoco se pudo realizar la diligencia por no tener los elementos suficientes ya que sólo se contaba con el Cd de la audiencia concentrada. Agrega el juez de garantías que mediante auto del 29 de julio de 2014 se señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar deprecada por la defensa, el 19 de agosto a las 15:00 horas, en razón a la disponibilidad de Salas de Audiencia. Finalmente solicita el juez que se vincule a la Fiscalía Séptima Local de Barranquilla para que informe los motivos por los que no le ha remitido copia del expediente para la realización de la audiencia preliminar solicitada por la defensa (Fol. 10 a 11).
2. El Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, informa que por reparto le correspondió el conocimiento de la carpeta radicada al número 08001-60-01055-2014-01680-00 bajo la cual se adelanta la actuación pernal en contra de la señora Blanca Jazmín Tovar Morales por el delito de extorsión agravada en
grado de tentativa. Refiere que asumió el conocimiento mediante auto del 18 de julio de 2014 fijándose como fecha para llevar a cabo la diligencia de formulación de acusación, el doce de agosto de 2014 a las 2:00 p.m., para lo cual y dado que la detención preventiva la cumple la imputada en su lugar de residencia, se libró oficio a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA, para que trasladara en la fecha fijada a la detenida a las instalaciones del despacho para el desarrollo de la diligencia. Añade que se emitieron las demás comunicaciones a las partes que deben asistir a la diligencia, incluida la víctima y el defensor que asistió a la imputada doctor Cesar Tulio Laserna Ruiz. Manifiesta que sólo hasta el 1 de agosto de 2014 se recibió vía correo 472, escrito signado por el abogado Samuel Duarte, manifestando que en calidad de apoderado de la imputada Blanca Jazmín Tovar Morales, le fueran notificadas las decisiones que se profieran en el curso de la actuación. Informa el juez de conocimiento que al anterior escrito se le anexaron “el poder, escrito de designación de perito para fijación del valor de los perjuicios materiales y un escrito de peritazgo de perjuicios materiales”. Agrega el funcionario judicial, que hasta el momento no se ha tenido conocimiento y en la carpeta correspondiente tampoco aparece que se haya radicado petición de libertad por vencimiento de términos, ante el Juez de Garantías quién es el competente para
conocer de este tipo de solicitudes (Fol. 17 a 23).
3. La Fiscalía Séptima Local de Barranquilla manifiesta que recibió el 21 de julio de 2014 la carpeta contentiva de la actuación adelantada a la señora Blanca Jazmín Tovar Morales ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la captura de la imputada y del trámite seguido por las autoridades judiciales, destaca que aparece como fecha de recibo del escrito de acusación, el 10 de abril de 2014. De igual manera refiere que el 17 de julio de 204 se recibió de la secretaría de esa Unidad Local de Fiscalías, el oficio No. 0373 del 14 de julio del año en curso, procedente del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Ibagué, informando que por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizaría, el 24 de julio, audiencia virtual de solicitud de libertad por vencimiento de términos. Esta audiencia, según informa la Fiscal Séptima, no se pudo llevar a cabo por no haberse remitido la documentación pertinente por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Concluye señalando que mediante oficio No. 006 del 1 de agosto de 2014 se le envió a la imputada copia del escrito de acusación de fecha 9 de abril de 2014, en 7 folios
(Fol.24-28). LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 5 de agosto de 2014, negó la solicitud de libertad presentada por el defensor de Blanca Jazmín Tovar Morales (Fol. 30 a 40). Luego de precisar el fundamento de la solicitud de libertad y de analizar el material probatorio allegado, del cual infiere la existencia del escrito de acusación, concluye textualmente lo que sigue: “ (…) estima el Despacho que ante esta nueva circunstancia (existencia del escrito de acusación), la cual se deduce era desconocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías de esta ciudad, es imprescindible efectuar un cómputo y una interpretación razonada de los términos a los que hacen alusión los artículos 317, 294 y 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constituye un asunto que escapa a la órbita de competencia del Juez Constitucional, toda vez, que comporta de suyo, un análisis de los aspectos intrínsecos que rodean la privación de la libertad de la imputada, pues son del absoluto resorte del juez natural, hecho que impide a esta Sala Unitaria, sustituir los trámites o procedimientos especiales contemplados en la Ley (…) (…) Bajo estas circunstancias, es preciso acotar que el penado está en el derecho de formular las solicitudes de libertad que considere necesarias y correlativamente, la autoridad judicial se halla en la obligación de resolverlas, en las cuales se verificará si se encuentra en forma plena todos y cada uno de los requisitos
exigidos por las normas que regulan esta situación, para que se considere el pronunciamiento favorable o no del funcionario competente (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional de primera instancia exhortó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, para que en lo sucesivo preste su inmediata y diligente colaboración, ante los requerimientos que eleve el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué, con respecto a la situación de la señora Blanca Jazmín Tovar Morales. DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS El apoderado de la señora Blanca Jazmín Tovar Morales manifiesta que impugna la decisión de primera instancia al considerar que la negativa de libertad evidencia desconociendo por parte del juez constitucional, de las etapas propias del proceso en el Sistema Penal Acusatorio. Afirma que el tópico trascendente en el presente asunto es que es un hecho cierto y demostrable que ni la accionada, ni su defensor, fueron notificados de la radicación del escrito de acusación, es decir de su presentación y el consecuencial traslado, requisito que no puede obviarse pues si ello ocurre se estaría vulnerando el debido proceso. Lo anterior, porque si bien la carpeta contentiva de la actuación fue recibida por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 26 de mayo de 2014, en ella obrara el escrito de acusación de fecha 9 de abril de 2014, pero no aparece la constancia de la notificación de la presentación de escrito de acusación, la cual es obligatoria como una ritualidad propia del debido proceso.
CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la
propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro
del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencial: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de
aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. De lo probado. Del conjunto probatorio recaudado por el Juez Constitucional de Primera instancia, infiere este despacho los siguientes hechos relevantes: - Que la señora Blanca Jazmín Tovar Morales, fue privada de su libertad el 21 de febrero del año que avanza y legalizada su captura el 22 del mismo mes y año. - Que se le imputa el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y se le impuso como medida de aseguramiento detención domiciliaria, que cumple en la ciudad donde reside, Ibagué, pero las diligencias se adelantan en la ciudad de Barranquilla. - Aduciendo vencimiento de términos, el apoderado de la imputada radica petición de libertad el 26 de junio de 2014, sin que para la fecha de 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. interposición de esta acción de Habeas Corpus – 4 de agosto-, la audiencia para resolver esta petición se hubiera llevado a cabo, por circunstancias ajenas al funcionario que debe resolverla. Quedó demostrado también que la Fiscalía Séptima de Barranquilla radicó el escrito de formulación de acusación fechado el 9 de abril de 2014, lo cual motivó la fijación
de fecha para la audiencia de acusación y que según se informó debía llevarse a cabo el 12 de agosto pasado a las dos de la tarde. Este escrito de acusación según lo afirma el accionante, no le fue comunicado a su representada ni al anterior apoderado, pero lo cierto es, que el mismo se encuentra anexo a la carpeta que contiene el diligenciamiento, pues así lo evidenció el juez constitucional de primera instancia y lo afirma y demuestra la Fiscal Séptima Local de Barranquilla con los documentos adjuntos a la comunicación remitida a la primera instancia. Por su parte, el apoderado de la señora Blanca Jazmín Tovar Morales manifiesta que impugna la decisión de primera instancia porque de la negativa se infiere el desconocimiento por parte del juez constitucional, de las etapas del proceso en el Sistema Penal Acusatorio. Insiste en la ausencia de notificación de la acusación. Análisis y decisión Tal y como se infiere del material probatorio reseñado, la privación de la libertad de la señora Blanca Jazmín Tovar Morales estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarla presuntamente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el juez competente. Esta medida de aseguramiento según lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá
solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como ocurre en este evento en el que el defensor de la asegurada ha solicitado la verificación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos –artículo 317 numeral 4º del C. de P.P.-. Audiencia que como quedó visto si bien no se ha llevado a cabo, ello obedece a circunstancias ajenas al juez competente. Así las cosas y como existe petición de libertad ante el juez natural, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del imputado, dado su carácter residual y excepcional. Es el proceso penal el idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden interponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las decisiones desfavorables. Para el caso, al momento de la interposición de la acción de Habeas Corpus, se encontraba pendiente de realizarse por el funcionario competente, esto es, el Juez de Control de Garantías la audiencia de libertad, situación que se reitera, impide al juez de Habeas Corpus emitir pronunciamiento y que lo obliga a declarar improcedente este recurso4. De otra parte, no son de recibo los argumentos del impugnante relativos a desconocimiento de las etapas propias del proceso penal en el Sistema Acusatorio, que le atribuye el defensor de la imputada al juez de primera instancia,
porque precisamente es ese respeto por la ritualidad propia del proceso y las garantías que se han establecido en la normatividad procesal penal, que impide que sea el juez de habeas corpus el que resuelva sobre la libertad del sujeto pasivo de la infracción penal que esta cobijado con medida de aseguramiento. Si tal y como lo afirma el defensor de la imputada, no le fue notificada la fecha en que se radicó el escrito de imputación por parte de la Fiscalía, tal omisión no constituye una causal de libertad que deba ser revisada por el juez constitucional. 4 Sobre el punto pueden consultarse las sentencias del 14 de noviembre de 2008. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC). Actor: Camilo Andrés Díaz Solórzano. Demandado: Juez Primero Penal del Circuito de Armenia y otro; y del 26 de febrero de 2009. Exp. 41001-23-31-000-2009-00068-01. C.P. Gerardo
Arenas Monsalve Accionantes: NORBEY HERALDO GUERRERO TORRES y otro.
Por el contrario y con más elementos de juicio será el juez de proceso ordinario en la audiencia de acusación, el llamado a determinar si existió esta omisión y si se configura causal de nulidad que invalide la actuación y beneficie al cobijado con medida de aseguramiento. Es en esta audiencia5 en la que se corre traslado del escrito de acusación a las partes, incluido por su puesto el defensor, para que controvierta su contenido y en fin, ejerza debidamente la defensa técnica de su asistido pudiendo incluso, solicitar nulidad de la actuación si considera que se han
desconocido las ritualidades propias del juicio oral. Queda claro entonces que no se configura la causal de libertad que aduce el apoderado de la imputada como sustento de la presente acción constitucional y que será al interior del proceso penal, en el que ya se inició la etapa del juicio, en el que se puedan interponer las solicitudes de libertad debidamente sustentadas, y que no puede acudirse al habeas corpus bajo supuestos de desconocimiento de los ritos del sistema acusatorio en procura de la libertad del cobijado con medida de aseguramiento. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el defensor de Blanca Jazmín Tovar Morales. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 . Código de Procedimiento Penal Artículo 338. Citación. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo. Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si
no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la pal
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